CSDJ - F41001110200020140020601ADJUNTA20140612122524-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140020601ADJUNTA20140612122524-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de junio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201400206 01 Aprobado mediante Acta No. 043 de la misma fecha
Accionante: NOELBA LEON MOYANO
Accionado: ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVASECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÒN DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora NOELVA LEÓN MAYANO en representación de su hijo ANDRES FELIPE BONILLA LEÓN, acudió en acción de tutela (fls. 1 a 16) buscando la protección de los derechos fundamentales del menor a la educación en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA ALCALDIA DE NEIVASECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL-, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
El menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, en el programa de inclusión y educativa del estudiante sordo que tiene dos estrategias: “escuela bilingüe bicultural para preescolar y básica primaria y la segunda, atención con interpretes para básica, media y programa de formación complementaria”. Por cuanto no se proveen los recursos necesarios para la contratación del personal que se requiere para que se inicie el ciclo escolar a su hijo se le vulnera el derecho a recibir una educación en igualdad, oportunidad y pertinencia, toda vez que el servicio de interpretación no se presta al comienzo del año electivo o se interrumpe por la falta de recursos económicos, además de no contar con los modelos lingüísticos requeridos para acceder a la información y construcción de conocimiento tal como lo ordena la constitución y la ley. Año tras año su hijo pierde entre uno y tres meses la oportunidad de recibir una educación en igualdad y pertinencia, porque el servicio de interpretación no se presta al comienzo de año lectivo, o se interrumpe por la carencia de recursos, como sucede el año en curso, que a fecha 26 de febrero no se tienen intérpretes y los modelos lingüísticos requeridos para acceder a la información y a la construcción del conocimiento, tal como lo ordena la Constitución y la ley. Por lo indicado, pidió al juez constitucional tutelar los derechos a la educación e igualdad y con este fin ordene a las entidades competentes, que en un término no mayor de 48 horas, nombren el personal requerido, que para el caso concreto son intérpretes de lengua de señas, modelos
lingüísticos y culturales, para garantizar los derechos deprecados durante los años lectivos hasta tanto dure su formación. La actora solicitó como medida provisional se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorice el nombramiento provisional de docentes de lenguas de señas colombianas.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 17 de marzo de 2014 (fls. 23 a 26) el A quo (i) Admitió a trámite la acción de tutela; (ii) denegó la medida provisional solicitada al no contar por lo menos con prueba sumaria de que el menor se encuentra matriculado; (iii) ordenó vincular a la Institución Educativa Normal Superior de Neiva (iv) ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que dentro de un término de 2 días, rindan las explicaciones con soporte probatorio, sobre los hechos y pretensiones de la demandante y, (v) solicitó a la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, para que en un término de 2 días allegue copia de la vinculación del menor Andrés Felipe Bonilla León en el “programa de inclusión y educación para el estudiante sordo” en caso de estar matriculado al mismo.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls. 29 a 34) 2.2. Intervención de las demandadas y de la vinculada 2.2.1. Institución Educativa Escuela Normal Superior El doctor Libardo Perdomo Ceballos, representante legal de la Institución Educativa, mediante escrito del 21 de marzo del 2014 (fls. 35 a 37), afirmó
que el menor Andrés Felipe Bonilla León, se encuentra matriculado en esa institución en el programa de inclusión educativa del estudiante sordo, programa que ofrece desde 1997, pero que actualmente no cuenta con los recursos necesarios para la contratación de intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para continuar con las clases académicas como los demás estudiantes por lo cual los educandos pierden de 2 a 3 meses de clases dado que la Secretaria de Educación no realiza a tiempo la contratación del personal requerido. 2.2.2. Alcaldía de NeivaSecretaria de Educación Mediante escrito del 25 de marzo del 2014 (fls. 71 a 76), la Secretaria de Educación de Neiva pidió que se le exonere de toda responsabilidad por no existir violación alguna de los derechos enunciados por la actora, teniendo en cuenta que el Municipio de Neiva ha dado cumplimiento a los parámetros establecidos en el Decreto 366 de 2009. Además que se encuentra finalizando los trámites para la contratación del apoyo pedagógico para las instituciones que prestan servicios a los estudiantes con necesidades educativas especiales, por lo cual se tienen previsto que para el primero de abril del año en curso se tenga contratado todo el personal de apoyo pedagógico requerido en esa institución. 2.2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 26 de marzo de 2014 (fls. 47 a 52), señaló que dicha entidad no tiene injerencia en los hechos sobre los cuales versa la acción tutelar, por cuanto la competencia para administrar la planta de personal docente y directivos
