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CSDJ - F41001110200020140019201ADJUNTA20200227134236-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140019201ADJUNTA20200227134236-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 410011102000201400192 01 Aprobado según Acta No. de 020 esta misma fecha ASUNTO Esta Sala entrará a pronunciarse en relación con el recurso de alzada interpuesto por el defensor del disciplinado contra la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de treinta (30) días, al haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que dispuso la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva, en auto del 4 de marzo de 2014, supuestos fácticos que se 1 Integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario resumen en la providencia del 27 de abril de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se formuló cargos contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, indicando en esa oportunidad: “La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, remitió mediante oficio No. 570 del 4 de marzo de 2014, fotocopias de las piezas procesales del incidente de desacato a fallo de tutela del ICBF contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, radicado con el No. 4100122-14-000-201300055-01, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la providencia adiada el 4 de marzo de 2014, proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de la citada Corporación, que ordenó la compulsa de copias para que se investigue al Juez Segundo de Familia de Neiva, quien conoció del proceso de restablecimiento de derechos de los menores J.M.Q.C., J.C.B.Q. y A.C.B.F., por incurrir presuntamente en abierto desacato del fallo de tutela proferido por ese Tribunal el 15 de marzo de 2013, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al advertir la deliberada intención del funcionario de eludir el cumplimiento del fallo.

Se ha de advertir, que este despacho adelantó igualmente investigación disciplinaria en contra del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva, con base en la compulsa hecha por la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 15 de marzo de 2013, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores anteriormente señalados, radicado bajo el No. 4100131100022012-00228, las cuales se describen así: a) No haber dado el trámite correspondiente al Conflicto de Competencias negativo de competencias propuesto por la Defensoría de Familia de Caivas-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. B) No haber avocado y adelantado en principio el conocimiento de la actuación de Restablecimiento de Derechos de marras cuando la Ley y la jurisprudencia le asignó al Juez de Familia la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario competencia subsidiaria para conocer del mismo, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa había perdido facultades para ello. c) No vincular en defensa de los derechos de los niños afectados al Ministerio Público conforme lo dispone el Código del menor. d) No cumplir con las etapas procesales del proceso verbal sumario que debió aplicar al proceso en mención, sin que se hubiere dado oportunidad de solicitar y aportar pruebas, ni practicó las necesarias para

establecer los hechos que configuraban la presunta vulneración de los derechos de los menores. e) No agotó los medios de notificación que contempla el Código de Procedimiento Civil para notificar a la progenitora de los menores. f) No haber resuelto en forma definitiva la situación jurídica de los menores, de conformidad con las competencias asignadas por el Código de Infancia y Adolescencia. g) La demora en el trámite del proceso en referencia, por lo que los anteriores ítem no hicieron parte del estudio de la investigación disciplinaria, como tampoco se tendrán en cuenta en esta oportunidad”. ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la compulsa de copias, la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, en fecha 14 de marzo de 2014, dispuso abrir Indagación Preliminar contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva – Huila, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la compulsa de copias, en donde se hicieron las advertencias de ley. (Art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 63) Dicho proveído fue notificado por edicto el 24 de febrero de 20152, que venció el 26 de febrero de esa anualidad, para esta misma fecha el proceso pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora; mediante auto del 2 de marzo de 2015, se dio apertura a la investigación 2 Ver reverso fl. 80 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario disciplinaria, ordenando entre otras, el escuchar en versión libre al disciplinable, convocándolo para ello el 10 de abril de 2015; en esa misma providencia se solicitó a la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, un informe relacionado con investigación penal adelantada contra el funcionario encartado, entre otras pruebas documentales requeridas a otras autoridades sin que fuese posible la obtención de la versión libre del disciplinable, quien solo se limitó a presentar solicitud de aplazamiento para la diligencia convocada por el a-quo, razones por las cuales la Magistrada Sustanciadora procedió a declarar cerrada la investigación conforme a lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, en auto del 8 de septiembre de 20153, decisión que fue notificadas a los sujetos procesales, quedando ejecutoriada el 16 de septiembre de 2015, según constancia secretarial fijada el día 17 del mismo mes y año. (v. fl. 121 c.o.) Dentro de la etapa de indagación preliminar e investigación, se recopilaron los siguientes

medios probatorios:

1. Oficio No. 570 del 4 de marzo de 2014, emitida por la secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual remite copias del incidente de desacato al fallo de tutela presentado por el ICBF contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del Radicado 41001-22-14-000-2013-00055-01. (v. fl. 2-61 c.

o.)

