CSDJ - F41001110200020140019801ADJUNTA20160603142519-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140019801ADJUNTA20160603142519-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41001 11 02 000 2014 00198 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la Sentencia de 22 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 10 de marzo de 2014, por el señor ANCIZAR MARÍN ARANGO, en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, manifestando que le 1 Sala dual integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y
TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgó poder al disciplinable para que adelantara un proceso de homologación de cargos y nivelación salarial en contra el Ministerio de Educación Nacional, proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Manifestó el denunciante haber pactado con el abogado investigado como honorarios profesionales el 20% de las resultas del proceso; que el despacho de conocimiento ordenó el 5 de agosto de 2013 el pago a su favor de las acreencias laborales en cuantía de $8.318.604, dineros que le fueron entregados al disciplinable el 5 de agosto de 2013, sin que el mismo le hubiera hecho la entrega de éstos. Allegó los documentos obrantes a folios 5 a 46 como prueba dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 52 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 073362014, de 5 de junio de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No.7.709.636, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.155.748, vigente para esa fecha. Así mismo a folio 151 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No.383839 de 8 de octubre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ ARÉVALO, no registra sanciones disciplinarias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 15 de octubre de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada SONIA ELENA PERDOMMO RESTREPO, allegó memorial poder que le fuera otorgado por el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, para que lo representara dentro del presente investigativo ético. (fl.66), seguidamente el quejoso ratificó y amplió la queja, agregando que le otorgó dos poderes al disciplinable, por lo cual fueron dos procesos laborales que gestionó, uno que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, radicado No.2011-00995 y otro que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, radicado No.2011-00995.
Dijo el quejoso, que el abogado investigado le entregó la suma de $3.400.000, luego que descontara honorarios, pues según le advirtió recibió la suma total de $4.250.573, asegurando que se trataba de la demanda
seguida en contra del municipio, cuando tal situación no era cierta, pues realmente el pago que recibió fue por la suma $8.318.604, correspondiente al proceso seguido en contra del Departamento. Afirmó que requirió al abogado investigado para que cancelara los dineros que realmente recibió, quien le aseguró que en dos meses se los pagaba, pero no cumplió su palabra; expresó el quejoso que el disciplinable también le debía dineros a otros compañeros quienes también le otorgaron poder.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que dentro del proceso adelantado en contra del municipio de Neiva, le revocó la facultad de recibir al abogado investigado (fl.67), toda vez que se apropió de los dineros que le fueran entregados dentro del proceso seguido en contra del departamento.
2. El 18 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la defensora de confianza del abogado investigado solicitó que las declaraciones juradas, rendidas por los señores JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE PERDOMO, dentro del proceso disciplinario 2014-00175, que se adelantó en esa misma Seccional, fueran trasladadas al presente investigativo ético para que fueran tenidas como pruebas.
Dijo la defensora de confianza del abogado investigado, que allegaba copia del recibo de pago (fl.77) y paz y salvo (fl.76), mediante los cuales su
defendido canceló al quejoso $3.400.458, como pago de los dineros obtenidos dentro del proceso ejecutivo de homologación de intereses y de nivelación que se siguió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dineros que recibió el señor ANCIZAR MARÍN ARANGO.
3. Mediante oficio No.0229 del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, allegó copia del proceso No.2011-00995, adelantado por ANIBAL TRUJILLO y otros, en contra de la Nación y Otros.
4. A través del oficio No.0272 del 19 de febrero de 2015 (fl.125), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, informó que en ese despacho judicial se encontraba en trámite el proceso ejecutivo de primera instancia promovido por la señora RUBIELA MUÑOZ y otros, en contra de la Nación –
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de educación y otros, bajo el radicado No.2011-00973, en el que era parte el señor ANCIZAR MARÍN ARANGO.
Señaló el despacho judicial, que el proceso se encontraba terminado procesalmente, pero pendiente aún de pago, pues se realizó un abono a su liquidación total del crédito y costas por la suma de $147.473.511, título que fue pagado y reclamado por el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ
ARÉVALO.
Allegó copia del auto que ordenó el pago del abono realizado y de la orden de pago expedida. (fl.126 y 127).
5. El 3 de junio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente manifestó que se había trasladado al presente proceso ético, la declaración jurada rendida por el señor BENJAMÍN CONDE PÉRDOMO, dentro del proceso disciplinario No.2014-001175, quien en su momento manifestó que contrataron los servicios profesionales del disciplinable, para que iniciara un proceso ejecutivo laboral con el objeto de obtener reconocimiento y pago de los intereses de homologación salarial, que se reunieron en su casa varias personas del sindicato y el abogado cuestionado, donde pactaron honorarios del 20% para todos los que otorgaran poder.
Señaló que el disciplinable pudo cometer un error, el cual fue pagarle a algunos de sus poderdantes cuyos procesos no habían terminado y quizás por eso no pudo cumplirle a los demás.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que el declarante expresó no conocer a las personas que se les pagó sin haber culminado el proceso, que incluso habían realizado consignaciones a las cuentas bancarias.
Así mismo, se hizo traslado de la declaración rendida por el señor JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, diligencia a través de la cual había manifestado, que algunos docentes contrataron los servicios profesionales del abogado
investigado pactando honorarios del 20%; inicialmente se acordó fuera una sola demanda, pero finalmente se presentaron 18 procesos diferentes, entonces ingresaban dineros por cada proceso y el disciplinable, fue cancelando en la medida que los iba recibiendo, pero después se enteraron que el abogado investigado les pagaba a personas por problemas de salud y económicos, quienes dada su situación, solicitaban tal pago, por lo cual terminó pagándole a personas a las cuales no les “había salido los dineros.” Expresó que han requerido en diferentes oportunidades al disciplinable, con quien el 27 de diciembre del 2013, llegaron a un acuerdo verbal, comprometiéndose a pagar los dineros adeudados el 30 de marzo de 2014, a sus poderdantes de Neiva y el 30 de junio a todo el sus poderdantes del Departamento del Huila, éste fue el último plazo; acuerdo que no cumplió en su totalidad, sino parcialmente pues existían personas pendientes de pago; manifestó que sus clientes lo contrataron de forma individual y no con el sindicato de docentes; que algunos pagos los realizó el disciplinable en El Banco Agrario, pues fue testigo de ello estando presente en varias ocasiones. Seguidamente la funcionaria instructora realizó inspección judicial al proceso 2011-00995, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, demandante ANÍBAL TRUJILLO FAUSTINO y otros, en contra de
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la Nación – Ministerio de Educación Nacional, señalando que el disciplinable presentó demanda ejecutiva laboral en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No.2011-00995, que el despacho de conocimiento admitió la demanda el 11 de abril del 2012, demanda en la cual se encontraba el quejoso como demandante relacionado a folio 140, con unas pretensiones de $8.318.604; que se allegó la consolidación de la liquidación del crédito al 22 de mayo de 2012 (fl.155), encontrándose que en el numeral 34 se relacionó la liquidación del señor ANCIZAR MARÍN ARANGO (fl.198), observándose que se reclamaba los intereses legales de los años 1998, 1999, 2001 y 2002, por un total de $8.318.604; mediante auto de 1 de junio de 2012, se aprobó la liquidación del crédito (fl.217) y la liquidación de costas fijada por el despacho de conocimiento obraba a folio 218, la cual se aprobó mediante auto del 29 de junio de 2012 (fl.220). Señaló la funcionaria instructora que mediante auto del 5 de agosto del año 2013 (fl.224), se dejó constancia que como quedó saldada la obligación demandada, ante lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se declaraba la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas, y se allegó copia de las órdenes de pago realizadas al abogado en
mención, donde el último título aparece cobrado el 20 de agosto del año 2013, por parte del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO (fl.228). Posteriormente la Magistrada Ponente, realizó la Calificación Jurídica de la Actuación Disciplinaria, a través de la cual argumentó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se establecía que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, existió un proceso radicado con el No.2011-00973, adelantado en contra del municipio de Neiva; que así mismo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro proceso radicado No.2011-00995, el cual tenía que ver con la reclamación que se hiciera al Ministerio de Educación NacionalDepartamento del Huila, que los recibos de pago y paz y salvo allegados por la apoderada de confianza del disciplinable, tenían que ver con el proceso inicialmente relacionado.
Consideró la funcionaria instructora, que analizadas las pruebas obrantes, se deducía que el abogado investigado, habría podido incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que le encargó el quejoso, específicamente, lo relacionado con el proceso radicado No.2011-00995, que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proceso
que se encontraba terminado por pago total de la obligación, dentro del cual le entregaron los dineros al disciplinable. Manifestó que la conducta cuestionada y desplegada por el abogado investigado, se consideraba de carácter permanente; dijo que el disciplinable no entregó los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional y como se observaba en la liquidación del crédito, dicha suma ascendió a la suma de $8318.604, sin que obrara en el expediente prueba alguna de que la mencionada suma de dinero la hubiere entregado al señor ANCIZAR MARÍN
ARANGO.
