CSDJ - F41001110200020140022701ADJUNTA20201001113238-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140022701ADJUNTA20201001113238-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400227 01 ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala procediera a resolver el grado de consulta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 13 de diciembre de 20181, que SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, 1 Folios 203-213 Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Vanessa Fransisca Guerra Castañeda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta sino fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora Bellanit Sánchez León el 17 de marzo de 2014 contra el abogado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO. Manifestó la quejosa que le otorgó poder al abogado al igual que otras personas, con el fin de iniciar proceso de reparación directa contra LA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD DEL MUNICIPIO DEL HOBOHUILA, por la muerte de su hermano Hernando Sánchez León (q.e.p.d.), ocurrida el 31 de diciembre de 2006. Indicó que dicho proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva con el Rad. No. 2009 006 y que el abogado estuvo pendiente de éste cuando estuvo en la ciudad de Neiva, pero que después se trasladó a Bogotá, y le sustituyó el poder al abogado John William Polanía Barreto, quien renunció el 27 de septiembre de 2011. Por tal circunstancia el abogado investigado les indicó que los iba a continuar asesorando, pero que ellos debían estar pendientes del proceso, puesto que a él
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta se le imposibilitaba hacerlo en razón de estar en otra ciudad. Tal dicho según lo expuso la quejosa fue a principios del año 2012. Sostuvo haberse dirigido en varias oportunidades al Juzgado en pro de saber cómo iba el proceso y en el Juzgado le dijeron que estaban a la espera de que el litigante diera contestación a un oficio que le enviaron en el mes de octubre de 2013, y sin que éste hubiese producido a la fecha tal respuesta.
Documentos aportados con la queja Contrato de servicios profesionales del 29 de abril de 2007 suscrito entre la quejosa y el abogado JORGE RODRÍGUEZ Poder conferido por la señora Milta Rocío Sánchez al abogado JORGE RODRÍGUEZ presentado ante el Juez Administrativo de NeivaReparto con reconocimiento de firma de los señores señor Milton Sánchez León y Alexander Sánchez León el 09 de agosto de 2008 Renuncia a la sustitución del poder conferido por el investigado, al doctor José William Polanía Barreiro. Certificado No. 04125-2014, expedido por el Registro Nacional de Abogados en el cual se constata la calidad de abogado del doctor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta
JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO, de fecha 20 de marzo de 2014. Constancia radicada por la señora Bellanit Sanchez Leon ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Neiva en la cual se indica que la suscrita ha tramitado los documentos que le correspondía adelantar el investigado, de fecha 07 de abril de 2014. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de Proceso Disciplinario.- En el Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 04125 del 20 de marzo de 2014, acreditó que el abogado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.257.214, es portador de la tarjeta profesional No. 26.263 Apertura de Proceso Disciplinario. Teniendo acreditada la calidad del profesional del derecho, y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó proseguir con el desarrollo procesal disciplinario estipulado, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de enero de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del abogado
defensor de oficio designado, doctor Justino Saavedra Perdomo y la quejosa. Acto seguido la operadora disciplinaria le concedió el uso de la palabra a la señora Bellanit Sánchez León, quien aportó los siguientes documentos a saber: - Documento original del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva (9 folios) - Fotocopias de la Historia Clínica del señor HERNANDO SÁNCHEZ LEÓN (13 Folios) - Escrito dirigido a la Secretaria Jurisdiccional Disciplinaria con fecha de radicación 07 de abril de 2014 (1 folio) - Escrito dirigido al Juzgado Segundo de Descongestión de Neiva con radicación de fecha 07 de Abril de 2014 (1 folio). Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas así: - Escuchar en testimonio a la señora Milta Rocío Sánchez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta - Ampliación de queja por parte de la señora Bellanit Sánchez León - Solicitar el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva copia de todo el proceso Rad. No. 2009 006.
De oficio - Escuchar el testimonio de la señora Marisol Sánchez León, - Escuchar en versión libre al doctor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ B.
- Por Secretaria allegar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado.
Ampliación y Ratificación de la Queja. En primer punto manifiesta que fue ella quien tuvo mayor contacto con el investigado, sin embargo fue una de sus hermanas quien se lo presentó, dijo no tener conocimiento de donde está ubicada la oficina del disciplinado. Indicó que los primeros contactos con el togado los tuvo su hermana. Dijo no constarle que el abogado hubiera solicitado dineros en contraprestación de sus servicios. Sobre la forma de comunicación con el abogado, precisó que lo hacía por conducto de llamadas telefónicas, o en ocasiones a través de citas, lo cual hacía a fin de que le informara los avances del trámite encargado. Señaló que en el mes de diciembre de 2006,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta establecieron los primeros contactos con el jurista, en razón a la muerte de su hermano que fue el 30 de diciembre de la misma anualidad, cuando estaba al servicio del Ejército Nacional.