2. Oficio No. 0625 del 20 de mayo de 2014, emitido por la Secretaria General del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual remite copia del acuerdo No. 040 del 7 de mayo de 2009, por medio del cual se nombró al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en el cargo de Juez Segundo de Familia de Neiva (v. fl. 6974 c. o.) 3 Fl. 118 c. o.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario

3. Constancia No. 14-983 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Neiva, donde certifica la asignación salarial del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, para el periodo comprendido entre los años 2012 al 2014. (v. fl. 75 c. o.)

4. Oficio No. SCC. T-04717 del 6 de abril de 2015, emitido por la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde remiten copia del proveído del 31 de marzo de 2014 proferido esa Corporación, mediante la cual confirman la decisión en consulta del 4 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva. (v. fl. 99-107 c. o.).

5. Constancia No. 15-943 del 16 de abril de 2015, emitida por la Coordinadora del Área

de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Neiva, donde certifica la asignación salarial del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, para el año 2015. (v. fl. 108 c. o.)

6. Oficio No. 094 del 22 de abril de 2015, emitido por el Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, donde señala que dicha fiscalía no adelanta investigación penal contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, actuando como Juez Segundo de Familia del Circuito de Neiva. (v. fl. 109 c. o.)

7. Oficio No. 074 del 24 de abril de 2015, emitido por el asistente de fiscal de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, donde informan que ante esa fiscalía cursan dos investigaciones penales por Prevaricato por Acción y por omisión contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA. (v. fl. 110 c. o.) - El 18 de diciembre de 2015, se formuló pliego de cargos contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, así

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario como la prevista en el numeral 1º del artículo 48 del mismo código, por haber ejecutado la

descripción típica consagrada en el artículo 414 del código penal (fls. 125 a 129 c.o.). Lo anterior al considerar que el investigado, doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, profirió decisión el 9 de diciembre de 2013, mediante la cual habría omitido pronunciarse sobre la adoptabilidad de los menores Y.M.Q.C., J.C.B.Q. y A.C.B.F., a pesar que en fallo de tutela adiada el 15 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Neiva, se le ordenó. Pese a ello, el funcionario no acató dicha orden, lo que conllevó a que fuera declarado en desacato, hasta el punto de acarrear compulsas de carácter penal y disciplinario. Que conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 100 del código de infancia y adolescencia, en el que describe un acto propio de sus funciones como Juez de familia, y que de igual manera le había sido atribuido por el Consejo de Estado a través de un conflicto de competencia y en virtud de las decisiones judiciales que así lo ordenaron. Señalando que si bien el Juez Segundo de Familia de Neiva, profirió providencia adiada el 9 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en tutela, en dicha acción constitucional se le ordenó rehacer el trámite de restablecimiento de derechos de los menores mencionados, bajo la totalidad de los lineamientos allí establecidos, lo cual al parecer no acató según se evidencia en las decisiones proferidas y estudiadas en presente asunto, sumado al hecho que

el investigado al momento de proferir la decisión pone de presente el hecho de carecer competencia para pronunciarse de fondo sobre la adoptabilidad de los menores por lo cual remite las diligencias al I.C.B.F., estando claro que estaba facultado para resolverlo, pues ya existía un conflicto de competencia resuelto por el Honorable Consejo de Estado, al igual que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario ya se le había indicado en fallo de tutela, por lo tanto era claro que debía atender lo ordenado y ya no le correspondía controvertir las decisiones judiciales que le obligaban a resolver sobre la adoptabilidad de los menores.

Comportamiento que fue evaluado en su forma de culpabilidad, la cual fue calificada a título de DOLO, teniendo en cuenta que el funcionario tenia pleno conocimiento de las ordenes impuestas en la acción de tutela fallada en su contra, y al parecer ignoró lo consignado en la acción constitucional y ordenó nuevamente remitir las diligencias al I.C.B.F., para que decidiera de fondo sobre la adoptabilidad de los menores, decisión que fue objeto de incidente de desacato al desatender los lineamientos trazados. Finalmente, el a quo determinó la levedad o gravedad de la falta, señalando que el comportamiento analizado esta descrita como falta gravísima, por cuanto con su comportamiento puede estar incurso en una conducta consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo.

