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CSDJ - F41001110200020140020701ADJUNTA20140515113001-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140020701ADJUNTA20140515113001-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2014 00207 01 Aprobada según Acta de Sala No. 36 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por el señor EVER OTÁLORA FLÓREZ en nombre y representación de su menor hija, en contra del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL, ALCALDÍA DE NEIVA,

SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, amparó los derechos fundamentales de la menor hija del señor EVER OTÁLORA

FLÓREZ.

HECHOS Y PRETENSIONES Indicó el señor EVER OTÁLORA FLÓREZ, que su hija menor DANIELA OTÁLORA MONTERO, se encuentra matriculada en la Institución Educativa 1 Conformaron la Sala las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Normal Superior de Neiva, en el programa de inclusión educativa del estudiante sordo.

Se dolió el accionante, que todos los años debe padecer la violación del derecho fundamental a la educación de su hija, ya que el Municipio no vincula oportunamente el personal que se requiere para dar inicio a las clases normalmente. Al respecto dijo: “A la fecha 26 de febrero del presente año, mi hija no cuenta con el derecho a recibir educación en condiciones dignas y de igualdad, ya que no se cuenta con los intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para acceder a la información y construcción del conocimiento tal y como lo ordena la Constitución y la Ley. Terminó el accionante solicitando que de manera urgente se adopten las medidas para que su hija reinicie sus clases. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por auto del 17 de marzo de 2014 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación a las entidades citadas por el accionante2. Intervenciones de las Accionadas. 2 Fls. 24 al 26. Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Representante Legal de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, dio contestación a la acción de tutela el día 21 de marzo de 2014.

(fls.3739) Dijo el representante legal de la Institución Educativa Normal Superior: “Desde el año 1997 la Escuela Normal Superior de Neiva, atiende

estudiantes Sordos no contamos con los recursos necesarios para la contratación de intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para que nuestros estudiantes inicien las clases como lo determina el calendario escolar.” Luego, señaló que la contratación del personal requerido para la educación de los niños con discapacidad auditiva lo hace la Secretaria de Educación Municipal mediante la modalidad de prestación de servicios, y como quiera que debe atenderse lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la vinculación de este personal se hace tardíamente. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del 26 de marzo de 2014, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela incoada por el señor EVER OTÁLORA FLÓREZ. (fls. 49-55) En su escrito el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, deprecó desligar a dicha entidad, por cuanto la competencia para vincular al personal que se requiere para satisfacer las necesidades del accionante, recae única y exclusivamente en el Municipio de Neiva. Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el caso en concreto, señalo que la Alcaldía de Neiva (Secretaría de Educación Municipal), el pasado 15 de enero y 10 de febrero de 2014, solicitó a la Comisión Nacional del Servicios Civil, autorización para proveer en forma temporal varias vacantes definitivas mediante nombramiento provisional, entre ellas en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, a la que se le autorizó 5 vacantes para el área de primaria.

Concluyó diciendo, que la Comisión había autorizado el nombramiento de docentes en provisionalidad, de acuerdo a la solicitud que realizó la Secretaría de Educación Municipal. La Secretaria de Educación Municipal, la titular de dicha cartera, precisó que no ha sido posible vincular al personal que se requiere en la Institución educativa Normal Superior de Neiva para la prestación del servicio educativo para la población con necesidades educativas especiales, justificándose en la vigencia de la Ley de garantías, lo que le impide hacer contratación directa, de allí que el Municipio se encuentra condicionado a las ofertas que se presenten en las respectivas invitaciones públicas, asimismo, señaló que no era viable jurídicamente vincular este personal mediante la modalidad de provisionalidad, toda vez, que el Decreto 366 de 2009 lo prohíbe (folios 72 al 77) El Ministerio de Educación, a través del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica, el día 26 de marzo de 2014 se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela (folios 118 al 120). Solicitó el representante del Ministerio de Educación la desvinculación de esta entidad, toda vez, que por mandato de la Ley 715 de 2001, corresponde Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al Municipio de Neiva la administración de la educación, por ser un Municipio certificado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 28 de marzo de 2014, amparó los derechos fundamentales de la menor DANIELA OTALÓRA MONTERO, y

en consecuencia ordenó a la Alcaldía y a la Secretaria de Educación Municipal de Neiva para que en un término de 48 horas siguientes a la culminación del proceso de contratación, sin que este exceda del 4 de abril de 2014, se garantice la prestación del servicio de educación, a través de un intérprete de lengua de señas colombiana, en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión a los accionados, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, interpuso recurso de apelación (folios 169 al 172). En el escrito contentivo de la impugnación, la titular de la cartera de educación Municipal de Neiva, justificó la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, argumentando que en el proceso de selección para contratar la prestación del servicio educativo para la población con necesidades educativas especiales, sólo se presentó una propuesta, la que fue rechazada por no cumplir con los requisitos jurídicos, lo que conllevó a que se declarara desierta la invitación de mínima cuantía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha señalado, que todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. Para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, se ha reconocido que debido a la discriminación histórica a la que ha sido sometida esta población, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para desarrollar el postulado del derecho a la igualdad con el fin de promover el ejercicio pleno de sus derechos. El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoción de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo

largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obstáculos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades. El derecho a la educación de los niños y niñas tiene el carácter de fundamental; esta garantía es aún más reforzada para aquella población que se encuentra en situación de discapacidad. Este derecho comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo a fin de que puedan ejercer de forma plena y efectiva los demás contenidos del derecho a la educación, en este sentido la Corte Constitucional ha referido: “(…) para la Corte las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii) son titulares de los Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de

(i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de aprendizaje y

socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.”3 Los anteriores lineamientos trazados por la Corte Constitucional, son plenamente aplicables al caso de los niños con discapacidad, los cuales tienen una protección constitucional aún más reforzada. La Corte ha referido que el contenido del derecho a la educación de los niños y niñas es progresivo y de protección inmediata por tener el carácter de fundamental, más aún si tienen algún tipo de discapacidad. CASO EN CONCRETO. 3 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-022 del 29 de enero de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Corporación, no existe el más mínimo asomo de duda sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, de allí que lo siguiente sea el estudio de fondo.

Tenemos entonces, que la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, manifestó en la impugnación que no has sido posible dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, argumentando que por encontrarse limitada la contratación directa con ocasión de la Ley de garantías, debieron acudir al procedimiento de selección de contratista de mínima cuantía establecido en la Ley 1474 de 2011, la que fue declarada desierta. Observa la Sala que la Secretaría Municipal de Neiva, más que impugnar el fallo de primera instancia, lo que hizo realmente fue comunicar a esta

Superioridad las dificultades que ha tenido para dar cumplimiento al mismo. Encuentra la Sala, que en el presente asunto se encuentran en tensión de un lado, el derecho fundamental a la educación de un menor, y del otro, el cumplimiento de los trámites y procedimientos administrativos que debe acatar la administración pública para lograr hacer efectivos los principios de función administrativa y así lograr la cesación de la violación a dichos derechos fundamentales. La Sala no es ajena a las situaciones administrativas como la expuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, pero tampoco puede desconocer por ello, el derecho fundamental que le asiste a la menor Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, más aún cuando la circunstancia planteada por la Administración Municipal deviene muy seguramente de la falta de planeación en la contratación y la ausencia de conciencia social de las autoridades administrativas, pues de lo dicho por el accionante y por el representante legal de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, se tiene que la violación a los derechos de los menores con discapacidad en el Municipio del Neiva ha sido la constante.

No debe olvidarse, que el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor. Y, dispone que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. También señala que gozarán de los demás derechos

consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el mencionado artículo se establece también que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. El derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Es por esto que la educación a más de ser un derecho es un servicio público en virtud del artículo 67 de la Constitución. Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La educación como derecho es reconocida en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares, y en el artículo 67 de la misma según el cual este derecho se radica, también, en cabeza de las demás personas. Además, es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales -en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 28). La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del derecho a la

educación como instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo anterior, impone a esta Colegiatura la obligación de inclinar la balanza a favor de los derechos de la menor DANIELA OTÁLORA MONTERO y por esta razón confirmara el fallo de primera instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado el 28 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del HUILA amparó los derechos fundamentales de la menor

DANIELA OTÁLORA MONTERO.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 410011102000 2014 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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