CSDJ - F41001110200020140025501ADJUNTA20140522104957-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140025501ADJUNTA20140522104957-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la educación AMPARÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / estaba en riesgo la educación especial e igualdad CONFIRMA / Concede tutela Se confirmó la decisión proferida en sede de primera instancia, en la que se ordenó a la entidad accionada a contratar el personal docente intérprete requerido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400255 01 (9404-19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que amparó el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas y a la igualdad, dentro de la acción de tutela incoada por el señor JORGE IVÁN VAQUIRO ORTÍZ, contra el
MUNICIPIO DE NEIVA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE
NEIVA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2014, el señor JORGE IVÁN VAQUIRO ORTÍZ, solicitó el amparo constitucional del derecho a la educación en condiciones dignas y a la igualdad de su menor hijo GERSON
IVÁN VAQUIRO PINTO, presuntamente vulnerados por el MUNICIPIO DE NEIVA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Señaló que su hijo se encuentra matriculado en la Institución Educativa Normal Superior, en el programa de “inclusión educativa del estudiante sordo que tiene dos estrategias, escuela bilingüe bicultural para prescolar y básica primaria y la segunda, atención con intérpretes para básica media y programa de formación complementaria”. - Afirmó que todos los años tiene que padecer la vulneración al derecho a la educación de su hijo pues no se provee los recursos necesarios para la contratación de un intérprete para que inicie las clases 1 Sala integrada por los Magistrados: FLORALBA POVEDA VILALVA (M. Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. normalmente como los estudiantes oyentes, perdiendo de 1 a 3 meses de clases. - Manifestó que a la fecha “26 de febrero del presente año” su hijo no cuenta con los intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para acceder a la información y construcción del conocimiento tal como lo ordena la Constitución y la Ley.
Por tanto solicita: - Como medida provisional de ordene al Ministerio de Educación Nacional autorice el nombramiento provisional de docentes intérpretes de lenguas de señas colombianas. - Tutelar el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas y a la igualdad - Se nombre el personal requerido con el fin de que se garantice el derecho durante todo el año escolar. - Le sea cubierto el 100% de ese servicio y de toda la atención integral
que se derive a su situación de persona sorda. 2.- El a quo mediante auto del 1 de abril de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, denegando la medida provisional, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE NEIVA (fl. 24 a 27 c. 1ª Instancia). 3.- Emitidas las citaciones con fines de notificación a cada una de las aludidas autoridades (fs. 28 a 35 c. 1ª Instancia); con oficio No. 0931 del 7 de abril de 2014, la Secretaría de Educación de Neiva informó que se había expedido la Resolución 632 del 30 de septiembre de 2004 la cual reglamentó la atención educativa para la población con necesidades especiales para la educación en el Municipio de Neiva, señalando que para el presente caso el Ministerio de Educación transfiere los recursos del sistema General de participaciones al Municipio de Neiva para atender la mencionada población con necesidades educativas especiales a cinco instituciones educativas en la cual se encuentra la Normal Superior, pero teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2014 entró a regir la Ley de Garantías Electorales Ley 996 de 2005 no se pudo contratar a personal de apoyo pedagógico como intérpretes y medios lingüísticos teniendo en cuenta que el ordenador del gasto “rector” se encuentra incluido en la restricción de la mencionada ley, razón por la cual debió celebrarse una selección abreviada el cual tiene una duración aproximada de 54 días, teniendo en cuenta que los recursos deben adicionarse mediante acuerdo del Consejo Directivo de la Institución, razón
por la cual solicitó exonerar a la secretaría, teniendo en cuenta que está adelantando la contratación de los docentes, y las demoras en dicho proceso no son imputables a esta entidad, además en una ocasión se había declarado desierto el proceso. 4.- La Institución educativa Escuela Normal Superior de Neiva, dio respuesta informando que el menor GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO se encuentra matriculado en esa institución en el programa de inclusión educativa del estudiante sordo, pero actualmente la institución no cuenta con intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para que se dé continuidad a las clases académicas, como los demás alumnos, dado que la Secretaría de Educación se comprometió a partir del primero de abril con la contratación del personal y “no cumplió”; mencionó que desde 1997 atiende a estudiantes sordos y como la Secretaría de Educación no realiza a tiempo la contratación del personal requerido siempre se pierden 2 a 3 meses de clases. 