CSDJ - F41001110200020140024201ADJUNTA20180919140542-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140024201ADJUNTA20180919140542-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400242 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada disciplinada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias en medio magnético ordenada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ramiro Ortiz Velásquez contra la empresa EMSERALTAMIRA E.S.P., radicado No. 2013-064-01. En dicha compulsa 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación se resolvió investigar a la apoderada de la parte demandada, la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por su inasistencia a esa diligencia en la cual pudo haber alegado la nulidad advertida, conforme se señala en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y dejó vencer la oportunidad de defender de manera adecuada los intereses de su representada.
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 04652 de 2 de abril de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se identifica con la C.C. N° 36.175.640 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 127.860, vigente, además fue reportada la dirección de residencia de la misma.
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 4 de abril de 20142, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y
señaló el 15 de julio de 2014 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para, no obstante, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, quien no justificó su ausencia, por ende, en auto del 24 de septiembre de 20143 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. La diligencia fue reprogramada para el 5 de noviembre de 2014.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó en varias sesiones, 5 de noviembre de 20144, 3 de marzo5, 16 de junio6, 7 de octubre7 de 2015 y 2 Fl. No. 11 del C-O de 1ª Inst. 3 Fl. No. 16 del C-O de 1ª Inst. 4 Fls. Nos. 23 - 24 del C-O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 30 del C-O de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 47 – 48 del C-O de 1ª Inst. 7 Fl. No. 109 del C-O de 1ª Inst.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación 18 de febrero8 de 2016, en esta última se formuló cargos contra la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en las cuales, se resaltan las siguientes actuaciones: En la diligencia realizada el 5 de noviembre de 2014 se contó con la asistencia del
abogado defensor de oficio de la disciplinable, sin embargo, no comparecieron el Agente del Ministerio Público, ni la investigada. El 3 de marzo de 2014 se contó con la asistencia de la abogada disciplinada pero no del defensor de oficio, ni del Agente del Ministerio Público. La investigada solicitó de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de septiembre de 2014, ello fue resuelto de manera favorable en audiencia celebrada el 16 de junio de 2015. Se ordenó rehacer la actuación y la disciplinada manifestó ejercer su propia defensa. Versión Libre de la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. En la audiencia señalada, la disciplinada adujo haber sido contratada por la gerente de la empresa EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P., esto es, la señora María Otilia Fajardo Ome, quien le indicó se debía buscar una persona de la Localidad de Garzón para atender las diligencias, pues era muy costoso el desplazamiento hasta allá, pero al no tener recursos, le solicitó el favor de ser ella quien se encargara del proceso. De igual manera, como se encontraba en el término para contestar la demanda, realizó un estudio preliminar, en el cual, concluyó era 100% “ganable” para la parte demandante porque se establecía una relación laboral, pues era un empleado que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, no obstante, cumplía los 3 elementos exigidos para determinar la existencia de un contrato realidad. Sin embargo, la profesional del derecho aseguró haber procedido a dar contestación a la demanda, pero existió una falla o error por parte de la gerente de la empresa
8 Fl. No. 116 del C-O de 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación demandada, pues le informó que se vencía el plazo para responder el 5 de agosto de
2013. Pese a solicitarle en varias oportunidades establecer con veracidad dicha fecha y como no contaba con toda la documentación, se dirigió a Altamira, llevó la respuesta al líbelo petitorio y la denuncia del pleito que se pensaba realizar, organizó los documentos, presentándolos con el respectivo poder para actuar que le fue realizado el mismo día.
Agregó que acordó con la Gerente de la demandada que aquella quedaría pendiente del proceso, esto es, de verificar las actuaciones que se surtirían para así informárselo, además, se concluyó concretar un posible acuerdo a realizar en la audiencia de conciliación. No obstante, el día de la diligencia, solicitó al Juzgado de conocimiento de Garzón fuera aplazada, en virtud de tener otra audiencia en un asunto penal programada en el Juzgado de Guamo – Tolima -, y como María Otilia Fajardo Ome le había señalado que se iba a realizar un acuerdo conciliatorio consideró no ser necesaria su presencia por ser las partes quienes deben comparecer. Adujo haber enviado la respectiva excusa a la Gerente de la demandada, quien la radicó en el Despacho de conocimiento.
