CSDJ - F41001110200020140023401ADJUNTA20151109111507-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140023401ADJUNTA20151109111507-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201400234 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado a través de apoderado por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, contra la providencia del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, en Sala No. 060 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. El 21 de marzo de 20142, el señor José Joaquín Sánchez elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, por cuanto le confirió poder para que lo representara en el cobro de unos intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, 100 del Código Procesal del Trabajo y 466 del Código de Procedimiento Civil, por la homologación de cargos y nivelación salarial,
reconocidas mediante resoluciones No. 583 del 18 de diciembre de 2006, 796 del 20 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de 2010, emanadas del Ministerio de Educación Nacional, pactándose honorarios equivalentes al 20% del monto reconocido. Presentada la demanda ejecutiva laboral por parte del abogado en representación de la señora María Patricia Cuellar Polania, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le correspondió el trámite al Juzgado Tercero Laboral de Neiva – Huila con número de radicación No. 2010-911; una vez admitida, el disciplinado solicitó al despacho judicial se adicionara a la demanda al señor José Joaquín Sánchez. Señaló que el 30 de enero de 2012, el despacho judicial de conocimiento adicionó la demanda por reunir los requisitos legales, reconociendo intereses por los años 1998 hasta 2009, fecha en que la demandada canceló la homologación o nivelación salarial y, posteriormente, el 30 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aprobó la liquidación del crédito por $220.357.868, así como las costas del proceso por valor de $11.000.000. Por lo anterior, el 4 de mayo de 2012 el Juzgado ordenó iniciar la cancelación parcial del valor de la ejecución liquidada de conformidad con los 2 Folio 1 al 3 Pl. valores esgrimidos en el proceso, y el 11 de febrero de 2013 ordenó la cancelación del último saldo del crédito liquidado, así como el archivo de la demanda por pago total a favor del abogado CARLOS ANDRÉS GONZALEZ
AREVALO.
Afirmó haberse dirigido al citado despacho judicial en junio de 2013 con el propósito de obtener información relacionada con el estado del proceso, la cual no le fue suministrada bajo el argumento que la misma la tenía su abogado. En consecuencia, acudió a la oficina del togado a quien le pidió el reporte correspondiendo, pero éste le manifestó que aún no habían pagado todo el dinero y, por lo tanto, debía estar pendiente. Aunado a lo anterior, dijo que en el mes de diciembre de 2013 tuvo conocimiento que el encartado había cobrado en el Juzgado el dinero que le correspondía, razón por la cual se dirigió a su oficina con otros compañeros que se encontraban en similares condiciones, obteniendo como respuesta del abogado un compromiso de cancelación del dinero para el 18 y 19 de diciembre de 2013, pero al llegar las fechas señaladas la oficina se encontraba cerrada. A la fecha de la presentación de queja el abogado inculpado no ha entregado el dinero recibido como resultado del proceso laboral, a pesar de haberse comprometido a devolverla en los meses de marzo y julio de 2014. Aunado a lo anterior, el 3 de abril de 20143 el quejoso presentó escrito mediante el cual manifestó que en atención a que el togado había sido denunciado penalmente por más de 70 compañeros suyos por apoderarse de los dineros que les correspondían como resultado del fallo laboral, se 3 Folio 5 Pl. llegó a un acuerdo conciliatorio consistente en el pago del capital y de intereses del 2.5% mensual, pero a esa fecha solo le canceló $3.743.284,
“descontando el 20% pactado de mi liquidación que era de $4.672.482, sin cancelar interés alguno como perjuicios morales y materiales y fui y le hice el reclamo, y se puso bravo, que iniciara lo que me diera la gana.” SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.709.636 y portador de la Tarjeta Profesional No. 155748 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 4 de abril de 2014, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de la mima anualidad. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y horas señalado, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien confirió poder a la 4 Folio 22 Pl. doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, con el fin de que lo representara dentro de las diligencias, a quien se le reconoció personería para actuar. Seguidamente, la Directora del proceso dejó constancia que no asistieron a la diligencia ni el representante del Ministerio Público ni el quejoso, otorgándole el uso de la palabra a la defensora de confianza del encartado, quien manifestó conocer el contenido de la queja, solicitando la práctica de
