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CSDJ - F41001110200020140017501ADJUNTA20151204184604-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140017501ADJUNTA20151204184604-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000 2014 00175 01 Aprobado Según Acta No. 096 de la misma fecha

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Denunciado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO Denunciante: AMPARO RAMÍREZ QUINTERO Primera Sanciona con 4 meses de Suspensión.

Instancia: Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder para el cobro de unos intereses de mora, por la homologación de cargos y nivelación salarial, pactando

de honorarios el equivalente al 20% del dinero recaudado. Señaló que desde el mes de diciembre de 2013, tuvo pleno conocimiento que el abogado había cobrado el dinero ante el Juzgado, razón por la cual se trasladó a su oficina con varios compañeros en las mismas condiciones, por lo que el togado se comprometió que entre el 18 y 19 de diciembre del mismo año, les cancelaría, sin embargo, no les cumplió. Precisó que lo reconocido a su nombre asciende a la suma de $ 4.155.271,oo. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.709.636 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 155.748, la cual está vigente. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 17 de marzo de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 11 de junio siguiente como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora programada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, por lo cual el Magistrado Instructor dispuso remitir el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le

declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 20 de junio de 2014 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 25 de julio siguiente se le declaró persona ausente y en aras de garantizar sus derechos, se designó a la doctora ALEXANDRA RAMÍREZ MOSSOS como defensora de oficio, quien tomó posesión del encargo el 1 de octubre del mismo año. El 7 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual compareció la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, quien se identificó como defensora de confianza del investigado, reconociéndole el despacho personería para actuar y como consecuencia, relevando del cargo a la defensora de oficio. Acto seguido se dio lectura a la queja, expresando la defensa que todo lo dicho es falso, solicitando como pruebas: 1. escuchar en declaración a los señores JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, BENJAMÍN CONDE PERDOMO y KAREN VIVIANA TRUJILLO; y, 2. escuchar en versión libre al investigado; pruebas decretadas por el Seccional, además de oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a efectos de que allegaran copia de la demanda y del auto que hubiere dado por terminado el proceso por pago de la obligación y de la orden de pago del título judicial con la constancia de haberse pagado. Mediante comunicación del 3 de febrero de 2015, la doctora MARÍA MAGNOLIA VELASQUEZ CASTRO, Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Neiva, remitió copia auténtica del expediente de la quejosa contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional. El 11 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al señor BENJAMÍN CONDE PERDOMO en declaración, quien manifestó que se reunieron en su casa con el abogado, quien inicialmente les pidió el 30% de honorarios para adelantar el proceso, sin embargo, ellos le manifestaron que por ser tantos los afiliados que demandarían, cerca de cuatrocientos, proponían el 20%, a lo cual accedió el togado. Respecto al procedimiento de pagó, después de reconocérseles el derecho, precisó que el togado les mandaba un listado de a quienes se les había pagado, pero no exactamente que ellos estuvieran presentes al momento del pago. Finalizó, indicando que no tiene conocimiento de los casos puntuales de quienes han formulado queja contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y no tiene conocimiento a qué personas no se les ha pagado. En la misma diligencia judicial, se escuchó al señor Jacob Rojas Gutiérrez, quien expresó que el proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, lo llevó el abogado investigado, pues para la época el togado manejó esos procesos en varios municipios del Huila. Señaló que en noviembre del año 2013 se dieron cuenta que al togado ya se le había pagado, lo convocaron a una reunión el 27 de diciembre de 2013, llegándose a un arreglo de pago con el abogado, que el 30 de marzo se les pagaba a los poderdante de Neiva y el 30

de Junio de 2014 a todos los de Huila, “el acuerdo no se cumplió y se pagó parcialmente y aún hay personas que están pendientes de pago”. Respecto al testimonio de la señora KAREN VIVIANA TRUJILLO, manifestó la defensa que desistía de la prueba, situación que fue aceptada por el Magistrado Instructor. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 11 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió la suma de $ 4.155.271,oo, correspondiente al derecho que tenía la aquí quejosa, y teniendo derecho por honorarios al 20%, el togado no entregó absolutamente nada a la señora

AMPARO RAMÍREZ QUINTERO.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 21 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora del investigado para que presentara los alegatos de conclusión. Como primera medida solicitó se tenga en cuenta que el abogado incurrió en la falta debido a que realizaba pagos a personas que aún no les habían llegado los recursos de la demanda, dichos pagos se hacían omitiendo las personas que efectivamente les había llegado el pago. Señaló que dada las circunstancias de todas formas se realizó el pago y, como el Juzgado liquidó el derecho de la señora AMPARO RAMÍREZ en $ 4.155.271,oo, al descontar el 20% de honorarios quedó un saldo de $ 3.324.217, el cual consignó el 5 de marzo de 2015 a nombre de la quejosa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se

tiene en cuenta que recibió la suma $ 4.155.271,oo el 11 de julio de 2012 y no los entregó a su poderdante de manera inmediata, pues tan sólo los devolvió el 5 de marzo de 2015, cuando ya había llamado a juicio disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, defensora de confianza del procesado, presentó recurso de apelación, indicando que “teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia, encontramos que los fundamentos expuestos son correctos, sin embargo a nuestro juicio ahí (Sic) disparidad en la sanción impuesta, ya que: el disciplinado no tiene antecedentes a la fecha; el objeto de esta que fue el no haber cancelado unos dineros de forma inmediata productos de un fallo judicial; sin embargo el dinero fue cancelado al quejoso (Sic), como consta en las pruebas allegadas, resarciendo así el supuesto daño causado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda.

2. Consideraciones sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención 1 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos2. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en

el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto4. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el 2 Ibídem. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 4 Ibídem. derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.5 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos6. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad

para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 6 Ibídem. evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional7.

3. CASO CONCRETO Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto recibió la suma de $ 4.155.271,oo, de los cuales le correspondía el equivalente al 20% por concepto de honorarios, sin embargo, el togado no entregó de manera inmediata a su poderdante el excedente.

Efectivamente encuentra la Sala de los elementos obrantes en el expediente, que la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO le otorgó poder al profesional del derecho a efectos de que presentara demanda ejecutiva en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nación, pretendiendo el pago de los intereses por mora, por el no pago oportuno de la nivelación de salarios. Con el poder otorgado, el profesional del derecho impetró acción ejecutiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que al liquidar el crédito, reconoció a la señora AMPARO

RAMÍREZ QUINTERO, la suma de $ 4.155.271,oo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. Tal como obra a folio 114, el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, el día 11 de julio de 2012, recibió y cobró el título judicial, correspondiente al dinero de la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO. No obstante lo anterior, el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, no entregó de manera inmediata a quien le correspondía, esto es, a su poderdante, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sino que por el contrario los retuvo de manera injustificada. Debe precisarse que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, entre la quejosa y el profesional del derecho, se pactó el equivalente al 20% de honorarios, por lo que de la suma recibida por el togado, $ 4.155.271,oo, le correspondían a la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO $ 3.324.216,00 y al abogado $ 831.054,00, sin embargo, se itera, el profesional no entregó de manera inmediata dinero alguno a la quejosa, reteniendo el dinero que no le correspondía desde el 11 de julio de 2012, fecha en que recibió la suma antes dicha, hasta después de la formulación de imputación por la presunta comisión de la falta del artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, pues el 5 de marzo de 2015, procedió a realizar la consignación a la señora RAMÍREZ

QUINTERO.

Con todo el anterior panorama, no existe duda para la Sala, que el profesional

del derecho CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO recibió los dineros correspondientes de la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO y no procedió de manera inmediata a entregarle lo correspondiente a su poderdante. Por lo anterior, considera la Sala acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, cuando expresó que el togado sí recibió el dinero de la obligación y al no entregárselo a quien correspondía de manera inmediata, incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Ahora, indicó la defensa del profesional del derecho inculpado, que no comparte la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) impuesta por el Seccional de Instancia, por cuanto por iniciativa propia pagó lo adeudado y en consecuencia la sanción ha imponer debe ser la de censura. La anterior apreciación de la defensa, no la comparte esta Superioridad, por cuanto el togado retuvo por espacio de tres años los dineros de la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO y no los devolvió sino hasta después de que el Seccional le formulara cargos por la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, de modo que no puede decirse que fue por iniciativa propia, sino que a todas luces el pago fue consecuencia del inminente llamado a juicio y sanción correspondiente de acuerdo al abundante material probatorio que obra en el expediente. Por lo anterior, el único camino procedente, es la de confirmar la providencia de primera instancia, al igual que la sanción de suspensión por el término de cuatro

(4) meses, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Además, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función socia l 8 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 9 . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 8 Cfr. Sentencia C-212 de 2007.

9 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. Huila, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE LA SANCIÓN en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas…..

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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