Arguyó que para el año 2011 o 2012, el investigado realizó las primeras gestiones para asumir el encargo encomendado, solicitando como primer documento la historia clínica del occiso. Manifestó que el investigado no se había encargado de adelantar ningún otro trámite con anterioridad a favor de sus intereses, que no tenían conocimiento
acerca de la sustitución del poder que adelantó el encartado. Señaló que el investigado no dio aviso acerca de su traslado a Bogotá y que luego exigía viáticos para desplazarse hasta Neiva, aduciendo en todas las conversaciones una postura desafiante y grosera. Señaló que mantuvo 3 reuniones con el investigado, y se comunicó en varias oportunidades con aquel, y que en las conversaciones sostenidas siempre manifestaba que el proceso estaba que “reventaba”. La quejosa aportó los siguientes documentos así: - Copia simple a la sentencia de primera instancia proferida del 27 de marzo de 2015, dentro del proceso de reparación directa número 2009REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta 0006 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual el despacho negó las pretensiones solicitadas en la demanda. - Copia simple de las facturas de venta de servicios número 7 1790 y 72110, en el centro de salud de Hobo. - Copia de la historia clínica atención inicial de urgencias del señor Hernando Sánchez León a partir del 30 de diciembre de 2006.
Concluida la anterior declaración, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 22 de marzo de 2017 a las 2:20 pm, sin embargo ante la inasistencia de los sujetos procesales no fue posible su
realización, siendo reprogramada para el 24 de mayo de 2017 e igualmente reprogramada en varias oportunidades ante la no comparecencia de las personas que debían rendir prueba testimonial, entre otras pruebas. Finalmente se fijó el 27 de abril de 2018. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta Al observar que se habían allegado las pruebas pendientes, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y el acontecer procesal adelantado hasta la fecha.
Formulación De Cargos.- La Magistrada Instructora, formuló pliego de cargos al doctor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ por faltar al deber de debida diligencia profesional, y posiblemente incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La anterior imputación tuvo sustento, en que el abogado después de haber iniciado el proceso de reparación directa contra LA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD DEL MUNICIPIO DEL HOBO-HUILA, por la muerte del hermano de la quejosa, Hernando Sánchez León (q.e.p.d.), el cual fue adelantado por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Neiva con el Rad. No. 2009-0006, presuntamente abandonó la gestión profesional, por cuanto al parecer no realizó manifestación alguna respecto de los dictámenes rendidos por medicina legal, tampoco presentó alegatos de conclusión, ni apeló la sentencia judicial de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quedando la misma notificada a través de Edicto el 27 de abril de 2015, cobrando ejecutoria el 28 de abril de 2015, con orden de archivo de las diligencias, por no haberse presentado recurso alguno por las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta Efectuada la formulación de cargos, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a fin de que se allegaran las pruebas para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. En este estado de la diligencia el defensor de oficio manifestó no tener elementos de prueba para solicitar en esa instancia. Por último señal fecha para la audiencia de juzgamiento el 6 de julio de 2018 a las 11:15 am.
Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. La Magistrada dejó constancia que
el objeto de la diligencia era escuchar el testimonio de la señora Marisol Sánchez León y escuchar en versión libre al disciplinable, quienes no se habían hecho presentes, siendo infructuosos los intentos de contacto por vía telefónica. Acto seguido la Magistrada suspendió la audiencia y fijó sesiones para los días 30 de Agosto y 16 de octubre de 2018, sin que hubiese sido posible agotar el objeto de las audiencias bajo la premisa de que no asisten los sujetos procesales y las pruebas testimoniales decretadas en precedencia. Por tal razón nuevamente fijó como nueva fecha de audiencia el 26 de noviembre de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló audiencia, con la comparecencia del defensor de oficio, a quien le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegaciones conclusivas.
Alegatos de Conclusión.- En primer punto el profesional del derecho de oficio indicó que de conformidad con la prueba recaudada, su defendido seguramente había tenido circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, porque no era normal que se hubieran presentado situaciones como las ocurridas en el proceso administrativo tantas veces aludido. Manifestó que trató de ubicar al abogado por todos los medios, y sin embargo dichos esfuerzos habían sido infructuosos.