5.- La Comisión Nacional de Servicio Civil señaló que dicha entidad no tiene injerencia en los hechos sobre los cuales versa la presente acción, por cuanto la competencia para administrar la planta de personal docente la tiene la Secretaría Nacional de Educación de Neiva. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 11 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tuteló el amparó al derecho fundamental a la educación en condiciones dignas y a la igualdad, incoada por el señor JORGE IVÁN VAQUIRO ORTÍZ en representación de su menor hijo GERSON IVAN VAQUIRO PINTO, contra el MUNICIPIO DE NEIVA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA y ordenó a las entidades accionadas para que en un término de 48 horas siguientes al proceso de contratación que se hizo mención sin que pueda exceder del 30 de abril de 2014, se garantice la prestación del servicio a través de un profesor intérprete a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva para que de esta forma el menor GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO, inicie y termine el año electivo 2014, garantizándole así su derecho a la educación. Consideró que en el caso de marras se cumplían los supuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el menor GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO no ha podido iniciar su año lectivo después de aproximadamente 2 meses de haberse matriculado en el programa de incursión educativa para el estudiante sordo, por falta de planeación de la entidad territorial encargada de contratar los mencionados docentes vulnerándose así su derecho a la educación. (fls. 243 a 259 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 23 de abril de 2014, la Secretaría de Educación de Neiva Impugnó la decisión, manifestando que ha realizado las acciones pertinentes para contratar al personal requerido, pero la invitación pública No. 017 de 2014 se declaró desierta pues el único proponente no cumplía con los requisitos exigidos, razón por la cual se abrió nuevamente el proceso pero corrió la misma suerte. Por lo anterior informó que era imposible dar cumplimiento al fallo de tutela por cuanto la contratación no depende exclusivamente de la Administración,
razón por la cual solicita se revoque o modifique el fallo de primera instancia (Folios 297 a 301 c.o. 1ra instancia) De otra parte el Ministerio de Educación presentó impugnación solicitando su desvinculación, pues dicha entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental ya que la competente para resolver ese tipo de situaciones es la Secretaría de educación de la jurisdicción en la cual se encuentre asentada la persona con necesidades educativas especiales (Folio 337 a 340 c.o. 1r instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor JORGE IVÁN VAQUIRO ORTÍZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación en condiciones especiales y a la igualdad de
su menor hijo GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO. El a quo en fallo de fecha 11 de abril de 2014, tuteló el amparo deprecado por el accionante, ordenó a las entidades accionadas para que en un término de 48 horas siguientes al proceso de contratación que se hizo mención sin que pueda exceder del 30 de abril de 2014, garantice la prestación del servicio a través de un profesor intérprete a la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva para que de esta forma el menor GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO, inicie y termine el año electivo 2014, garantizándole así su derecho a la educación especial y a la igualdad. 2.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales del menor GERSON IVAN VAQUIRO PINTO, representados por el señor JORGE IVÁN VAQUIRO ORTÍZ, pues se encuentra matriculado en la Escuela Normal Superior de Neiva pero la Secretaría de Educación no ha contratado un profesor intérprete para que pueda estudiar normalmente, pues se encuentra inscrito en un proceso especial para estudiantes sordos. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección
de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la falta de docente intérprete que
permita al menor GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO estudiar normalmente y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera traer a colación lo que ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la educación de niños especiales, veamos: “Tercera. El derecho a la educación y la protección constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, que requieren educación especial. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía, servicio público con función social, que deviene fundamental, inalienable y esencial de toda persona[1] y expresamente para los niños (art. 44 Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables; será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5° art. 67 ib.). Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales (inciso 6° ib.). 3.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”. Ese mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.