docentes la tiene la Secretaria de Educación de Neiva.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Tarjeta acumulativa de matrícula del menor Andrés Felipe Bonilla León, en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva (fl. 38). Resolución 0074 del 2014 por la cual se trasfieren recursos económicos a la Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Neiva (fls. 75 a 83). Resolución 632 por la cual se reglamenta la atención educativa para la prestación del servicio a la población con necesidades educativas especiales en el municipio de Neiva (fls. 90 a 93).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 28 de marzo de 2014 (fls. 118 a 135) el A quo TUTELÒ los derechos fundamentales a la educación en condiciones dignas y a la igualdad, incoados por la señora Noelba León Moyano, en representación del menor Andrés Felipe Bonilla León, ordenando en consecuencia a la Alcaldía y a la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva que dentro de un término de 48 horas siguientes a la culminación del proceso de contratación a que se hizo mención en el trámite de la tutela, se garantice la prestación del servicio a través de un profesor interprete a la institución Educativa
Escuela Normal Superior de Neiva. Exhortó igualmente al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en conjunto con la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Neiva, para que adopten las medidas de carácter normativo,
administrativas y financieras y/o presupuestales a que hubiere lugar a fin de que se cree la plana de personal, el o los cargos de planta de docente requerido(s), o prever el mecanismo que garantice la prestación del servicio desde el inicio, hasta la terminación del año escolar, a efectos de asegurar de manera real y material, el derecho a la educación inclusiva para estudiantes con discapacidad. A esa decisión llegó después de analizar el material probatorio obrante en el expediente de tutela, del cual se puede colegir que el menor se encuentra matriculado en el programa de inclusión educativa para los estudiantes sordos, evidenciándose que no ha podido iniciar su año lectivo después de casi un mes de estar matriculado en el mismo, circunstancia que demuestra de forma inequívoca la vulneración de los derechos reclamados por la tutelante. Además, señaló, que dicha vulneración se presenta por la falta de planeación de la entidad territorial de este municipio encargada de contratar los mencionados docentes, al no prever la presente vigilancia fiscal con ocasión de las elecciones parlamentarias y presidenciales que entró a regir con ocasión de la Ley 996 de 2005 (de garantías electorales), lo cual implica una restricción en la contratación directa de servicios profesionales, omisión que conlleva a la vulneración de los derechos del menor quien al pertenecer al grupo de estudiantes sordos requiere un tratamiento especial, tal como lo dispone la Constitución.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 06 de abril 2014 (fls. 166 a 169), la Comisión Nacional de Servicio Civil, impugnó el fallo de tutela, a fin de que se
desvincule a esa entidad, al sostener que como órgano máximo en la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal, dentro de los cuales está la carrera de docente, no participa en coadministración de relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades, pues la Comisión obra como una instancia consultiva, de donde surge que la competencia para la administración del personal docente fue otorgada por el legislador mediante el decreto 2082 de 1996 reglamentario de la ley 115 de 1994, a los Gobernadores y Alcaldes y más específicamente a las entidades territoriales certificadas en educación. Por su parte la Secretaria de Educación de Neiva, en escrito radicado el 8 de abril de 2014, impugnó la decisión del A quo solicitando que se revoque o modifique el mismo, usando como argumento que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo habida cuenta que a pesar de haber realizado todas las gestiones para que a partir del 1 de abril de 2014, haya culminado el proceso de contratación y este designado el personal docente requerido, no fue posible el proceso de adjudicación del mencionado contrato ya que el único oferente no cumplió con los requisitos jurídicos y técnicos requeridos conforme lo establece la reglas contenidas en el marco normativo contractual. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas, especialmente la Alcaldía Municipal de Neiva y la Secretaría de Educación de ese municipio, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, alegados por la madre de Andrés Felipe Bonilla León, menor con discapacidad (sordo), por cuanto la Institución Educativa en la que se encuentra matriculado, no cuenta con un docente intérprete en el lenguaje de señas y por esa razón, no ha podido acceder a la educación, pese a que hace más de tres meses que inició el año escolar. De la misma forma, esta Superioridad deberá examinar si este es el escenario propicio para alegar la imposibilidad de cumplir un eventual fallo favorable a las pretensiones de la madre del menor, por cuanto como lo señaló en la impugnación la Secretaría de Educación de Neiva, pese a haber realizado todas las gestiones para que a partir del 01 de abril de 2014 haya cumplido el proceso de contratación y designado el personal docente requerido, no fue posible el proceso de adjudicación del contrato, por cuanto el único oferente no cumplió con las especificaciones técnico-jurídicas requeridas. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico principal y el asociado, se seguirá la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la horizontal de esta
Sala al respecto.