Finalmente solicitó la absolución de su prohijado, pues no se advertía una dilación del proceso de su parte, lo cual no conllevó a algún tipo de inconveniente con su cliente o al proceso, pues ejerció una labor pertinente en la litis. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ALBERTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta RODRÍGUEZ BARRETO por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Concluyó la Sala de Instancia que de los antecedentes fácticos que reposan en el plenario, resultaba claro que el abogado con su conducta infringió los deberes a la debida diligencia profesional, por haber abandonado las gestiones encomendadas, ya que no acuñó manifestación alguna al dictamen proferido por Medicina Legal, ni tampoco esgrimió alegatos de conclusión en el proceso, y menos aún apeló la sentencia. Para esa Colegiatura, el actuar del investigado siempre estuvo carente de la función social impuesta a los profesionales del derecho, la cual establece que el togado debió utilizar todos los elementos disponibles tendientes a una adecuada defensa técnica en beneplácito de sus prohijados, situación tal que no se
evidenció en ninguna actuación concreta. Para el a quo, al no rendir versión libre, ni comparecer a las diligencias citadas en procura de desplegar su derecho de contradicción, se denota que de manera culposa dejó al garete el proceso judicial desentendiéndose del mismo sin mostrar interés. Determinó que no eran de recibo los pocos argumentos incoados por el defensor de oficio, quien adujo razones de causo fortuito o fuerza mayor que jamás fueron probadas en la actuación. Además consideró
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta que se configura la antijuridicidad, toda vez que las circunstancias que pretendían justificar el actuar del encartado, no encajaban en las causales de exoneración de responsabilidad, ni tampoco contaban con soporte probatorio alguno que permita siquiera su valoración a fondo. Respecto de la culpabilidad indicó que la omisión endilgada al disciplinado adquirió la connotación de culpa, al no haber sido un acto que se hubiera desplegado en forma deliberada, si no que fue producto del descuido en las actuaciones propias de la gestión profesional a la cual se comprometió.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 06 de mayo de 2019 al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien por auto del 12 de junio de la misma
anualidad, avocó el conocimiento del proceso disciplinario, por lo cual ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO, correr traslado al Ministerio Público y a través de la Secretaria Judicial, se informara si contra el citado profesional cursó o cursa otro u otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Antecedentes Disciplinarios.- La secretaria Judicial de esta Sala emitió certificado No. 644597, en el cual hizo constar que contra el abogado JORGE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO no se registra sanción alguna con anterioridad.
Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra el abogado JORGE ALBERTO
RODRÍGUEZ BARRETO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 13 de diciembre de 20182, que SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como 2 Folios 203-213 Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Vanessa Fransisca Guerra Castañeda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Es importante destacar que la anterior competencia, deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo
primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).” En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Anotación Previa Aunque el presente proceso se encontraba proyectado para decisión desde el 20 de marzo de 2020 y desde el 13 de marzo, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (28 de abril de 2020), surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, era necesario que se acataran los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem., el cual fue prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el
artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Igualmente el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Tales razones fueron las que se constituyeron en una razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la consulta de la sentencia antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BARRETO, está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, el abogado después de haber iniciado el proceso de reparación directa contra LA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD DEL MUNICIPIO DEL HOBO-HUILA, por la muerte del hermano de la quejosa, Hernando Sánchez León (q.e.p.d.), el cual fue adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva con el Rad. No. 2009-0006, presuntamente el abogado abandonó la gestión profesional al observar que el investigado como apoderado de la parte actora, no realizó manifestación alguna respecto de los dictámenes rendidos por medicina legal, Tampoco presentó alegatos de conclusión ni apeló
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta la sentencia judicial de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2015, la cual según se observa en el cuaderno anexó del expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo quedó notificada a través de Edicto el 27 de abril de 2015, cobrando ejecutoria el 28 de abril de 2015, con orden de archivo de las diligencias, por no haberse presentado recurso alguno por las partes.
Como quiera que la falta endilgada al profesional del derecho y por la cual fue sancionado en la sentencia de primera instancia, es la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, una falta contra la debida diligencia profesional, la cual tiene sustento en el abandono del proceso por parte del abogado, considera la Sala que desde el 27 de abril de 2015, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma antes citada, para que el Estado pueda continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que desde el 27 de abril de 2020, el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor del implicado conforme lo expuesto. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no la denunciante o quejosa), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo
procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400227 01
Referencia: Abogado Consulta cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando3 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.