Además de lo anterior, le entregó a la doctora María Otilia Fajardo Ome el poder de sustitución abierto, la renuncia al poder y un oficio comunicándole a la empresa que quedaba a disposición de ellos el proceso, lo cual, supone no fue allegado, porque al haber cambio de Representante Legal de ésta, la requirió y le preguntó sobre el proceso, a lo cual, la disciplinable le señaló decía acudir a la audiencia programada con su nuevo apoderado y ahí aquel asumiría la representación. De igual forma, María Otilia Fajardo Ome le había dejado un informe sobre el estado del expediente al nuevo Gerente. Agregó, que de manera posterior la señora María Otilia Fajardo Ome le comunicó que la demanda se había tenido por no contestada, pues el vencimiento de término ocurrió 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación antes del 5 de agosto de 2013, lo cual, recae sobre la Gerente de la empresa para esa época, pues a ella le requirió certificar la fecha límite para responderla. Asimismo, ésta última la llamó para informarle que se retiraba de la sociedad y la interrogó sobre si continuaría con el proceso, a lo que la disciplinable le manifestó que no, indicándole dejaría la anotación. Dicha decisión fue comunicada al nuevo Gerente y éste le solicitó
le diera un tiempo mientras buscaba un abogado, cuando pasó el tiempo y al percatarse la realización de la audiencia de juzgamiento, decidió allegar renuncia al poder, remitiendo por correo el 4 u 8 de septiembre de 2013. 3.1. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes:
1. La compulsa de copias realizada en medio magnético ordenada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ramiro Ortiz Velásquez contra la empresa EMSERALTAMIRA
E.S.P.
2. Oficio No. 171 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual allega las siguientes piezas procesales, las cuales, pertenecen al proceso laboral radicado No. 412983105001-2013-00064-019: Escrito presentado por la abogada Sandra Viviana González Chamorro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva proponiendo incidente de nulidad. Un disco compacto contentivo de la audiencia en la cual se decide la nulidad. Renuncia de la señora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ como apoderada judicial de la empresa EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P. 9 Fls. Nos. 32 – 41 del C-O de 1ª Inst.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación Un disco compacto que contiene la diligencia que resolvió, entre otros, la solicitud de aplazamiento a la audiencia programada el 11 de septiembre de 2013, impetrada por la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Un disco compacto que corresponde a la audiencia de trámite y juzgamiento.
3. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 219298 de 12 de junio de 2015, en el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación informa que contra la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ aparece registrada la siguiente
sanción disciplinaria: MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ 2008-00018-02 10/05/2012 2 meses de 33.2 suspensión
4. Oficio No. 590 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, mediante el cual allegó las siguientes piezas procesales, las cuales, pertenecen al proceso radicado No. 412983105001-2013-00064-0110: Copia auténtica de la diligencia de notificación personal a la representante legal de la entidad surtida el 19 de julio de 2013. Copia auténtica de la constancia secretarial de 5 de agosto de 2013, que da cuenta de no haberse contestado la demanda en el término legal para ello.
Copia auténtica de la contestación de la demanda.
5. Mediante Despacho Comisorio diligenciado por el Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, el 23 de julio de 201511, se recepcionó el testimonio de la señora María Otilia Fajardo Ome, quien informó haber laborado como Gerente 10 Fls. Nos. 54 - 67 del C-O de 1ª Inst. 11 Fls. Nos. 80 – 85 del C-O de 1ª Inst.