pruebas consistentes en que se allegaran copias simples de las consignaciones realizadas en el Banco de Bogotá a la cuenta del señor José Joaquín Sánchez y se le escuchara en versión libre, así como a su representado. En los anteriores términos se suspendió la diligencia y se programó su continuación para el 24 de octubre de 2014, fecha en la cual únicamente acudió la defensora de confianza del disciplinado, quien insistió en la citación del encartado para ser escuchado en versión libre, dado que en dicha oportunidad no le fue posible acudir a la diligencia por motivos labores allegando la excusa correspondiente, a lo que la Magistrada sustanciadora accedió ordenando cursar la correspondiente citación por última vez. Aunado a lo anterior, la togada representante de los intereses del encartado solicitó como pruebas se escuchara el testimonio de los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde Perdomo quienes hacen parte de la Junta Directiva de SINTRENAL, y de la señora Karen Bibiana Trujillo, asistente del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, por ser la persona encargada de suministrar la información a los clientes cuándo él no se encontraba. Teniendo en cuenta que la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas se encontraba superada, la Directora del proceso las decretó de oficio en aras de garantizar el derecho de defensa del encartado. El 25 de febrero de 2015, se dio continuidad a la diligencia a la cual únicamente asistió la defensora de confianza del disciplinado, quien desistió de la prueba solicitada referente al testimonio de la señora Karen Bibiana
Trujillo y frente a los testimonios de los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, solicitó se trasladaran los rendidos al interior de las diligencias disciplinarias adelantadas por la señora Amparo Ramírez Quintero bajo el radicado No. 2014-175 realizada el 11 de febrero de 2015. Al respecto, la Directora del proceso concedió el desistimiento de la práctica de la prueba y ordenó la incorporación de los testimonios aludidos teniéndolos como prueba trasladada. De otra parte, la defensora de confianza del encartado insistió en que se reiterara la diligencia de versión libre del encartado dado que se encontraba en la ciudad de Bogotá para esa fecha, lo cual no fue concedido por parte del A quo. El testimonio del señor Jaboc Rojas Gutiérrez indicó que conoció del proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno por la homologación, porque el abogado manejó el proceso en varios municipios del Huila y manejo lo relacionado con cesantías de varios docentes, por lo que se reunieron con varios directivos de SINTRENAL a efectos de que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ representara a varios de los asociados, pactándose honorarios equivalentes al 20%. Dijo que inicialmente se pactó elaborar una sola demanda pero en la práctica se iniciaron 18 procesos, de los cuales se empezaron a recibir los correspondientes reconocimientos económicos que iban siendo pagados al abogado y a sus vez este a sus clientes. Sin embargo, el profesional del derecho incurrió en un error y fue el pagar a personas que tenían problemas de salud o económicos, sin tener en cuenta que ellos no hacían parte de la
demanda en la cual se había reconocido el pago, o en algunos casos a personas que ni siquiera habían demandado, motivo por el cual se iniciaron las reclamaciones de quienes teniendo el derecho de percibir el reconocimiento económico no lo habían obtenido. Con ocasión de lo anterior, la Junta Directiva del sindicato al advertir tales inconsistencias convocó al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ a una reunión con el propósito de aclarar lo sucedido, en donde se concluyó que el togado se comprometía a cancelar el dinero no pagado en dos fechas específicas, como lo fue 30 de marzo y 30 de junio de 2014, acuerdo que no se cumplió por parte del encartado. A su turno, el señor Benjamín Conde Perdomo en su testominio coincidió con el relato fáctico del señor Jacob Rojas Gutiérrez en cuanto a la forma como se iniciaron las relaciones contractuales entre el abogado y los asociados al sindicato y la manera como se efectuaron los pagos referenciados. PLIEGO DE CARGOS El 25 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada de confianza del disciplinable, el A quo procedió a calificar jurídicamente la actuación, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, que establece:
“LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Sustentó el Seccional, que la falta debía ser calificada provisionalmente a título de dolo, pues de acuerdo con las copias del proceso ejecutivo laboral obrantes en el plenario, el abogado disciplinado efectivamente instauró la demanda contra el Ministerio de Educación Nacional a favor del señor José Joaquín Sánchez, con el propósito de que se reconocieran los intereses moratorios por los años 1998 a 2009, por cuanto hasta esa fecha la demandada no había cancelado la homologación o nivelación salarial. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva aprobó la liquidación del crédito por valor de $220.357.868 así como el valor de las costas por $11.000.0000, motivo por el cual se empezaron a cancelar parcialmente dichos dineros al abogado representante de los demandantes,
de acuerdo con la liquidación presentada en el texto de la demanda. Observó, que el Juzgado de conocimiento reconoció al quejoso el pago de los intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial desde el año 2003 a 2007 por valor de $ 4.672.482, ordenando la práctica de la liquidación del crédito el 15 de febrero de 2015. En consecuencia, el 30 de abril de 2012 el togado solicitó por primera vez al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, le fueran entregados los títulos que reposaran en el proceso, los cuales le empezaron a ser cancelados desde el 4 de mayo de 2012, tal como obra en las órdenes de pago emitidas para el efecto. Así mismo, la Directora del proceso determinó que el 22 de febrero de 2013 fue la última vez que el abogado denunciado recibió pago de depósitos judiciales por valor de $ 84.526.489. Dado el incumplimiento en los pagos por parte del togado a sus clientes, los mismos acudieron ante la Fiscalía 16 Local de Neiva – Huila, donde llegaron a un acuerdo conciliatorio, referido a que el togado pagaría específicamente al señor José Joaquín Sánchez el dinero reconocido en el proceso ejecutivo laboral más los intereses de mora correspondientes, de lo cual el encartado únicamente le consignó $ 3.743.284, es decir, se descontó del monto total el 20% correspondiente a los honorarios pactados, quedando pendiente los intereses de mora. Por lo anterior, la Magistrada sustanciadora determinó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO incurrió en la falta disciplinaria
