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CSDJ - F41001110200020140024501ADJUNTA20181022105654-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140024501ADJUNTA20181022105654-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400245 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado Ferney Darío España Muñoz, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. HECHOS 1 Sala compuesta por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400245 01

Referencia: Abogado en Consulta Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta el 27 de marzo de 2014, por

el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, con el fin que se investigara la conducta del abogado Ferney Darío España, por el supuesto abandono con el proceso que le encargó, porque "..Dejó vencer términos sin presentar alegato alguno en proceso radicado bajo el No 2013-0370." en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos; además reclamó la devolución del dinero entregado para la iniciación de la gestión profesional. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Certificado expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos - Huila el 21 de marzo de 2014, mediante la cual se acreditó que el investigado interpuso demanda abreviada sobre saneamiento de título radicada bajo el número 201300370, la cual se inadmitió y posteriormente fue rechazada por no haber sido subsanada.  Contrato de prestación de servicios profesional suscrito entre el abogado Ferney Darío España y el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz con el fin de adelantar proceso especial de saneamiento de titulación de bien inmueble, ante el Juzgado Promiscuo de Isnos. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 04659-2014 expedido el 2 de abril de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Ferney Darío España Muñoz, es portador de la cédula de ciudadanía número 2 Certificado de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400245 01

Referencia: Abogado en Consulta 12143525 y de la tarjeta profesional número 97383 del Consejo Superior de la

Judicatura (vigente). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 454 del 19 de junio de 2018 mediante el cual se acreditó que el abogado cuenta con antecedentes disciplinarios, dado que le fue impuesta sanción de censura en su contra en providencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 1 de julio de 2014, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 19 de septiembre de 2014 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensora de oficio a la doctora Meliza Jhoana Ibarra, quien se notificó el 12 de noviembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 2015, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada pone de

presente la queja objetó de investigación y le dio la palabra a la defensora, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta manifestó que se ha comunicado con el abogado y le manifestó la voluntad de asistir, porque en su poder tiene la documentación para defenderse y por lo tanto solicitó la suspensión de la audiencia.

El 27 de julio de 2015 siguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al investigado, precisó que en el mes de Octubre de 2013 el señor Jorge Enrique visitó su oficina ubicada en el municipio de PitalitoHuila, donde le expresó que tenía una finca en el municipio de Isnos - Huila en la vereda de Silvana, poseía una escritura pública pero padecía de falsa tradición por lo tanto suscribieron un contrato de prestación de servicios para que legalizar esa situación. Manifestó que presentó demanda ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de IsnosHuila, pero se inadmitió porque carecía de dos documentos, uno de ellos era un certificado de libertad y tradición actualizado, y el otro, un plano con coordenadas y debidamente georefenciado, requisito en la Ley que regula el procedimiento de titulación de bienes rurales. Argumentó que no pudo tener en su despacho el certificado para subsanar la demanda, por lo tanto se rechazó y se ordenó el archivo de la misma.

Concluyó que al poco tiempo fue notificado de una queja de orden disciplinario adelantada en su contra por el señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, agregó que posteriormente se reunió con el quejoso y le entregó una documentación y $ 500.000 que le había otorgado por el pago de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En la misma diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor Jorge Enrique, expresó que el 25 de abril del 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Ferney, para que le promoviera proceso especial de saneamiento de titulación de bien inmueble, manifestó que el abogado no realizó ninguna gestión al contrario y dejó vencer términos para subsanar la demanda por esta razón el Juez Promiscuo Municipal de Isnos, la rechazó y ordenó el archivo en forma definitiva.

Precisó que en muchas ocasiones intentó localizar al profesional del derecho, para manifestarle cierta inconformidad por la falta de diligencia en el proceso, pero sus intentos fueron fallidos, pues nunca se encontraba en la oficina, indicó que al encontrase en esa situación decidió interponer la presente queja disciplinaria. Expresó que el abogado tuvo conocimiento de la queja formulada en su contra, por tal razón se comunicó con él y acordaron encontrarse en la oficina, le entregó el dinero y los documentos, y el señor Ortiz Muñoz le firmó un desistimiento, a su vez le

expresó su inconformidad reprochándole el suceso del rechazo de la demanda por falta de documentos, cuando el acuerdo era que el abogado se encargaba de obtener la totalidad de la documentación para presentar la demanda. Al abogado le firmó un poder y éste le solicitó una escritura, un plano, certificado de libertad y tradición, un paz y salvo y otros documentos, se los entregó y la suma de $500.000. Añadió que después de presentada la queja el abogado le devolvió toda la documentación y el dinero. Pruebas decretadas y allegadas al investigativo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta  Mediante oficio No. CSJSJD-11850-2014-245 del 31 de agosto de 2015, el Despacho solicitó impartir autenticación previó su cotejo a las piezas procesales del expediente radicado 2013-00370 saneamiento de la propiedad rural.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos - Huila, mediante el oficio No. 1379 del 15 de septiembre de 2015 remitió autenticadas del proceso de saneamiento 35 folios del proceso judicial, del cual se pueden extraer las siguientes piezas procesales: - Escritura Pública No. 2640 del 30 de diciembre de 2015 de la Notarla Segunda de Pitalito - Huila, mediante la cual se adelantó la sucesión de la señora

Blanca Lidia Muñoz (q.e.p.d.).

  • Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble No. 206-2626 ubicado en Isnos - Huila, vereda Capillas. - Copia del certificado 3006-3 del 29 de mayo de 2012, expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Dirección Territorial Huila, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-2626 y avaluó catastral del inmueble. - Escritura Pública No. 46 del 9 de abril de 1953 de la Notaria de San AgustínHuila. - Escrito de demanda especial de saneamiento de titulación del bien inmueble rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-2626 y poder debidamente suscrito por parte del señor Jorge Enrique Ortiz a favor del investigado, con fecha de presentación del 25 de abril de 2013. - Auto del 9 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos - Huila, por medio del cual se inadmitió la demanda para que allegara

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Referencia: Abogado en Consulta el certificado de libertad del inmueble actualizado y allegara plano geo referenciado con las coordenadas planas. - Auto del 22 de octubre de 2013 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos - Huila rechazó la demanda interpuesta.

Se programó para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 11 de abril y 8 de noviembre de 2016, 13 de octubre de 2017, sin embargo como no se presentaron, ni el profesional investigado, ni su defensora de oficio, se procedió a relevar del cargo a la profesional que venía ejerciendo la defensa y se nombró a la abogada Andrea Ximena Ramos. El 31 de enero de 2018, se continuó con la audiencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado, procedió la Magistrada a dar lectura de la queja y analizar el material probatorio obtenido, se formularon cargos por la presunta incursión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. La Sala consideró que “debía formular cargos en contra del profesional investigado por haber sido su proceder atentatorio del deber de obrar con diligencia profesional, pues el proceso había sido inadmitido primeramente y posteriormente rechazado sin que el abogado lo hubiera subsanado o por lo menos, le hubiera comunicado a su cliente aquel proceder”.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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Referencia: Abogado en Consulta El 23 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio

presentó alegatos de conclusión, manifestó que existía duda de la falta disciplinaria, pues el quejoso no le aportó los documentos que se requerían, tal como el plano geo referencial del predio. Igualmente precisó que el dinero se había devuelto en su totalidad, de allí que la falta fuera totalmente atípica. Finalmente solicitó que en caso de que se impusiera condena desfavorable a su defendido, se impusiera la más benéfica es decir, la censura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado Ferney Darío España Muñoz, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo hizo una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el disciplinado, pues se constató que asumió la defensa dentro del proceso de saneamiento de propiedad, presentando la respectiva demanda el 9 de octubre del 2013, en representación del señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz, pero la misma fue inadmitida mediante auto del mismo 9 de octubre, para que dentro del término de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

cinco días se aportara el certificado de libertad y tradición actualizado del predio objeto del proceso y el plano georeferenciado con las coordenadas planas, requerimiento que no fue cumplido por el disciplinado, dejando vencer en silencio el termino, situación que llevo a que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, la demanda fuera rechazada. Recalcó “se colige entonces que tal como quedó claro en la queja, el profesional recibió el poder y no efectuó las actuaciones necesarias con el ánimo de lograr la admisión de la demanda, pues incluso, inició el proceso sin los debidos soportes necesarios para que el Juez ordinario diera el tramite respectivo a la demanda radicada, lo cual evidentemente no sucedió ya que finalmente fue rechazada”. Igualmente se refirió “las exculpaciones previstas no encajan dentro de ningún de los comportamiento alegados por la defensa como razón para el rechazo de la demanda; como la fuerza mayor, errores invencibles o cualquiera otra causal de exoneración de responsabilidad capaz de legitimar su actuar omisivo, ni se ofrecen elementos de juicio que de alguna manera justifiquen el actuar, se insiste, de un acto procesal elemental, donde se encuentran condensados los esfuerzos de los apoderados por materializar los derechos de sus respectivos mandantes, razones para considerar contraria a derecho su conducta”. Respecto a la razonabilidad de la sanción, se estableció la transcendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado al cliente que no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, es por ello que resulta necesario imponer una

sanción de dos meses.

DE LA CONSULTA

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Referencia: Abogado en Consulta Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable, ni su defensora de oficio, presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Ferney Darío España Muñoz, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó la gestión profesional que se había comprometido con su cliente respecto del desarrollo del proceso de saneamiento de propiedad con radicado No 2013-370, pues se abstuvo de subsanar la demanda permitiendo el rechazo de la misma. El anterior comportamiento quedo demostrado de las pruebas analizadas en el investigativo como el proceso de saneamiento allegado por el juzgado Promiscuo Municipal de IsnosHuila, donde se estableció que mediante proveído del 9 de octubre de 2013, el Juzgado inadmitió la demanda para que reuniera el certificado de libertad del inmueble actualizado y el plano georeferenciado con las coordenadas planas, como el abogado no cumplió con la anterior carga procesal, el 22 de octubre de 2013 se rechazó la demanda, ordenando el respectivo archivo y sin que se

evidenciara una nueva demanda o recurso alguno.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta

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Referencia: Abogado en Consulta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al abandonar el proceso de saneamiento de propiedad por no cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento. 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se verificó que al interior del proceso saneamiento de propiedad, adelantado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de IsnosHuila, el profesional del derecho recibió poder el 25 de abril de 2013, del señor Jorge Enrique Ortiz Muñoz para “que tramitara y lleve hasta su culminación un proceso especial de saneamiento de titulación del bien inmueble” De conformidad con lo anterior, el disciplinado presentó demanda el 9 de octubre de 2013, mediante auto de la misma fue inadmitía con el fin de “requerir a la parte demandante para que el término de cinco (5) días aporte a la diligencia el certificado de tradición actualizado del predio mencionado, e igualmente aporte el plano geo referenciado (SIC) con las coordenadas plana. Lo anterior sopena de ser rechazada

la demanda.” En el mismo acto se reconoció personería jurídica al abogado disciplinado. Como el abogado no cumplió con el anterior requerimiento, mediante proveído del 22 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda. Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no cumplió con el requerimiento que le impuso el Juzgado, pues de conformidad con el artículo 11 de Ley 1561 del 2011, se establece los anexos de la demanda de saneamiento de propiedad del inmueble y dentro de ellos está el registro de instrumentos públicos. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado investigado, pues el profesional recibió el poder y no efectuó las actuaciones necesarias con el ánimo de lograr la admisión de la demanda, incluso, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta inició el proceso sin los debidos soportes necesarios para que el Juez ordinario diera el tramite respectivo a la demanda radicada, lo cual evidentemente no sucedió, ya que finalmente fue rechazada.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se

predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante al no satisfacer las pretensiones de la demanda, pues pudiendo subsanar la demanda con los documentos respectivos, no lo hizo, tampoco se los pidió a su cliente. Se debe resaltar que el Seccional de instancia valoró la versión libre del disciplinado donde señaló que no pudo subsanar la demanda porque no pudo tener a tiempo en su despacho el certificado de libertad y tradición para subsanar la demanda, pues se estableció que no le asiste razón:

1. El profesional, no acreditó que hubiera solicitado esos documentos a su poderdante, pues ni siquiera existe alguna comunicación, solicitud o petición del profesional donde hubiera requerido aquella documentación fundamental para el proceso.

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Referencia: Abogado en Consulta

2. La decisión que rechazó la demanda no fue objeto de algún recurso, ni menos la demanda fue interpuesta nuevamente con los respectivos documentos.

3. El profesional no adelantó alguna gestión para lograr obtener dichos documentos, ya fuera adquiriéndolos el mismo y luego solicitara a su cliente la

devolución de los gastos de aquello. De conformidad con lo anterior, no es posible considerarse como justificación valida el hecho de no haber tenido oportunamente el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio, cuando se sabía que el mismo es expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el municipio de Pitalito, misma localidad en que reside el disciplinado, lo que implica que no tenía que trasladarse a un lugar distinto al de su residencia, que le implicara un tiempo para su desplazamiento, por lo tanto había podido subsanar la demanda a tiempo. Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Ferney Darío España Muñoz. Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo. República de Colombia Rama Judicial

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