3. La Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Educación de ese municipio, vulneraron el derecho a la educación que le asiste a Andrés Felipe Bonilla León, menor con discapacidad (con pérdida auditiva severa), al no proveer lo necesario para la contratación oportuna y adecuada de docentes expertos en el lenguaje de señas De los hechos y pruebas arrimadas al proceso de tutela, tanto por la madre de Andrés Felipe y por los demandados y demás intervinientes, esta Sala encuentra que el menor tiene “Pérdida auditiva severa profunda sin gap aéreo- óseo” tanto en oído izquierdo como en el derecho, según da cuenta la certificación de la fonoaudióloga tratante (fl 19) y, actualmente se encuentra matriculado en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva, en el programa de inclusión educativa del estudiante sordo, pero no se le ha brindado la enseñanza en el 2014, a pesar de haber trascurrido más de tres meses del año escolar por falta de recursos económicos para contratar docentes especializados en lenguaje de señas, tal como lo sostuvo el rector de dicha institución educativa (fls 35 a 37), a pesar de que la misma ha solicitado año a año, desde 2010, la asignación de “INTÈRPRETES Y MODELOS LINGUÌSTICOS, acorde con lo regulado en el Decreto 366 de 2009” (fls 40 a
46). Ese panorama fue corroborado por la Secretaría de Educación de ese municipio, entidad que a pesar de haber sostenido en la respuesta a la acción de tutela que para el 01 de abril del año en curso, culminaría el proceso de
contratación del servicio de apoyo pedagógico para las instituciones que atienten a estudiantes con discapacidad y con capacidades y/o talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, en la impugnación del amparo constitucional manifestó que la tutela favorable emitida por el A quo era imposible de cumplir porque no pudo asignarse la contratación al único oferente por incumplimiento de las especificaciones técnico-jurídicas. En efecto, explicó que según lo regulado por el Decreto 366 de 2009 (art. 12) el suministro del servicio de apoyo pedagógico deberá ser contratado por las entidades territoriales certificadas, con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación, no pudiendo proceder al nombramiento provisional de docentes en la planta de personal para cubrir las vacantes definitivas existentes por el retiro de los docentes nombrados en propiedad que desempeñan funciones de apoyo para la atención a los estudiantes con discapacidad, ya que esos cargos deben ser suprimidos o convertidos por el Alcalde de Neiva, por lo que debe contratarse el servicio, como se lo recordó la Comisión Nacional del Servicio Civil el 15 de agosto de 2012 y, el Ministerio de Educación Nacional el 12 de septiembre de ese año, en respuesta a la solicitud de nombramientos provisionales que hizo esa entidad territorial. Señaló también que para esos efectos, el Ministerio de Educación Nacional transfiere los recursos del Sistema General de Participaciones y el municipio de Neiva los distribuyó entre 5 instituciones que atienden las necesidades educativas especiales, a lo que se suma el hecho consistente en que el 25 de
enero de 2014, entró a regir la Ley 996 de 2005 de garantías electorales que prohíbe la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, porque la transferencia de recursos que se hizo a la Institución Educativa Normal Superior fue por $23`971.774 y, el ordenador del gasto (el rector), también está atado a la restricción de dicha norma, motivo por el cual debía adelantar el proceso de contratación a través de la modalidad de selección abreviada para el que tendría un plazo aproximado de 54 días, en virtud de que no podía contratar hasta que los recursos hicieran caja, adicional a lo cual, los mismos debían adicionarse mediante acuerdo directivo para iniciar el trámite contractual. Agregó que como era necesario agilizar forzosamente dicha contratación, la administración municipal procedió a modificar dicha resolución y contratar el servicio a través de la modalidad de invitación pública dispuesta en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013, trámite que es inferior al regulado en la modalidad de selección abreviada, en razón a que la cuantía transferida es inferior a la mínima cuantía establecida para ese municipio en el 2014. En tal virtud, la administración municipal emprendió actuaciones administrativas presupuestales con tal finalidad, consistentes en solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a la Secretaría de Hacienda que fue expedido el 28 de febrero de 2014; la expedición del certificado de viabilidad de la inversión al Departamento Administrativo de Planeación, obteniéndose en la misma fecha indicada y, se pidió la expedición del certificado de personal al
