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CSDJ - F41001110200020140026001ADJUNTA20170601154535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140026001ADJUNTA20170601154535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el Seccional de Instancia si valoro la acusación del quejoso no encontrando soporte probatorio para hallarle la razón.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400260 01 (12587-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 11 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RUBÉN GUZMÁN

BARRIOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 1 de abril de 2014 por el señor JOSÉ JAIRO RIVERA, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho RUBÉN GUZMÁN BARRIOS, por los siguientes hechos: 1.1.- Afirmó el querellante que desde el 4 de abril de 2012 el abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS fungió como apoderado de la empresa PALMA TROPICAL LTDA, compañía que el 4 de enero de 2001

prometió transferir a título de venta el derecho de dominio y posesión que tenían sobre el predio denominado LOTE TEJARES DEL SUR, a la sociedad ALTRUISTAS EN ACCION, cuyo representante legal era el denunciante, por tanto sobre dicho terreno afirmó ejercer una posesión. Afirmó el quejoso que desde el 4 de abril de 2012 el señor Diego Darío Ospina Duque y la señora Leonor Motta de Vanegas representante legal de la empresa DUQUE DE OSPINA E HIJOS hoy PALMA TROPICAL ejercieron actos de perturbación a la posesión al cercar el terreno LOTE TEJARES DEL SUR. 1 Con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA Por lo anterior el querellante llevó a cabo el amparo a la posesión ante la inspección de policía de Neiva, quien mediante Resolución No. 004 del 2013 ordenó como medida provisional amparar la posesión que detentaba como representante de la sociedad ALTRUISTAS EN ACCION, llevándose a cabo la diligencia de entrega del terreno denominado LOTE TEJARES DEL SUR el 15 de octubre de 2012, oponiéndose a la misma el abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS, perturbando la posesión nuevamente el 27 de marzo de 2014 en donde llegaron unos señores con unas volquetas de PROHUILA con el fin de cercar el predio. En consecuencia solicitó se investigara al letrado por los numerales 13 y 16 del artículo 28, numeral 4 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 acusándolo de utilizar el derecho para agredir a las personas e intimidarlas haciendo uso de la fuerza

manifestando que el profesional del derecho había acudido al lote con personal armado (Fls 1-41 del c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 8 de abril de 2014 acreditó la condición del abogado investigado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93120821 y T.P. 149168, en estado vigente (fls. 42 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 29 de abril de 2014 la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 43 c.o 1ª instancia). 4.- El 15 de septiembre de 2014 se notificó personalmente al investigado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS del contenido del auto de apertura así como de la fecha en la que se iba a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 56 c.o 1ª instancia). 5.- La Magistrada Instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de octubre de 2014 a la cual asistieron el quejoso y el disciplinable quien asumió su propia defensa. A continuación el togado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS procedió a rendir versión libre, afirmó que el quejoso hacia parte de la asociación ALTRUISTAS EN ACCIÓN como vicepresidente, según el acta No. 01 de 2000 sin embargo y mediante acta No. 25 del 14 de enero de 2002 fue designado como presidente, de otra parte manifestó que era

apoderado del señor Diego Darío Ospina, propietario de la compañía PALMA TROPICAL y propietario del predio LOTE TEJARES DEL SUR (fls 60-62 y 77-86 c.o). Aportó los certificados de Cámara y Comercio de la sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN, con la finalidad de que se estableciera quien era el representante legal y liquidador de dicha asociación y probar que no eran ciertas las afirmaciones del quejoso, por otro lado manifestó que el denunciante interpuso una querella para proteger su derecho a la posesión siendo reconocida el 15 de octubre de 2013, sacando así a la empresa PALMA TROPICAL de la posesión que tenía, ya que el Inspector de Policía no tuvo en cuenta el tema de la representación legal de la sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN, posterior a ello manifestó que previo a adelantar el proceso reivindicatorio convocó a conciliar al quejoso, pues dicha sociedad se había liquidado. Acto seguido la Falladora de Instancia aplazó la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 57-268 c.o 1ª instancia y CD). 6.- El 2 de febrero de 2015 el a quo continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el quejoso y el investigado. Se continuó con la diligencia de versión libre en donde el encartado reiteró que se oponía a los hechos y pretensiones propuestas por el querellante en su escrito de queja por encontrarse distantes de la realidad, dijo que no había incumplido sus deberes profesionales y que si bien era cierto que la Inspección de Policía le había amparado la posesión al denunciante, se había llegado a un acuerdo con la

sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN y su representado PALMA TROPICAL por tanto estaba actuando de conformidad con el acta de conciliación, afirmando que sus conductas no encajaban en las enunciadas por el denunciante. A continuación la falladora de instancia procedió a decretar la ampliación de queja del señor JOSÉ JAIRO RIVERA y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls 178 a 259 c.o 1ª instancia y CD). 8.- La Falladora de Instancia continuó audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2015 a la cual asistieron el disciplinable y el querellante. El despacho escuchó al señor JOSÉ JAIRO RIVERA en ampliación y ratificación de queja quien manifestó que se ratifica en lo dicho en el escrito introductorio y solicitó como prueba los testimonios de los señores James Andrade Zambrano, Carlos Julio González Reina y Ricardo España toda vez que les costaba cuando “PROHUILA” se tomó a la fuerza el LOTE TEJARES DEL SUR, inmueble que ya había sido entregado por la Inspección de Policía. Así las cosas la Operadora Judicial decretó lo pedido y suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación. 9.- El 24 de noviembre de 2015 el a quo reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado y el quejoso. La Falladora de Instancia procedió a escuchar en declaración al señor José Ricardo España, quien había pertenecido a la sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN, manifestó que el encartado refería ser el representante de PALMA REAL, refirió que acudieron ante la

Inspección de Policía para proteger el lote que hacía 20 años se había comprado y después de que se construyó la sociedad PALMA TROPICAL no estaba de acuerdo con entregarlo, consideró que el togado estaba detrás de la modificación de la junta directiva, pues habían escrito varias veces a la Cámara de Comercio de Neiva porque había un señor de nombre Alberto Molina quien se hacía pasar como presidente de la sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN, dijo que el abogado nunca lo amenazó pero si llegó con hombres armados como 5 o 6 y mucho armamento para impresionar frente a lo cual la Policía no reaccionó. El investigado interrogó al declarante preguntándole qué clase de armamento era el que había visto diciendo que no sabía qué tipo de armas, pero eran armas. Acto seguido la Magistrada Instructora fija fecha para continuación de la audiencia (Fl 284 c.o 1ª instancia). 10.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 7 de abril de 2016, a la cual asistieron el investigado y el quejoso, continuando con la práctica de pruebas. Se escuchó en declaración al señor James Andrade Zambrano, quien hizo parte de la asociación ALTRUISTAS EN ACCIÓN como en el año 2010 o 2011, afirmó tener conocimiento sobre los hechos de la queja, informando que a mediados del 2001 se realizó una promesa de compraventa con la empresa “PROHUILA” del LOTE TEJARES DEL SUR y en el año 2002 se realizó un otro sí para modificar las condiciones de pago pactadas en la promesa en compraventa del 2001