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación General de la empresa EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P., desde febrero de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013. La testigo aseguró haber sido notificada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira de la demanda laboral instaurada por el señor Ramiro Ortíz Vásquez, por ende, consultó diferentes conceptos de abogados, entre ellos, el de la doctora YENNY SÁNCHEZ ORTIZ, coincidió darse todos los presupuestos de Ley para que prosperara las pretensiones de la demanda, entonces, sabía debía terminarse el proceso por conciliación. Para la contestación de la demanda, llegó a un acuerdo verbal con la disciplinable, esto es, le colaborara con ese procedimiento, quien aceptó, y le manifestó el plazo máximo para responder era el lunes 5 de agosto de 2013, asumiendo la
responsabilidad de la información otorgada a la mentada abogada. Las directrices impartidas a la profesional del derecho era la de contestar la demanda, tuvo en cuenta que se debía presentar una excepción de fondo porque no existía una responsabilidad solidaria, la cual, fue tenida como extemporánea por el Juez de conocimiento, sin embargo, el Despacho Judicial tuvo en cuenta uno de los puntos para determinar si se debía reconocer o no el pago de horas extras. La togada, se presentó en la oficina de la empresa EMSERALTAMIRA S.A. el 5 de agosto de 2013 en el Municipio de Garzón, para recoger los anexos de la contestación de la demanda y llevarla al Juzgado, ésta se radicó y se acordó con ella que la testigo iba a estar pendiente de la evolución del proceso. Empero, no se le comunicó a la profesional del derecho en el término de notificación, pues se estuvo pendiente fue de la fecha de conciliación. A la abogada no se le canceló ningún dinero por concepto de honorarios o viáticos, pues no había disponibilidad presupuestal, asimismo, al renunciar a la empresa empezó a realizar su acta de entrega del cargo el 29 de agosto de 2013, por lo cual, le 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación comunicó a la profesional del derecho vía telefónica de la decisión, quien le manifestó
no querer continuar con el proceso. Tal situación fue puesta en conocimiento a quien asumiría la Gerencia de la entidad, esto es, el ingeniero Jhon David Murcia Rivera, a quien la togada renunció al poder otorgado con anterioridad y se le informó que a la audiencia de conciliación debía manifestar al despacho no tener abogado que lo representara. Ampliación de la declaración. El 31 de mayo de 2016, manifestó que la abogada disciplinada tenía quebrantos de salud, lo cual, en ocasiones no le permitía viajar. Agregó, la residencia de la apoderada judicial era en Neiva y el asunto se llevaba en Garzón, se fijó el compromiso por parte de la empresa de informar las fechas en las cuales se llevarían a cabo las audiencias y el curso de la misma, por ello, la investigada asumió el poder, pero cuando renunció a su cargo de Gerente de ésta, el proceso estaba iniciando, pues había transcurrido el término para la contestación de la demanda.
6. Resultado del examen médico RM cadera derecha simple de la paciente YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, realizado por el doctor Pablo Ortiz, Médico Radiólogo el 14 de octubre de 201412.
7. Acuerdo de transacción realizado entre la apoderada del demandante y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros de Altamira S.A. E.S.P. – EMSERALTAMIRA SA ESP – suscrito el 30 de abril de 201513. 3.2. Calificación provisional. El 18 de febrero de 2016, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las
pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por haber incurrido, de manera presunta, 12 Fls. Nos. 120 -125 del C-O de 1ª Inst. 13 Fl. No. 126 del C-O de 1ª Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación en la falta contemplada el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber contemplado el en artículo 28 numeral 10 ibídem. La calificó como culposa, al quien fue contratada para el ejercicio de la defensa técnica en favor de la empresa demandada, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Ramiro Ortiz Vásquez, Radicado No. 2013-0640-01, en el cual, radicó el 5 de agosto de 2013 la contestación de la demanda, que fue considerada por el Juzgado de conocimiento como extemporánea, a su vez, no acudió a las audiencias programadas, en la cuales pudo elevar una causal de nulidad por la vulneración de derechos.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en varias sesiones, 13 de abril14, 31 de mayo15, 9 de junio16, 15 de julio17, 2 de agosto18 de 2016, en desarrollo de esta última se consideró haberse recaudado todo el acervo probatorio decretado en debida forma.
Se desistió de la práctica de la prueba de recepción de testimonio del señor Jhon Murcia, por no presentarse a rendir su declaración, por ende, se realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. La Magistrada instructora le concedió la palabra a la disciplinada, quien indicó se debía absolver de la falta endilgada, pues del testimonio rendido por María Otilia Fajardo se constató el acuerdo verbal en relación con el trámite del proceso laboral contra la empresa, en el cual, la Gerente se comprometió a vigilar el proceso y comunicarle las fechas de la audiencia de conciliación, pruebas y juzgamiento. A su vez, tuvo un conflicto con su poderdante pues le informó de manera errada de la fecha límite para presentar la contestación de la demanda, a lo cual, le manifestó esa situación los perjudicaría y ésta le indicó que se conciliaría. 14 Fls. Nos.- 118 – 119 del C-O de 1ª Inst. 15 Fl. No. 136 del C-O de 1ª Inst. 16 Fl. No. 139 del C-O de 1ª Inst. 17 Fl. No. 170 del C-O de 1ª Inst. 18 Fl. No. 176 del C-O de 1ª Inst. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación Una vez la señora María Otilia Fajardo le informa salir de la empresa, le manifestó su
no deseo de continuar con el proceso, por ello, le remitió un oficio en el cual informó la situación y adjuntó en el acta de entrega el memorial correspondiente para el juzgado, pero a la fecha no tiene conocimiento si éste fue allegado o no. A su vez, tenía quebrantos de salud y no le interesaba seguir con el proceso pues no hubo pago de honorarios ni viáticos. Por último señaló que si bien la Ley establece la responsabilidad en el abogado, en el presente caso hubo un acuerdo entre las partes, en el cual, el poderdante iba a vigilar la actuación y al quedarse la empresa un tiempo sin gerente, quedaron en el limbo, por ello, se asignó una persona que no estuvo presente en la audiencia de conciliación. Por tal razón, no le asiste responsabilidad, pues su representada no le otorgó de manera oportuna la información. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de 1° de septiembre de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, calificada a título de culpa. Según la Sala de instancia, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar la relación abogado – cliente existente entre la profesional del derecho
YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y la empresa EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P, para el ejercicio de la defensa técnica en su favor, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Ramiro Ortiz Vásquez contra la mencionada sociedad, radicado No. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación 2013-0640-01, en el cual, dio contestación el 5 de agosto de 2013 a la demanda y fue considerada por el Juzgado de conocimiento como extemporánea. El 10 de septiembre de esa anualidad señala su imposibilidad de asistir a la audiencia de conciliación fijada para el 11 de septiembre de ese año, con la respectiva justificación. Petición negada por improcedente por el juzgado de conocimiento, quien dispuso continuar con el trámite normal de la audiencia y prosiguió con la etapa de conciliación, la cual, ante la inasistencia de la parte demandada resolvió clausurar la audiencia y presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Ahora bien, la a quo aceptó las exculpaciones de la investigada frente a la contestación extemporánea de la demanda, por cuanto, del testimonio rendido por María Otilia Fajardo Ome, se pudo determinar que ella fue quien indicó de manera errada la fecha de vencimiento del término de respuesta del libelo petitorio, por tal
razón, el Despacho no atribuyó reproche disciplinario por esta conducta. Asimismo, frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 11 de septiembre de 2013, no le asistió razón al Juzgado de conocimiento del proceso laboral de rechazar la petición de aplazamiento de la misma, pues se corroboró que la abogada investigada, que fungía como apoderada de la parte demandada, tenía una diligencia de carácter penal en el Municipio de Guamo, Tolima, además, allegó el soporte documental, por ello, se consideró no incurrir en ninguna falta sobre este aspecto. Sin embargo, se estableció en el plenario, que la abogada YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ al no comparecer en representación de la parte demandada a la audiencia de conciliación atrás mencionada y el Juez dar por ciertos los hechos de la 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación demanda, era imperioso asistir a la siguiente diligencia, la de Juzgamiento, celebrada el 10 de octubre de 2013, para invocar la causal de nulidad de lo actuado. En cambio, la togada no asistió por haber presentado renuncia al poder días anteriores, pero, una vez verificado en el expediente, la aceptación de esta no se había proferido por parte del Juzgado Único laboral del Circuito de Garzón, Huila; decisión que se haría en la
respectiva audiencia de juzgamiento, conforme se señala en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil19, vigente para esa época. En el mismo sentido, se logró verificar con el informe de entrega del cargo de Gerente, de María Otilia Fajardo Ome, el cual culminó el 12 de septiembre de 2013, que no se allegó la renuncia al poder que manifestó la investigada, pues en este solo se plasmó que se encontraba pendiente la realización de la audiencia de conciliación, la cual, se realizó el 11 de ese mes y año, por ende, la profesional del derecho, YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, tenía la obligación de allegar la renuncia al Despacho Judicial y asistir a la diligencia para que Juez tomara la correspondiente decisión en derecho, generando con su actuación dejar a la demanda sin apoderado para ejercer su representación judicial. Entonces, la renuncia al poder se debía presentar ante el Despacho Judicial y no como lo hizo ante su poderdante, pues ello ningún efecto legal surtía. Aunado a ello, lo radicó ante el Juzgado de conocimiento tres (3) días antes de la diligencia, por ello, no se había proferido aceptación alguna y menos se había surtido notificación a su prohijado, por ende, tenía el deber de asistir a la diligencia, más aun, cuando debía 19 ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…)La
renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. (…)Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación invocar la causal de nulidad, la cual, fue interpuesta por la nueva apoderada de la empresa EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P., la cual, al ser extemporánea no prosperó. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que la apoderada de la parte demandada sí había justificado su inasistencia a la mentada audiencia de conciliación, no obstante, no era la etapa procesal para alegar tal figura jurídica. Tal omisión de solicitar la nulidad, trajo consecuencias negativas a la demandada, pues se tuvieron por ciertos los hechos y fue condenada a pagar a favor del demandante intereses a la cesantías, trabajo de dominicales y festivos, horas nocturnas, horas extras diurnas para el año 2009, indemnización por despido injusto,
sanción moratoria y condena en costas. Si bien es cierto, alegó quebrantos de salud, también lo es, que tal situación no fue puesta en conocimiento del Juzgado en el cual cursaba el proceso laboral donde fungía como apoderada de la parte demandada. Por lo anterior, concluyó la Sala Seccional Disciplinaria, que la togada faltó al deber de celosa diligencia, por ello, se adecua su comportamiento a la falta imputada, esto es, de indiligencia, por no cumplir con la gestión encomendada, ni presentó los soportes que acreditaran las razones por las cuales no se hizo presente al acto procesal. Luego de señalar éstas circunstancias, el a quo encontró a la disciplinada responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 207 por infringir el deber profesional del abogado plasmado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, conducta atribuida a título de culpa. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación Como criterios para individualizar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.
Así, una vez sentados los anteriores parámetros y a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado a la entidad demandada con su descuido y en atención a no existir circunstancias de atenuación pero sí se configuraba de agravación, pues la togada contaba con antecedentes disciplinarios de mayo de 2012, esto es, la contemplada en el numeral 6 literal C del artículo 4520, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN La sancionada, sustentó su alzada, y solicitó se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar ser absuelta, porque jamás se abstuvo de cumplir con su deber, pues fue asaltada en su buena fe al confiar plenamente en la señora María Otilia Fajardo, quien le solicitó su colaboración por cuanto no había dinero para pagar abogado a efectos de ejercer la defensa de la demandada. Además, se comprometió a informarle del desarrollo del proceso, de manera primordial, las fechas de las audiencias, por ser su domicilio en la ciudad de Neiva y las diligencias se adelantaron en el Juzgado Laboral de Garzón, Huila, lo cual, hacía difícil su traslado. 20 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…)6. Haber sido
sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400242 01 Referencia. Abogado en apelación De igual forma, del testimonio de María Otilia Fajardo, como representante de la entidad demandada, se colige que su compromiso iba hasta la audiencia de conciliación, pues el proceso iba a terminar por ese mecanismo, de igual manera, ésta la engañó al informarle de forma errada la fecha de vencimiento para dar contestación de la demanda, presentó sólo los memoriales que le convenían y desconoce la intención de ese actuar y dejarla involucrada en ese trámite. Asimismo, envió un oficio el 30 de agosto de 2013, en el, cual iba anexo la renuncia al mandato a María Otilia Fajardo, a quien previamente le había informado dicha decisión, pero aquella no lo remitió al Despacho Judicial, siendo su deber y obligación, de acuerdo a lo pactado. De igual forma, ante la renuncia de Gerente de María Otilia Fajardo, fue reemplazada por el ingeniero Jhon David Murcia Rivera, a quien sí se le informó del estado del proceso laboral de la referencia, es especial, de la renuncia al poder de la disciplinada, por ello, debía buscar un nuevo apoderado para que siguiera con su trámite.
Al mismo tiempo, el a quo no le “mereció importancia” alguna a las pruebas allegadas como medio de defensa, con las cuales, se estableció que para el 10 de octubre de 2013 se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.