También imperan las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10) y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos (num. 2º, literal a), debiendo los Estados respetar la libertad de padres y, en su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°). 3.3. De igual forma, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la educación especial de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, es fundamental. Así se expuso en el fallo T-1269 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que desarrolla lo manifestado en la SU-1149 de agosto 30 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell): “El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las
personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos ‘para garantizar su desarrollo armónico e integral. … … … … el principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ‘la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél’. También estableció la Corte que la educación especial ‘constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito[2], en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple
una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales.” 3.4. De tal manera, el derecho fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad. Al respecto esta corporación en sentencia T-294 de abril 23 de 2009, M.
P. Clara Elena Reales Gutiérrez, sostuvo que“el artículo 13 constitucional además de reconocer, la igualdad ante la ley de todas las personas, la igualdad de trato por parte de las autoridades y la igualdad de oportunidades, atribuye al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, deber que es concordante con la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales, concebida como una obligación especial del Estado, en
el inciso final del artículo 68 de la Carta”. 3.5. En ese sentido, en el artículo 68 superior se encuentra estatuida como obligación del estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”, mandato constitucional reiterado en la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (arts. 46 a 49), que insiste frente a la atención especial a la población talentosa y precisa que hace parte del servicio público educativo, reafirmación también obrante en el Decreto 2082 de 1996[3], la Ley 361 de 1997[4] y el Decreto 366 de 2009[5]. Obligaciones estatales frente a las cuales esta corporación en la sentencia T-294 de 2009, ya citada, señaló: “… existe un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace catorce (14) años con la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se establecieron los parámetros generales orientadores del proceso educativo de esta población, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional,[6] y modificados en el 2006. … … … Por su parte, el Departamento de Cundinamarca no ha desarrollado ninguna de las competencias y funciones que la normatividad antes señalada le ha atribuido, tanto a nivel de formulación como de ejecución de las mismas. Respecto de la población con capacidades o talentos
excepcionales de escasos recursos económicos, el legislador también ha desarrollado en qué consiste la obligación del Estado en la materia. La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la educación estatal se financiará con los recursos del situado fiscal[7] (art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.[8] … … … … el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población.” Así, la educación especial para niños con capacidad o talento excepcional, “por ser un bien de mérito que ayuda a promover y facilitar el desarrollo colectivo, es una obligación especial del Estado que trasciende el interés meramente local o regional, de manera que, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Carta”. Sentencia T571/13 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla 4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que dada la falta de planeación por parte de la Secretaría de Educación de Neiva al no haber realizado a tiempo la contratación del personal docente intérpretes de lengua de señas, se está generando una seria afectación en la educación del menor GERSON IVÁN VAQUIRO PINTO, ante una injustificada demora para realizar la mencionada contratación del personal requerido. De otra parte, los argumentos esbozados por el impugnante SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, no constituyen bajo ningún punto de vista una causal de exoneración, pues como entidad pública que es, es conocedora de los tiempos y requisitos que se requieren para contratar bajo dicho régimen, siendo el principio de planeación uno de los pilares fundamentales que rigen la contratación estatal contemplado en la Ley 80 de 1993, por tanto si era un hecho notorio que el país entraría en Ley de Garantías, que el año lectivo educativo inicia en el mes de febrero de cada año, debió realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para dicha contratación, siendo esta una prestación periódica que se debe presupuestar anualmente. Asimismo, siendo la Secretaría de Educación la entidad encargada de realizar la mencionada contratación en este caso en la jurisdicción del Huila, debe tener establecido un estudio previo sobre los requisitos y capacidades que cumplen los docentes de su zona, para de esta forma garantizar la participación y pluralidad de oferentes, dentro de los procesos de contratación que realice, y de esta forma evitar que los mismos sean declarados desiertos, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Es importante señalar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. El artículo 67 de la Constitución Política debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado: “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. “De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)” Sentencia T-1677 de 2000. De otra parte la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación como derecho y servicio público comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del
servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico. (T694 de 2011) La Corte ha establecido que además de la progresividad, el derecho a la educación cuenta con algunos elementos que lo convierten en un derecho fundamental de aplicación inmediata. Frente a esto ha dicho que: “(…) Otra dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.