Secretario General, que se allegó el 11 de marzo del presente año. Luego se realizaron otras actuaciones, como estudios previos y, concluida dicha etapa precontractual, se remitieron los estudios y demás documentos el 6 de marzo de 2014 al Jefe de la Oficina Asesora de Contratación, con el propósito de efectuar el proceso de contratación mediante la modalidad de selección de mínima cuantía. Después de la explicación de las actuaciones administrativas presupuestales tendientes a la contratación del servicio docente para cubrir la educación especial en la mentada institución educativa, como se señaló antes, se indicó al juez constitucional que al 01 de abril del presente año, debía culminarse el mentado proceso. Sin embargo, ahora en la impugnación de la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Neiva informó que no fue posible porque el único oferente no cumple con los requisitos jurídicos y técnicos exigidos. Luego del recuento de lo sucedido, esta Sala no es ajena a las dificultades administrativas y presupuestales para proveer el servicio educativo especial a los menores con discapacidad en el municipio de Neiva. Sin embargo, esa situación no es sobreviniente y de esa forma, ha sido previsible, porque ha venido presentándose, al menos desde el 2010, como lo demuestran los oficios remitidos desde esa calenda por el rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de esa ciudad, en los cuales insistentemente ha solicitado la asignación de intérpretes y modelos lingüísticos, acorde con el Decreto 366 de
2009. De la misma forma, la premura del servicio, inclusive, hizo que se
modificara una resolución para proveer el servicio a través de invitación pública dispuesta en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013, sin que fuera obstáculo la ley de garantías electorales. Lo anotado muestra cómo deben emprenderse las gestiones necesarias de manera oportuna y eficaz para que la educación “inclusiva” a los discapacitados de esa entidad territorial, como el hijo de la actora, se les preste el servicio educativo que requieren, de manera continua, oportuna y eficiente. Ciertamente, la Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política consagra principios orientadores de protección de aquellas personas que, debido a sus condiciones especiales de vulnerabilidad, merecen una mayor atención por parte del Estado, para la eficacia de sus derechos. Principios que se concretan en la igualdad real y efectiva y en la adopción de medidas afirmativas para los grupos discriminados o marginados (art. 13), y de rehabilitación e integración de éstos a la sociedad (arts. 47 y 68), “finalidad estrechamente relacionada con el desarrollo de proyectos educativos que beneficien a personas con limitaciones físicas, sensoriales y síquicas, más aún si se trata de menores de edad, en virtud del carácter fundamental que adquiere el derecho a la educación para esa población, de modo tal que puedan desenvolverse productivamente dentro de la comunidad”2. En la sentencia glosada, sostuvo la Corte que el principio de continuidad en la prestación del servicio público de educación, se relaciona directamente con el concepto de permanencia en el sistema, de tal manera que si una persona recibe el servicio de educación y por causas no imputables a ella deja de
hacerlo, ha sido excluida implícitamente, aun cuando sea por un periodo definido de tiempo, conducta que no atiende la finalidad constitucional, máxime cuando afecta a menores de edad que padecen de alguna discapacidad física, sensorial o psíquica, porque en ellos la protección de los derechos es reforzada. Para esa misma Corporación3, según el marco de protección internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otros) y, la normatividad jurídica interna (Constitución, Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias), no existe justificación alguna para que un grupo de la población pueda ser excluido del servicio público de educación, sino que por el contrario, existen obligaciones 2 Sentencia T-454 de 2007. 