La anterior decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales, los días 22 y 24 de febrero de 2016. (v. fl. 131 y 133 c.o.) - El 8 de marzo de 2018, el Juez procesado presentó sus descargos frente a la formulación de pliego de cargos, realizando un recuento de los hechos jurídicamente relevantes indicando el acatamiento de la orden de tutela, señalando que decidió en forma definitiva el restablecimiento de derechos de los menores, cuya medida ordenada fue que continuaran en el hogar sustituto en que se hallaban en esa época. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario Señaló que la defensora de familia del ICBF de Neiva, consideró que no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia de la tutela mencionada, procedió a solicitar que se tramitara un incidente de desacato por cuanto no se había cumplido con lo ordenado, que según la defensora de familia, la orden consistía en haber decidido la declaratoria de adoptabilidad de los menores.

Refiere que en la sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Neiva en la parte motiva no mencionó, ni consideró concretamente que debía pronunciarse declarando la adoptabilidad de los menores, ni mucho menos en la parte resolutiva, que en esencia es lo que obliga al destinatario de la orden o decisión judicial, decisión que esa corporación resolvió

respetando la autonomía e independencia judicial, pues no indicó el sentido del fallo. Señaló que el tribunal Superior de Neiva, lo declaró en desacato sancionándolo con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, en la que de igual forma compulso copias a la Sala Disciplinaria de la seccional de Huila para que lo investigara, como también dio traslado de las mismas a la Fiscalía General de la Nación, indicando que en ese auto donde lo declaran en desacato cumplir la orden de adoptabilidad a los menores. Refiere que ante la coacción contenida en la parte resolutiva del auto que resolvió el incidente de desacato, que en caso de no cumplir la orden de adoptabilidad de los menores se impondrían sanciones sucesivas, procedió a proferir nueva sentencia de restablecimiento de derechos, conservando la misma estructura fáctica, probatoria y jurídica, solamente cambiando el segundo numeral de la sentencia anterior y conservando las demás decisiones de la parte resolutiva, independientemente de la primera sentencia que anuló el Tribunal Superior de Neiva junto con el proceso respectivo, acumulando un total de tres sentencias. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario De la que destaca que la tercera no hubo anulación, sino que fue en virtud de la orden señalada en el auto que resuelve el incidente de desacato, pues en la sentencia de tutela no

se ordenó el sentido del fallo. Luego de hacer un recuento de lo que a consideración del disciplinable son los sustentos jurídicos de su actuar, deprecó ante la seccional la práctica de pruebas documentales, y en memorial separado presentado el 8 de marzo de 2016, solicitó que fuera absuelto de los cargos formulados. (v. fl. 176 c.o.). Dentro de la etapa de juzgamiento se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Copia de la sentencia dictada en audiencia del 2 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en cumplimiento del auto por desacato de sentencia de tutela proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. (v. fl. 139-151 c. o.)

2. Copia del auto sin firma No. 181 de 2015, proferido por la Corte Constitucional el 13 de mayo de 2015. (v. fl. 152-175 c. o.)

3. Oficio CSJH-PSA 16-853 del 4 de mayo de 2016, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, donde certifica que en el municipio de Algeciras, existen dos Juzgados Promiscuos Municipales que integran el circuito de Neiva. (v. fl. 184 c. o.) Mediante auto del 18 de mayo de 2016, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado común a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión. (v. fl. 186 c.o.)