imputada, toda vez que en virtud de la gestión profesional recibió los dineros correspondientes al fallo impartido por el Juzgado Tercero del Circuito de Neiva, omitiendo entregarlos a las personas que le confirieron poder, pues en el caso concreto del quejoso, le fue entregado el dinero en el porcentaje correspondiente el 28 de marzo de 2014 corroborándose que a la fecha no se le había pagado, constituyéndose en una falta de carácter permanente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 19 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la participación de la defensora de confianza del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión. Solicitó se tuviera en cuenta que su representado no actuó de mala fe, a pesar de haberse demorado en la entrega del dinero obtenido como resultado del diligenciamiento ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, pues tal como quedó demostrado en el curso del proceso, el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO consignó al quejoso $ 3.743.284 pues a pesar de que la liquidación del crédito aprobado por el Juzgado de conocimiento fue $ 4.672.482, del mismo se descontaron los honorarios del 20%. Adicionalmente, pidió se tuvieran en cuenta los testimonios vertidos por los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde Perdomo, quienes indicaron que el abogado siempre estuvo presto a rendir informes de las gestiones adelantadas y que tal como se pactó en la reunión llevada cabo en
diciembre de 2013, el dinero sería devuelto antes de marzo de 2014, plazo que fue cumplido tal como se observa en las consignaciones efectuadas al señor José Joaquín Sánchez que datan del 28 de marzo de 2014. De otra parte, resaltó que el encartado no tenía la intención de apropiarse del dinero, al punto que pagó algunos montos a personas a quienes aún no se le había reconocido el derecho, pues tuvo en cuenta prioridades como el estado de salud o situaciones económicas de los solicitantes. Concluyó reconociendo que efectivamente el togado incurrió en la falta disciplinaria imputada al utilizar los dineros aludidos en asuntos diferentes a la entrega que le correspondía a sus clientes. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ANDRÉS GNZÁLEZ AREVALO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho5. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que se encontró demostrado que el profesional del derecho reclamó los diferentes títulos judiciales en razón a su gestión, omitiendo comunicar el recibo de los mismos a sus clientes, y se demoró más de un (1) año para efectuar la entrega de los mismos, lo cual se constituye en el posible desconocimiento
del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de los alegatos de conclusión, indicó el a quo: 5 Fls 66 A 75 del c.o. “En cuanto a las alegaciones expuestas por la apoderada de confianza del aquí investigado, esto es que se tenga en cuenta los testimonios rendidos por los señores BENJAMÍN CONDE Y JACOB ROJAS, los mismos ponen de presente que la tardanza o el no pago de los dineros resultantes en los diferentes procesos judiciales, se debió a que el profesional del derecho entregó dineros a personas que si bien estaba representando en proceso de la misma índole aún no tenían una providencia que les resultara favorable, de lo que considera la Sala que dicha razón no resulta de recibo toda vez que los errores cometidos por el togado no deben representar una carga para sus poderdantes, sin que ello constituya causal de exclusión de responsabilidad”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de septiembre de 2015, la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, apoderada de confianza del abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 9 de julio de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Consideró que los argumentos expuestos por el A quo en la parte motiva de la sentencia apelada son correctos; sin embargo, afirmó que hay disparidad
entre estos y la sanción impuesta, toda vez que el objeto de la queja fue el no haber cancelado los dineros producto de un fallo judicial de forma inmediata, sin que se tuviera en cuenta que el encartado canceló el monto que le correspondía al denunciante con lo cual reparó el supuesto daño causado. Aunado a lo anterior, solicitó se observara que el togado carece de antecedentes disciplinarios y canceló los dineros a su cliente por iniciativa propia, motivo por el cual, pidió se aplicara el contenido del literal B, numeral 2 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, referido a los criterios de atenuación de la sanción, aplicables cuando el investigado ha procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, siendo la sanción aplicable la censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara la modificación de la sanción a censura. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila.
La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”6. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado7. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones8. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 7 Ibídem. 8 Ibídem. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses
jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad9. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria10. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo11.