3 Sentencia T-699 de 2011. jurídico-legales específicas para que el Estado brinde las mismas oportunidades de educación, a personas que por uno u otro motivo, no encajan en los parámetros tradicionales considerados “normales” para el alumno, como ocurre con quienes padecen discapacidades de cualquier índole o capacidades excepcionales. Aclaró también la Corte4 que cuando se trata de la continuidad de la prestación de los servicios públicos, por regla general se involucra la garantía de derechos colectivos de los usuarios, los que, prima facie, cuentan con la acción popular para su garantía, lo que no descarta, claro está que al detectarse la afectación de derechos fundamentales por una persona determinada o determinable, es procedente la acción de tutela. Para esta Sala es claro que el menor Andrés Felipe Bonilla León, según da cuenta la “TARJETA ACUMULATIVA DE MATRÌCULA” (fl 38), pertenece al
programa de inclusión educativa del estudiante sordo desde el 2010 en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva y, en cada año escolar, como lo señaló el rector de dicho Colegio, debido a que anualmente no se contrata a tiempo “los intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para que los estudiantes inicien las clases como lo determina el calendario escolar (…) se pierden 2 o 3 meses de clases (…)” (fl 35), por lo que se afecta la continuidad de la educación, en este caso, del menor Bonilla León sin una causa imputable el estudiante y, de esa manera es excluido, así sea temporalmente, desconociendo de ese modo la eficacia de los principios de dignidad y solidaridad, a través de las medidas afirmativas que deben adoptarse por la debilidad manifiesta en la que se encuentra por razones de la discapacidad originada en la pérdida auditiva severa, que amerita la atención especial del Estado a través de la educación especializada con docentes intérpretes del lenguaje de señas, para buscar de esa manera su integración en la sociedad. 4 Sentencia T-454 de 2007. De otro lado, esta Sala considera que la impugnación del fallo de tutela, no es el instrumento o medio jurídico para debatir la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de amparo de primera instancia, por razones relacionadas con el incumplimiento de los requisitos técnico jurídicos del único oferente de los servicios docentes y administrativos requeridos para cumplir con la educación especial del menor Andrés Felipe. Esos argumentos, eventualmente pueden ventilarse en el incidente de desacato (si hay lugar a ello) en donde se
examina, no solamente el cumplimiento objetivo de lo ordenado, sino el subjetivo, valga decir, las razones por las cuales no ha sido posible cumplir lo ordenado. Tampoco esa circunstancia puede obrar como un motivo para modificar o revocar la decisión de primer grado. Finalmente, se accederá a la desvinculación de la acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto ciertamente como lo señaló el apoderado de esa entidad, a la misma, tanto la Constitución, como la Ley 909 de 2004, le asignó la función de máximo organismo en la administración y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemas especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal, dentro de los que se encuentra el de carrera docente, por lo que como instancia consultiva en esa materia, no tiene ninguna injerencia en las situaciones administrativas que se presenten, correspondiéndole al nominador junto con las oficinas de personal de las entidades territoriales certificadas, adoptar las decisiones que surjan en el desarrollo y gestión de los empleos a su cargo. Por lo indicado, se confirmará el fallo de tutela impugnado en cuanto a los derechos fundamentales amparados, a la orden proferida y a la exhortación efectuada, precisando que de esta última se desvincula a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que accedió a la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad,
invocados por la señora NOELBA LEÒN MOYANO, en representación de su menor hijo ANDRÈS FELIPE BONILLA LEÒN, así como respecto de la orden que profirió, a cumplir por la ALCALDÌA DE NEIVA y la SECRETARÌA
DE EDUCACIÒN DE ESE MUNICIPIO.
SEGUNDO: DESVINCULAR, por los argumentos expuestos, de la acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCEO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial