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CSDJ - F41001110200020140018101ADJUNTA20140514104123-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140018101ADJUNTA20140514104123-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 032 de la fecha Registro de Proyecto. Siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 410011102000201400181 01 LO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de marzo de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES instauró acción de tutela manifestando ser aspirante al cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro de la Convocatoria No. 22 según 1 Magistrada ponente, doctora Teresa Elena Muñoz de Castro en sala con el Magistrado Floralba Poveda Villalba. Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cual fue inadmitido porque “no acreditó el requisito mínimo de experiencia”, sin embargo, afirma que con los documentos anexados al momento de la inscripción se encuentran acreditados 26 años de experiencia en la Rama Judicial.

Afirma que al haber enviado vía internet la documentación requerida para ser inscrito en la Convocatoria, y atendiendo el principio de confianza no le prestó mayor atención al listado de admitidos e inadmitidos, enterándose de su inadmisión cuando el término para solicitar revisión de su inscripción se encontraba vencido. Adicionalmente, afirma que el Acuerdo que reglamenta la Convocatoria, en el aparte de “verificación de requisitos”, donde se señala el procedimiento para formular las reclamaciones, se incurre en error al citar el correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, pese a que el correcto es carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual –dice-, generó confusión en muchos aspirantes, quienes no pudieron intentar las respectivas reclamaciones. Pretende el amparo de sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, ingreso salarial justo y ponderado, la familia y menores, en consecuencia, pide se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le otorgue validez a la documentación remitida electrónicamente y lo incluya en el listado de admitidos. Como medida provisional pidió la suspensión inmediata y provisional del trámite administrativo de la convocatoria 22 según Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS A través de auto del 5 de marzo de 2014, en Sala dual se resolvió admitir el conocimiento de la acción de tutela, no conceder la medida previa solicitada, vincular a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la

Universidad de Pamplona, ordenó notificar a la accionada, decretar el testimonio de la señora Sonia Rocio Cardozo Ordoñez, negar el testimonio del señor Carlos Eduardo Cardozo Ordoñez y tener como pruebas los documentos allegados con la tutela. Testimonio de la señora Sonia Rocio Cardozo Ordoñez. Declaró ser cónyuge del accionante y haber sido quien realizó la inscripción de éste para participar en la Convocatoria No. 22 según Acuerdo No. PSAA-9939 del 25 de junio de 2013, para lo cual adjuntó los soportes que acreditaban los requisitos generales, la formación académica y experiencia laboral de aquel, indicando que tiene la idoneidad para hacer tal labor vía web, pues en esa misma oportunidad y en diversas ocasiones ha hecho otras inscripciones con éxito. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La doctora Claudia Granados pidió que la acción de tutela fuera rechazada por improcedente o negada, teniendo en cuenta que, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, adicionalmente, en el trámite del concurso de méritos se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de los documentos aportados al momento de la inscripción para –de ser el casoser incluidos en el listado de admitidos. En efecto, la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, fue notificada por el término de 5 días, del 29 de enero al 4 de febrero de 2014, en la

Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la página web www.ramajudicial.gov.co, por lo cual, hasta el 10 de febrero de esta anualidad, quienes fueron inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación. En cuanto al accionante, no se encontró que hubiera efectuado petición de revisión de documentos. Afirmó entonces, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues la Convocatoria constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés en participar en el concurso de méritos, pero no implica un derecho adquirido.

Concuyó: “no le asiste razón al tutelante al afirmar que se le vulneraron sus derechos porque la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014 fue notificada en la forma establecida en la convocatoria, y no obstante, que se le garantizó al aspirante otro mecanismo de defensa de sus derechos, mediante la posibilidad de presentar solicitud de revisión, no lo utilizó dentro de la oportunidad legal. … De concederse la tutela, se ubicaría al accionante en una posición de desigualdad favorable frente a quienes estando en similares condiciones, solicitaron la revisión de documentos en la forma prevista en la convocatoria al concurso de méritos…”2