CASO CONCRETO
9 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 10 Ibídem. 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, en sede de primera instancia, se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir un profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. Lo anterior, tras infringir el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible y a quien correspondía, en este caso al señor José Joaquín Sánchez, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, esta Sala en sede de segunda instancia, se circunscribirá a valorar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, relativos exclusivamente a la sanción. Se observa, en las pruebas obrantes en el expediente, tales como las copias del proceso ejecutivo laboral promovido por el quejoso contra el Ministerio de Educación Nacional y los testimonios de Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde Perdomo, que el señor José Joaquín Sánchez le otorgó poder al togado investigado para que lo representara en el citado expediente, con el propósito de que se le reconocieran los interés de mora por la homologación de cargos y nivelación salarial, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Con ocasión del mandato conferido, el denunciado presentó ante el Juzgado de conocimiento la liquidación del crédito por $220.357.868, correspondiendo
al señor José Joaquín Sánchez el valor de $ 4.672.48212, sobre el cual el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO solicitó la entrega de los 12 Folio 32 a 63 Pl Cuaderno anexo 2. títulos destinados al proceso13, lo cual fue autorizado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva de manera proporcional, de la siguiente manera14: FECHA AUTO CONCEPTO ORDEN DE PAGO VALOR Depósitos 11/05/2012 $ 71.831.379 4 de mayo de 2012 judiciales 07/06/2012 $ 75.000.000 Depósitos 11 de febrero de 2013 22/02/2013 $ 84.526.489 judiciales Liquidación 23 de marzo de 2012 $ 11.000.000 Costas Total pagado $ 231.357.868 Tal como se observa, el togado efectivamente recibió la totalidad del dinero pretendido por los demandantes en virtud de la gestión profesional adelantada al interior de la demanda ejecutiva laboral, siendo este percibido de manera proporcional desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, cuando se completó el recaudo final. Para el caso concreto, la Sala evidencia que efectivamente el togado incumplió el deber de actuar con honradez y lealtad frente a sus clientes, al punto que el grupo de poderdantes, incluido el quejoso, se vieron en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación, donde se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual se comprometió a pagar los dineros aprobados en la liquidación del crédito laboral, así como el
reconocimiento de interés corrientes generados, fijándose como plazo el 31 de marzo de 201415. 13 Folio 72 Pl. Cuaderno anexo 2. 14 Folios 74 a 79 Cuaderno anexo 2. 15 Folio 7 a 11 Pl. Lo anterior, por cuanto a pesar que el abogado disciplinado haya cancelado el 28 de marzo de 2014 al señor José Joaquín Sánchez la suma de $ 3.743.284 correspondientes a las resultas del proceso, lo cierto es que trascurrieron exactamente 13 meses y 6 días desde que recibió la totalidad del dinero sin que lo entregara a su cliente en el porcentaje que le correspondía, lo cual estructura la retención de dineros que por antonomasia debía entregar a la mayor brevedad. Esta Colegiatura llega a tal conclusión, no solo el análisis de las pruebas referidas, sino también por el reconocimiento de la ocurrencia de la infracción disciplinaria que hiciera la abogada de confianza del disciplinado en los alegatos de conclusión y en el mismo recurso de alzada, donde iteró que efectivamente el profesional del derecho retuvo los dineros que le correspondía entregar a sus clientes. En consecuencia, para esta Sala es evidente la incursión del disciplinado en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, como acertadamente lo señaló el Seccional, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los dineros provenientes del fallo laboral, que trajo como resultado del reconocimiento de una suma de dinero al señor José Joaquín Sánchez, es decir, no entregó a quien correspondía y
a la mayor brevedad posible dichos recursos, teniendo la obligación de hacerlo, y pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la profesión. Finalmente, en torno al argumento de la apelación, es decir, la dosimetría de la sanción, la Sala despachará desfavorablemente la petición de la apoderada del encartado en el sentido de atenuar la misma, dado que conforme al proceder intencional y deliberado del togado y el perjuicio causado a quienes le confirieron poder para actuar, no es posible reducir el quantum de la sanción, pues cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, resulta proporcional para una falta de elevada gravedad, atendiendo los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es por la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además, debe resaltarse que se incurrió en una de las faltas de mayor impacto social, pues está contemplada en el acápite de “faltas contra la honradez del abogado”, las cuales deberán ser reprochadas por la repercusión que tienen, con mayor severidad, más si se tiene en cuenta que la persona afectada con su proceder es un ex profesor del municipio de Neiva con escasos recursos económicos, por lo tanto, se confirmarán CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al considerarse necesarios,
razonables y proporcionales, para la conducta investigada, además, de cumplirse con el fin de prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir, a título doloso, en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina
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