cumpliéndose con lo pactado, pero a mediados del 2009 el ingeniero Diego Darío Ospina Duque, gerente de “PROHUILA” llamó a Jairo Rivera presidente de ALTRUISTAS EN ACCIÓN a quien le dijo que no iba a cumplir con el contrato y por tanto quedaba excluido de seguir vendiendo los lotes que ya había urbanizado. Refirió que la empresa “PROHUILA” contrató al abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS quien asesoró a algunos miembros de la junta de ALTRUISTAS EN ACCIÓN integrantes de la junta que habían estado alguna vez y que nunca se habían sacado de la Cámara de Comercio logrando hacer actas amañadas, dándose cuenta que querían acabar con la sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN. Con el acuerdo que había realizado en la Cámara de Comercio y queriendo amedrentarlo iba con los guardaespaldas que le prestaba Diego Darío Ospina Duque con armas al cinto y sacaban a quien estaban cuidando el lote. Frente al lote menciono que se encontraban a punto de iniciar un proceso de pertenencia. Ante los interrogantes del investigado manifestó que el encartado intentó hacer acercamientos con el declarante e intentó conciliar ante la Cámara de Comercio, manifestando que los asuntos relacionados con la representación legal de la empresa ALTRUISTAS EN ACCIÓN aún estaban en investigación por parte de la fiscalía. La Operadora Judicial programo fecha para continuar con la audiencia (fls 298 y 299 c.o 1ª instancia y CD). 11.- El 11 de agosto de 2016 la Magistrada Instructora continuó la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y el encartado. 11.1.- Una vez hecho el recuento procesal y probatorio por parte de la falladora de instancia procedió calificar la actuación dando por terminado anticipadamente el proceso disciplinario (fls 405-408 c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 11 de agosto de 2016, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS, tras hallar que el letrado no había incurrido en incumplimiento a sus deberes profesionales y en consecuencia no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria. Argumentó su decisión de cara al material probatorio allegado tanto por el querellante como por el investigado a lo largo del proceso disciplinario, encontrando que el conflicto suscitado entre las partes no hacia parte de la esfera disciplinaria en tanto que lo discutido estaba relacionado con la representación legal de la empresa ALTRUISTA EN ACCIÓN, y no encontró el despacho que la documentación fuera contraria a derecho, pues estaba ajustada a los hechos y elevada ante las autoridades correspondientes para conocer, frente a la denuncia penal allegada evidenció que la misma no se dirigía contra el abogado investigado y que era esa instancia quien resolvería si existía fraude procesal. Concluyó que el abogado no estaba actuando de mala fe, frente a las presuntas amenazas encontró que no había prueba que permitiera inferirlo, de las declaraciones y las fotografías consideró el despacho que no existían los presupuesto para endilgar falta alguna, pues el

único personal armado que se observó era la Policía Nacional (fls 405408 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 11 de agosto de 2016, el quejoso JOSÉ JAIRO RIVERA controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del

abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS.

Centrando la alzada en su inconformidad por la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado, considerando que el despacho no tuvo en cuenta el personal armado con el cual acudió el letrado al lote (Fl 405 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado acusado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS en la cual consta que no tiene antecedentes disciplinarios, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 8 y 9 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93120821 y T.P. 149168, en estado vigente (fls. 42 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JOSÉ JAIRO RIVERA, en razón al presunto fraude procesal que había propiciado por ser el abogado de la empresa denominada PALMA TROPICAL, quienes se habían encargado de perturbar la posesión del predio denominado LOTE TEJARES DEL SUR, oponiéndose a la diligencia de entrega de dicho predio llevada a cabo el 15 de octubre de 2012, cometiendo de esta manera fraude a la Resolución No. 004 del año 2013 emanada por el Inspector de Policía de Neiva, manifestando

finalmente que el encartado lo había amenazado con armas de fuego, razón por la cual pretendía que se le sancionara por las faltas contempladas en los numerales 13 y 16 del artículo 28, numeral 4 del artículo 30 y numeral 2 del artículo 33. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del investigado, RUBÉN GUZMÁN BARRIOS al no evidenciar el incumplimiento de sus deberes profesionales con las actuaciones realizadas en el desarrollo de las gestiones encomendadas, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues no encontró material probatorio que permitiera inferir la ejecución de amenazas mediante armas, de cara al material fotográfico aportado al plenario, además destacó que el conflicto relacionado con la posesión del LOTE TEJARES DEL SUR en razón a la promesa de compraventa no era del resorte del derecho disciplinario por tanto dispuso terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apelante, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia, por la terminación anticipada del investigado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS, señalando como argumento de alzada que el a quo no tuvo en cuenta la asistencia del togado al LOTE TEJARES DEL SUR con personal armado, frente a ello esta Sala comenzara destacando lo dicho por el quejoso en su escrito introductorio, pues en este planteó haberse enterado el 27 de marzo de