Señaló que no obraba ninguna prueba de que el abogado investigado hubiera actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad, por lo menos hasta esta etapa del proceso, que si bien era cierto se había manifestado por parte de algunos de los integrantes del sindicato de docentes que el abogado aquí investigado habría hecho pago a personas que no correspondía a los grupos o personas de las demandas, no lo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exculpaba de no haber procedido a comunicar a su cliente y aquí quejoso del recibo de los dineros de manera oportuna y de inmediato proceder al pago, pues era al quejoso a quien le correspondía los dineros por ser uno de los poderdantes dentro del proceso en el cual se cancelaron la totalidad de la liquidación del crédito, por lo tanto, se encontraban acreditados los requisitos necesarios para la formulación de cargos en su contra.
Argumentó que la falta endilgada al disciplinable al parecer la cometió a título de dolo, pues este tipo de faltas eran de naturaleza dolosa, en tanto que requerían la concurrencia de dos aspectos, por un lado el conocimiento de los hechos constitutivos de ilicitud y por otro la voluntad de realizarlos, situaciones que se encontraban acreditadas en las presentes diligencias, además, las condiciones personales y experiencia profesional del abogado, que implica que la conducta presuntamente se había realizado con conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba.
6. Mediante Constancia del 15 de septiembre de 2015, se dio traslado a las presentes diligencias éticas, la declaración de la señora KAREN VIVIANA TRUJILLO, rendida dentro del proceso disciplinario No.2014-00130. (fl.148).
7. El 29 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de confianza del abogado investigado, presentó alegatos en conclusión a través de los cuales argumentó que al momento de imponer sanción al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, se tuviera en cuenta las declaraciones de los señores EFRAÍN CONDE y JACOB ROJAS, en la medida en que ellos indicaron que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, canceló a algunas personas a las cuales todavía no les había llegado dinero alguno dentro de los 18 procesos que se adelantaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, siendo 1050 poderdantes, a
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quienes se les pagó en su gran mayoría, que algunos de estos clientes se dirigían a la oficina del disciplinable argumentando problemas de fuerza mayor, salud, requiriendo se les pagara, lo reconocido por el despacho de conocimiento, sin que hubieren llegado aún los dineros correspondientes.
Manifestó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, siempre estuvo dispuesto a rendir informes a sus clientes sobre la gestión encomendada, que de acuerdo con las pruebas aportadas al quejoso se le reconocieron dos valores, uno correspondiente al Departamento y otro por los intereses del municipio, pero se le canceló lo del municipio en cuantía de $3.400.000, pues ello daba cuenta el recibo de pago y el paz y salvo, adeudándosele lo correspondiente al Departamento, afirmó que su defendido siempre ha estado presto y dispuesto a proceder con el pago correspondiente, pero por diversas razones incurrió en la mora en el pago de los dineros a favor del
señor ANCIZAR MARÍN.
SENTENCIA APELADA El 22 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la Sala de Instancia que se encontraba probada la ilicitud disciplinaria en cabeza del investigado, pues ello se desprendía del proceso 2011-00995, que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que da cuenta que al abogado investigado le cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada, dineros que éste recibió como
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constaba en las órdenes de pago de depósitos judiciales, sin que al quejoso le hubieren hecho entrega de los dineros que le correspondían.
Señaló la Sala de Instancia: “En este orden de ideas y acorde con la prueba arrimada al expediente disciplinario se establece que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con su proceder incurrió en la falta a la HONRADEZ establecido en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que ni siquiera comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho los cuales fueron reclamados por el mencionado como ya se indicó en este proveído, y hasta el momento no se tiene prueba que los hubiera restituido, indicando que es carga del abogado probar su devolución cuando no se tiene prueba de su recibo.”.
Dijo el a quo, que se encontraba probado que el disciplinable reclamó los
diferentes títulos judiciales en razón a su gestión pero no entregó los dineros a quien correspondía, pues obraba prueba de ello, incurriendo en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, que el hecho de haber entregado unos dineros a otros clientes como lo adujo su defensora, sin que aún se les hubiere resuelto su situación procesal, no era causal para eximirlo de la responsabilidad que le asistía. Argumentó la Sala de Instancia que no se hallaba causal de justificación en favor del disciplinable por su proceder contrario a derecho con la conducta motivo de reproche, lo cual lo hace merecedor de sanción disciplinaria.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente el a quo, decidió imponer al abogado investigado, sanción de seis meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, falta que incurrió según advirtió a título de dolo, pues por la naturaleza de la misma solo admitía la modalidad dolosa de la infracción, en tanto que requería la concurrencia del conocimientos de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad para realizarlos.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que los fundamentos expuestos en la providencia impugnada eran correctos, sin embargo, existía disparidad en la
sanción impuesta, toda vez que su defendido no tenía antecedentes disciplinarios, por lo cual se debía tener en cuenta lo establecido en el numeral 2, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además, el abogado investigado por iniciativa propia canceló a su cliente los dineros adeudados. Finalmente, solicitó la recurrente revocar el fallo apelado, imponiéndose al disciplinable sanción de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 22 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el disciplinable fungió como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral No.2011-00995, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proceso dentro del cual mediante auto de 11 de abril de 2012, se resolvió librar orden de pago por vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional. (fls.111 a 153, c.a.). Mediante auto de 4 de mayo de 2012 (fl.154), el despacho de conocimiento, ordenó practicar la liquidación del crédito, en consecuencia, en memorial de 22 de mayo de 2012, el abogado investigado la presentó (fls.155 a 215), advirtiéndose a folio 198 del cuaderno anexo, la liquidación del señor ANCIZAR MARÍN ARANGO, por un valor de $8.318.604. En auto del 1 de junio de 2012 (fl.217), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, impartió aprobación a la misma. A través de auto del 5 de agosto de 2013 (fl.224), el despacho de
conocimiento, ordenó el pago de los dineros consignados hasta la ocurrencia del saldo del crédito y costas liquidados a favor del abogado CARLOS ÁNDRES GONZÁLEZ ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de los demandantes; así mismo advirtió que saldada la obligación demandada se ordenaba la terminación por pago total del crédito y las costas. A folio 228, obra comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales a favor del abogado investigado, título que fue cobrado por éste.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se tiene la declaración del señor BENJAMÍN CONDE PÉRDOMO, prueba traslada que fuera rendida dentro del proceso disciplinario No.2014001175, quien manifestó que contrataron los servicios profesionales del disciplinable, para que iniciara un proceso ejecutivo laboral con el objeto de obtener reconocimiento y pago de los intereses de homologación salarial, pactando honorarios del 20% para todos los que otorgaran poder; que el disciplinable le pagó a algunos de sus poderdantes a los cuales no les había “salido dinero alguno”.
Así mismo se trasladó a este investigativo ético la declaración rendida por el señor JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, en la cual manifestó que algunos docentes contrataron los servicios profesionales del abogado investigado, pactando honorarios del 20%; que inicialmente se acordó que fuera una sola demanda, pero finalmente se presentaron 18 procesos diferentes, por lo cual
iban llegando dineros por cada proceso y el disciplinable los fue cancelando en la medida que le iba llegando “plata”, pero después se enteraron que el abogado investigado les pagaba a personas por problemas de salud y económicos, quienes dada su situación, solicitaban tal pago, por lo cual terminó pagándole a personas a las cuales no les había salido los dineros. Así las cosas, se encuentra demostrado que el abogado investigado fungió como apoderado judicial del quejoso dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, proceso en el cual el disciplinable recibió la suma de $8.318.604 a nombre de su cliente, sin que le hubiere hecho cancelación de los mismos. Si bien es cierto la defensora de confianza del abogado investigado, allegó una certificación en el que el togado investigado certificó que el quejoso se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales de abogado, así como un documento “RECIBO DE PAGO”, a través del cual el quejoso aceptó haber recibido la suma de $3.400.458, pero por cuenta del proceso que se adelantaba por cobro de intereses moratorios derivados de la homologación y nivelación salarial del municipio de Neiva, es decir, se trataba de otro proceso, esto es el No. 2011-00973, que se adelantó en el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
El acervo probatorio, es contundente en demostrar que el abogado cuestionado, recibió la suma de $8.318.604, por cuenta del quejoso, dineros que no se los entregó, por lo tanto se encuentra demostrada la conducta constitutiva de falta disciplinaria al tenor de los establecido en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta lo expuesto, a juicio de esta Corporación, le asistió razón al a quo en el sentido de encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta contra la honradez profesional del abogado establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues ha de darse credibilidad al quejoso en el sentido que no recibió dinero alguno por cuenta del proceso adelantado en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, máxime que el panorama fáctico, jurídico y probatorio conllevan a establecer la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado enjuiciado. Para esta Colegiatura, el profesional del derecho investigado debió entregar la totalidad de los dineros al denunciante, pero contrario sensu, como quedó establecido en líneas anteriores, omitió ese deber, al no entregar tales sumas recibidas por cuenta del proceso No.2011-00995, que se adelantó en el Juzgado Tercero La
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