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201400192 01

Referencia: Apelación Funcionario Para el día 7 de junio de 2016, el funcionario investigado presentó sus alegatos de conclusión, que luego hacer un recuento de las actuaciones que llevaron a la Magistrada Sustanciadora a la emisión de pliego de cargos en su contra, se refirió sobre el comportamiento endilgado de la siguiente forma: “El hecho de no haber decidido en la forma que lo quería la defensora de familia y avalada por el Tribunal Superior de Neiva ese querer, contenido ese aval, por llamarlo de alguna manera, no en la sentencia de tutela sino en el auto que decidió el supuesto o presunto desacato, como bien lo expresa la Sala Disciplinaria tanto en el auto de apertura de investigación como en el pliego de cargos, donde al inicio o primer párrafo o primer inciso de esos dos autos del capítulo XII denominados "ANTECEDENTES FACTICOS", expresa: "... por incurrir presuntamente en abierto desacato del fallo de tutela...", porque incluso, en la sentencia de tutela, el Tribunal Superior respetó los principios de autonomía e independencia del suscrito Juez, al no indicarme el sentido del fallo, principios que desafortunadamente no acató ni respetó el Tribunal al resolver el incidente de desacato donde decidió sancionarme y compulsar copias a la Sala Disciplinaria; por tanto, sí decidí de fondo el asunto, aunque con decisión diferente al

querer de la defensora de familia, como fácilmente se establece con las dos sentencia expedidas que aparece o hacen parte del proceso de restablecimiento de derechos, existiendo la debida congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de las mismas. Se aclara que la segunda sentencia se profirió como consecuencia de la nulidad del proceso decretada por el Tribunal Superior de Neiva, contenida en la sentencia de tutela mencionada. Las decisiones de fondo que proferí están acorde con las medidas señaladas en el artículo 53 de la ley de la Infancia y la adolescencia, que consagra las medidas de restablecimiento de derechos, y en caso concreto las establecidas en los numerales 6 y 7 en concordancia con la señalada en 59 ibídem; en esta disposición legal no aparece señalada taxativamente la declaratoria de adoptabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario La parte resolutiva de las sentencias proferida en dicho proceso se resolvió inicialmente ratificar la medida de protección o de restablecimiento de derechos cual es la ubicación en hogar sustituto, igual medida que había decretado la comisaria de familia, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación del presunto delito de abuso sexual contra el progenitor de uno de los niños, y se ordenó a la defensoría de familia que se adelantara los trámite para la investigación de la maternidad de una de

las niñas y se ordenó también que la defensoría de familia estudiara la posibilidad de declarar en situación de adoptabilidad de los mencionados niños, no se lo ordenó qué declarará en situación de adoptabilidad a los niños, esto en respeto a la autonomía administrativa de la defensoría de familia; en la segunda sentencia se decidió de fondo con la mismas medidas de restablecimiento de derecho anteriores, adicionándola con la declaración de adoptabilidad ordenada por el Tribunal Superior de Neiva mediante el auto que resolvió el presunto desacato a la sentencia de tutela. … Y si lo anterior no es suficiente para demostrar y establecer que no he incurrido en falta disciplinaria alguna, existe una tercera sentencia proferida en el mismo proceso de restablecimiento de derechos de los citados menores, cual es la proferida por orden clara, directa y concreta del Tribunal Superior de Neiva, orden contenida en el auto que resolvió sancionarme por el supuesto desacato, en cuya tercera sentencia se decidió lo mismo que las dos anteriores sentencias, con el agregado o decisión adicional consistente en la "declaratoria de adoptabilidad" de los citados menores, pues así me lo ordenó el Tribunal, se repite, en el auto de desacato, no en la sentencia de tutela. …Es preciso aclarar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no me atribuyó competencia para pronunciarme en el sentido de decidir de fondo el asunto, declarando la situación de adoptabilidad de los citados menores; lo que el Consejo de Estado me atribuyó competencia fue para conocer del trámite de restablecimiento de derechos, que valga la oportunidad reiterarlo, lo hizo de forma ilegal

porque el Consejo de Estado no tiene facultades constitucionales ni legales para modificar o derogar leyes, como en este caso concreto, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario flagrantemente desconoció la existencia del numeral 5 del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 del 2006) y derogó de un plumazo tales normas que le atribuyen competencia al Juez Promiscuo Municipal del lugar donde se sucedieron los hechos y residen los menores involucrados en el mencionado proceso de restablecimiento de derechos, juzgados que son los dos promiscuos municipales que existen en el municipio de Algeciras Huila, y donde no existen juzgados de familia ni promiscuo de familia; desconociendo la institución de la seguridad jurídica, la que al respecto existen múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellas, la contenida en la sentencia C-250 de 2012. (…) El hecho de que la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva, ello no quiere decir que haya avalado la supuesta orden de declarar en situación de adoptabilidad a los citados menores, máxime que la Corte Suprema de Justicia es muy respetuosa del principio de la independencia y autonomía del Juez, no solo por iniciativa de dicha Corporación de