2014 de que “PROHUILA” se tomó por la fuerza el inmueble ya entregado por la Inspección de Policía a la sociedad ALTRUISTAS EN ACCIÓN ingresando maquinaria con su gente armada lo cual desde ya dirá esta Sala que si fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo. Por tanto es procedente de cara al material probatorio evaluar lo dicho en las declaraciones de los señores José Ricardo España y James Andrade Zambrano quienes manifestaron la presencia de personal armado en el LOTE TEJARES DEL SUR, sin embargo el primero de ellos no pudo describir la situación con precisión refiriéndose que habían 5 o 6 personas con armas contradiciendo esto el segundo de los declarantes pues hablo acerca de muchas personas en camionetas, de otra parte el señor James Andrade Zambrano dijo que el abogado nunca los había amenazado pero que sí había ido con unos guardaespaldas del señor Diego Darío Ospina Duque, dejando ver inconsistencias entre las versiones y lo contenido en el escrito de queja. De igual manera debe esta Colegiatura resaltar las fotografías aportadas dentro del plenario las cuales son del día el 15 de abril de 2014 día de la segunda diligencia de entrega del inmueble, hecho aceptado por el declarante James Andrade Zambrano quien ante los interrogantes del encartado afirmó que las fotografías correspondían a dicha diligencia y que quien aparecía en la fotografía era el disciplinable, ahora al centrar la atención en el contenido de la imagen aparecen varias personas pero el único personal armado que se observa es la Policía Nacional dejando sin soporte lo aducido por el querellante. Continuando con el material probatorio esta Sala observa del acta de la

diligencia de entrega del LOTE TEJARES DEL SUR llevada a cabo el 15 de abril de 2014 en donde se afirmó por uno de los declarantes y el quejoso que integrantes de la empresa “PROHUILA” habían perturbado nuevamente la posesión del predio en cabeza del togado coligiendo de dicha diligencia que el Inspector de Policía encontró a dos personas en el LOTE TEJARES DEL SUR, quienes manifestaron prestar servicio de Seguridad Privada conforme a un proceso fallado con relación al terreno en discusión, providencia que según ellos estaba debidamente ejecutoriada, observando está Sala que dicho documento no da cuenta de personas armadas, ni acudiendo a amenazas pues si bien en dicha entrega estuvo presente el letrado como consta en el documento su actuación se limitó a presentar un acta de conciliación, hecho que no constituye una amenaza, dejando ver que lo acontecido el día de la diligencia no ocurrió con violencia. (Fls 31 a 32 c.o Anexo 2) Por tanto ante la contradicción en datos que deberían ser precisos de constarles los hechos referidos, el material fotográfico, el acta de entrega del LOTE TEJARES DEL SUR y las respuestas de los declarantes ante los cuestionamientos del investigado da cuenta que el abogado no amenazó al quejoso, dejando un interrogante acerca de la existencia del hecho referido por el denunciante sobre el personal armado que estuvo presente en dicho terreno ya que no tienen claridad de las personas que se encontraban el día de la diligencia, la cantidad ni la ocurrencia de los hechos, dejando una duda mayor sobre la existencia del hecho cuando el material probatorio da cuenta de la

presencia de la Policía Nacional, de otra parte cabe reiterar que el Seccional de Instancia si se pronunció sobre dicho suceso argumentando por qué no era procedente endilgarle responsabilidad disciplinaria al togado, en consecuencia deberá esta Sala de cara a las pruebas allegadas al plenario manifestar que no le asiste la razón al recurrente. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso elementos probatorios que permitan endilgarle un reproche disciplinario al togado, se mantendrá la decisión de instancia proferida en la Audiencia Pública del 11 de agosto de 2016 mediante la cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado RUBÉN GUZMÁN BARRIOS de conformidad a los argumentos esbozados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 11 de agosto de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de los abogados RUBÉN GUZMÁN BARRIOS de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el

presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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