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante providencia del 18 de marzo de 2014, resolvió 2 Fols. 56 – 60 C. O declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar lo siguiente: “… advierte la Sala que la actividad de la administración pública de la cual el actor deriva vulneración de sus derechos fundamentales, está contenida en la resolución de no admitidos

publicada por la entidad accionada. Contra este acto administrativo la misma convocatoria contempló la posibilidad de efectuar una solicitud de revisión, la cual según lo acepta el mismo accionante, no fue utilizada por él (sic) así mismo, la ley prevé el ejercicio de acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (ahora denominadas medios de control), y en consecuencia, el abogado LUNA CORRALES cuenta con otros medios de defensa para hacer valer los derechos que alega fueron vulnerados, en tanto que mientras no se acuda o se utilicen en su debido momento, tales actos gozan de la presunción de validez. Entonces, según se ha visto el tutelante contó con un mecanismo ágil y eficaz, previsto en la convocatoria, del cual pudo hacerse uso y que como éste mismo lo manifestó, no lo utilizó en su oportunidad, por su mismo descuido, al confiar que su inscripción y aporte de documentos mediante la página web establecida para ello, se encontraba bien hecho. Vistas aquellas conclusiones, no puede el juez constitucional que ahora estudia el presente amparo fundamental, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, sustituir los mecanismos previstos en la misma convocatoria a fin de ofrecer protección a los derechos supuestamente conculcados. Y es así, en tanto como se ha dicho la acción de tutela no tiene como finalidad la de reemplazar figuras procesales dejadas de utilizar, si no por el contrario, resultar de apoyo cuando las mismas no resulten eficientes o eficaces. … es del caso precisar que la posible omisión advertida por el actor, en la decisión que lo dejó por fuera del concurso para

acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, podría ser rebatida mediante el medio de control de nulidad de un acto administrativo y por tanto él cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales aparentemente vulnerados, el cual ejercerá ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que un acto de la administración la coloca en la situación plantada (sic) y éstos son objeto de control posterior a través de la precitada jurisdicción, mientras tanto, gozan de la presunción de validez…”3 ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la providencia de primera instancia, el accionante la impugnó, por cuanto, el medio de control para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual fue inadmitido de la pluri-mencionada Convocatoria no es eficaz ni idóneo como lo es la acción de tutela. Insistió en que para el momento de la inscripción adjuntó todos los documentos que acreditaban su experiencia laboral, “atendiendo el principio de Confianza que debe rodear todas las actuaciones administrativas y teniendo en cuenta que tenía en mi poder la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, no preste (sic) mayor atención al listado de INADMITIDOS, enterándome cuando ya estaba vencido el termino (sic) para solicitar la REVISIÓN que había sido desvinculado por cuanto inexplicablemente no acredite (sic) la experiencia…”, considera que ante la proximidad de la fecha para la realización del examen de conocimiento (1° de marzo y luego 4 de mayo de 2014), acudió a la tutela como único medio eficaz para amparar sus

derechos. Afirma que no tiene duda de haber anexado la totalidad de documentos que acreditaban su experiencia laboral y por eso pidió que la accionada allegara impreso el formulario de inscripción y los soportes adjuntos, adicionalmente, destacó que siempre ha desempeñado cargos en la Rama Judicial y son las Oficinas de Administración Judicial las competentes para acreditarlo, de ahí 3 Fols. 83 - 96 C. O que, la accionada contaba con la respectiva información en sus dependencias. Considera que ante la flagrante violación de sus derechos fundamentales, el plazo mínimo fijado para solicitar la revisión de documentos debe ceder a efectos de reparar el daño que le fue causado, pues adicionalmente, cuando la Administración falla, le asiste el deber de corregir sus errores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES, en búsqueda de protección a sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, ingreso salarial justo y ponderado, la familia y menores, presuntamente vulnerados por la accionada, como quiera que habiéndose inscrito para participar de la Convocatoria No. 22 – Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue inadmitido en virtud de la causal 3ª, al no acreditar el requisito mínimo de experiencia, pese a que según afirma el accionante, al momento de la inscripción fueron adjuntos los documentos correspondientes para soportar los 26 años de servicio en la Rama Judicial. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de

profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que ésta es un mecanismo

subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Lo anterior, precisamente porque mediante Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 el actor fue inadmitido del concurso de méritos convocado con el Acuerdo PSAA13-9939, y como en las mismas reglas de ese trámite administrativo, --que son de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para quienes administran la Convocatoria--, preveían en el artículo 4° de dicho Acuerdo se señaló la vía ordinaria idónea para alegar lo que ahora ha sido planteado por medio de tutela, es decir, la posibilidad para los aspirantes de solicitar una revisión de los documentos aportados al momento de la inscripción, debe concluirse que no se trata de otra situación diferente a un actuar incurioso por parte del actor, quien al confiar en la correcta inscripción que hizo su cónyuge, no prestó atención a la publicación del listado de inadmitidos, mucho menos al término para pedir la revisión documental, argumentos éstos que no justifican la procedencia de la tutela cuando de entrada el mismo tutelante reconoce haber omitido hacer uso del mecanismo ordinario previsto para el efecto, pretendiendo así que su conducta incuriosa sea dejada de lado para que el Juez constitucional ordene retrotraer –para élel trámite administrativo a efectos le sean

revisados los documentos que dice haber allegado oportunamente, todo lo cual tuvo la oportunidad de pedirlo a la accionada hasta el 10 de febrero de 2014 cuando venció el término de esa fase –preclusivadel concurso de méritos. En efecto, ha considerado la Corte Constitucional como el tutelante por negligencia o descuido no hizo uso del mecanismo ordinario idóneo en su debido tiempo, la tutela transitoria no es de recibo, porque, “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”4. Al respecto la Sentencia T-435 de 20055, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y

administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y si es que el actor opta por acudir ante la administración de Justicia, sus pretensiones debe presentarlas ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues el constituyente de 1991 y el legislador ordinario pusieron a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P., precisamente para controvertir aquellas actuaciones que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los episodios acusados y las normas presuntamente violadas. Figura aplicable en un proceso en ciernes desde la admisión misma de la demanda, constituyendo 4 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Veamos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y

se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”6. Se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos, pues el mismo actor reconoció que actualmente cuenta con empleo, pues se desempeña como Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva, además, el perjuicio irremediable no puede condicionarse al albur del éxito en un concurso de méritos que aún no ha culminado. 6 Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Es decir, no se demostró perjuicio irremediable que allane el camino para el estudio de fondo de esta acción de tutela, más aún, cuando en la sentencia de primera instancia le puso de presente esa omisión, en la impugnación para nada hizo referencia a controvertir esa afirmación procesal, quiere decir entonces, que no toda situación puesta de presente conlleva per se un perjuicio. En últimas, no hay argumento suficiente para que el actor optara por dejar de acudir a los mecanismos legales para ello previstos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio de los derechos fundamentales invocados. Sobre el derecho a la igualdad. Como la accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse a la situación de su condición de aspirante en el concurso de méritos, sobre el particular, la Sala

debe decir que al actor le bastó anunciar tal derecho sin poner de presente otros casos donde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza. No basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos y derechos que el actor, para establecer si se vulneró o no aquel. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues el actor no expresó concretamente los supuestos que sirven de referente al juez de tutela, por cuanto, señalar que se le vulnera el derecho a la igualdad, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece el juez de tutela para razonar al respecto, motivo por el cual se negará la protección a este derecho en concreto. Es más, tal como el mismo actor lo reconoció, en el concurso de méritos se respetó la etapa para solicitud de revisión de documentos, y quienes sí prestaron atención a la lista de inadmitidos oportunamente hicieron tal solicitud, motivo por el cual, ordenar a la accionada hacer esa diligencia

respecto del doctor LUNA CORRALES únicamente porque él confió en la adecuada inscripción hecha por su cónyuge y no prestó atención a la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, dejando pasar el término para pedir lo que ahora reclama por vía de tutela, lejos de amparar su derecho a la igualdad sería desconocer tal precepto respecto de los demás participantes que se encontraban en igual condición y se ajustaron a los tiempos reglados en la Convocatoria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la improcedencia del amparo de los derechos al trabajo, debido proceso, ingreso salarial justo y ponderado, la familia y menores, invocados por el ciudadano JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se motivó en esta providencia. SEGUNDO. NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el ciudadano JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se motivó en esta providencia. TERCERO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SSAALLVVAAMMEENNTTOO PPAARRCCIIAALL DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000201400181 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, ingreso salarial justo y ponderado, la familia y menores y se negó en relación al derecho a la igualdad. Lo anterior, por cuanto considero que se debió declarar improcedente la tutela respecto de todos los derechos invocados como vulnerados, y no se debió estudiar de fondo y negar el amparo al derecho a la igualdad, sino confirmar la no procedencia de la acción constitucional, por cuanto como se plasmó en el fallo de primer grado, el actor pudo haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo éste no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, razón

por la cual la tutela se tornaba improcedente, por incuria del accionante, de esta forma dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remiten 3 cuadernos de 23-23 y 115 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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