Justicia, sino también en acatamiento a lo señalado en las normas de rango constitucional, que nos obliga a todos los operadores judiciales, cuales son los principios contenidos en los artículos 228 y 330 de la Constitución Política en consonancia con lo estipulado en los diversos tratados internacionales que Colombia ha suscrito al respecto. Respecto a la calificación de la falta como gravísima señalada en el artículo 48 de la ley 734 de 2002, para poderla calificar como tal, debe estar demostrado las circunstancias o requisitos que regulan el dolo en la actuación del servidor público, cosa que no ha sucedido en este caso en concreto, y en gracia de discusión, se aceptase que he incumplido la orden dada en la sentencia de tutela, lo habré hecho sin dolo, pues claramente se puede observar que en ultimas, el caso se ha presentado por cuestiones referidas a la interpretación de la ley aplicable al caso, en relación con el procedimiento y las facultades tanto del Juez que conoce del proceso de restablecimiento de derechos como del defensor de familia, aclarando que respecto a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario competencia para conocer del caso, no hay discusión ni duda al respecto ante la claridad del mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Respecto a la figura jurídica

del dolo, considero innecesario definirlo y demás circunstancia del mismo, por cuanto asumo que dicha figura jurídica es ampliamente conocida por las señoras Magistradas que integran la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. …En relación con la competencia que cita la Sala Disciplinaria en el auto de pliego de cargos donde transcribe el contenido del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, les recuerdo que también existe y aún está vigente el artículo 120 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, que le atribuye en forma clara, concreta y especial al Juez Promiscuo Municipal, en el lugar donde no exista Juez de Familia o Juez Promiscuo de Familia, la competencia para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, cuando el comisario de familia pierde competencia, que se insiste, el comisario de familia Algeciras Huila nunca perdió la competencia porque él tramitó y decidió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los citados menores, dentro de los plazos que le otorga el Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como se ha manifestado en varios estadios jurídicos por el suscrito Juez y tal como se encuentra establecido en el expediente tramitado por dicho funcionario administrativo, incluso la directora del I.C.B.F de Neiva le amplio en dos meses el termino para resolver, habiéndolo hecho en dicho termino. Incluso, es bueno traer a colación análogo a este, donde el Tribunal Superior de Neiva decidió un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y el Juzgado Promiscuo

Municipal de Teruel Huila, que sirve de precedente horizontal, en un conflicto de competencia suscitado en un proceso de restablecimiento de derechos, por perdida de competencia del comisario de familia de Teruel Huila, el cual fue remitido al Juez Único Promiscuo Municipal de dicho municipio y éste se declaró sin competencia, remitiéndolo al Juzgado de Familia de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva donde se admitió y se le dio el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario tramite respectivo. Contra esa decisión el defensor de familia adscrito a dicho juzgado, interpuso recurso de reposición, el cual prosperó, revocando dicha decisión la Juez Tercera de Familia de Neiva por auto de 21 de marzo de 2014 y en consecuencia, el juzgado se declaró sin competencia y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Neiva para definir el conflicto negativo de competencia allí planteado y la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por auto del 13 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicación N° 41001-31-10-003-2014-00051-01 dirimió el conflicto de competencia asignándosela al Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel - Huila, a quien se le remitió el expediente, decisión que fundamento el

Tribunal en lo señalado en el artículo 120 de la ley de la Infancia y la adolescencia. (…) Si la anterior norma, por ser especial no es suficiente, también existe otra norma de carácter general con idéntico contenido, cual es el numeral 5 del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente hasta diciembre de 2015 y aplicable también en la época en que sucedieron los hechos. Competencia de los jueces municipales. "Art. 14.- Modificado. D. 2282 de 1989, art. 1º, Modificado. Ley 794 de 2003, art. 4° Modificado. Ley. 1395 de 2010, art. 1° Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia". (Negrilla y subrayado fuera de texto).

8. La Corte Constitucional en ninguno de sus pronunciamientos al respecto ha indicado que se debe declarar la adoptabilidad de los

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Referencia: Apelación Funcionario niños por parte de funcionario judicial, y en e

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