CSDJ - F41001110200020140027701ADJUNTA20140606120050-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140027701ADJUNTA20140606120050-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 410011102000201400277 01
Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia Accionante: Judith Sánchez Ninco Accionado: Ministerio de agricultura y otros
Primera Instancia: Declaró improcedente
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente el amparo formulado por la señora Judith Sánchez Ninco.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 8 de abril del 2014, la señora Judith Sánchez Ninco interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio de Agricultura, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la información, el trabajo, el mínimo vital y el libre desarrollo de la personalidad. 1 Con ponencia de la magistrada Teresa Elena Muñoz Castro. 2 Folios 1 al 23 Cuaderno Original (C.O.).
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01
Como fundamento de su solicitud, la accionante señaló que es madre cabeza de familia, de 50 años de edad, con más de 10 años de experiencia en la venta y compra del grano de café en el municipio de Campoalegre (Huila). Manifestó que a “raíz de las reformas del gobierno”, se vio en la obligación de crear una cooperativa para poder ejercer su práctica laboral y comercial. Adicionalmente, señaló que el 6 de diciembre de 2013 presentó una solicitud de habilitación y registro de la cooperativa “COOPGRANOCAM LTDA como “comprador autorizados AIC-PIC”, ante el Comité Departamental de Cafeteros del Huila y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para lo cual anexó los documentos requeridos su calidad de representante legal. Dado que su solicitud de registro no fue contestada, el 26 de febrero de 2014, la señora Sánchez Ninco presentó un derecho de petición ante las entidades demandadas. No obstante, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, las accionadas no se habían pronunciado frente al mismo. Por lo anteriormente descrito, la señora Sánchez Ninco solicitó que se tutelaran sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas “habilitar y registrar en el Registro de Compradores Autorizados AICPIC, a la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA Resolución N°352 del 16 de octubre de 2013, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia”.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho de la
magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien mediante auto del 9 de abril de 20143 admitió la demanda. 3 Folio 24 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 22 de abril de 2014, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila remitió escrito de contestación. En primer lugar, señaló que ese comité desconocía la veracidad de las afirmaciones de la accionante en cuanto a ser cabeza de familia o tener más de 10 años de experiencia en la compra y venta de café, puesto que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa que la señora Sánchez Ninco representa, señala que dicha persona jurídica se constituyó el 10 de noviembre de 2013. Así mismo, la entidad argumentó que no era cierto que la parte demandante estuviera obligada a crear una Cooperativa para poder ejercer su “práctica laboral y comercial”. En segundo lugar, indicó que mediante la Resolución 408 del 14 de noviembre de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creó el Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC)- Protección al Ingreso Cafetero (PIC), con cargo al Presupuesto General de la Nación. Ahora bien, con el fin de evitar fraudes al programa y determinar los beneficiarios del mismo, el referido Ministerio expidió la Resolución N° 000352 de 2013 del 16
de octubre de 2013 “[p]or la cual se establecen requisitos a los compradores del mercado interno de café con cuyas facturas o documentos equivalentes los caficultores pretendan generar, tramitar y cobrar apoyo en el marco del Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC) – Protección del Ingreso Cafetero (PIC)”. Dicha resolución señala que podrán ser registrados como Compradores Autorizados (AIC-PIC) las personas jurídicas o naturales que pertenezcan al régimen común del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), y presenten la siguiente documentación:
1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva con fecha de expedición no superior a noventa (90) días, que evidencie en su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la compra y venta de café.
2. Registro Único Tributario (RUT) expedido por la DIAN, con actividad económica congruente con el sector cafetero.
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01
3. Carta de compromiso contenida en el Formato 5-3, según lo indicado en el artículo 6° de esta resolución.
4. Acreditación condiciones jurídicas, Formato 5-4 debidamente diligenciado y firmado.
5. Acreditación de inventarios de café a la fecha de presentación de documentos para el registro y ventas de café a terceros durante el año 2013, Formato 5-5, debidamente diligenciado y firmado.
Frente al caso objeto de estudio, argumentó que la Cooperativa Multiactiva para la
Comercialización de Granos en Campoalegre (COOPGRANO CAM LTDA), identificada con el NIT N° 900.677.9298-7, presentó su solicitud de reconocimiento como Comprador Autorizado (AIC-PIC) el 6 de diciembre de 2013. No obstante, el reconocimiento no fue posible, por cuanto, “adolecía de información requerida en los formatos 5-4 denominado Acreditación de Condiciones Jurídicas y en el formato 5-5 Acreditación de Inventarios de Café”. Agregó que el 26 de diciembre de 2013, la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA allegó una nueva solicitud para el reconocimiento como Comprador Autorizado (AIC-PIC). Sin embargo, la entidad señaló que para dicha fecha ya se había otorgado el lineamiento por parte de la oficina Central de la Federación Nacional de Cafeteros de abstenerse de seguir adelantando trámites para el registro de nuevos Compradores Autorizados de conformidad con la Resolución N° 00352 de 2013 emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que ya había sido expedida la Resolución 460 de 2013 del 24 de diciembre de 2013, por la cual se establecían las condiciones para el cierre del año 2013 del Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC) – Protección del Ingreso Cafetero (PIC). Esta última establece en su artículo 1°: “El cierre del Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC)- Protección del Ingreso Cafetero (PIC) en las condiciones establecidas en la Resoluciones N° 408 del 14 de noviembre de 2012, N° 468 del 26 de
diciembre de 2012 y N° 110 de 22 de abril de 2013 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013 y en consecuencia solo estará vigente y operará hasta ese día.” Así las cosas, la entidad argumentó que operativamente era inviable tramitar una solicitud que se había presentado el 26 de diciembre de 2013, cuando el cierre del programa se había previsto para el 31 de diciembre del mismo año. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 Por otro lado, señaló que para regular los términos y condiciones del Programa de Protección al Ingreso Cafetero (PIC) en el año 2014, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió las resoluciones N° 000127 de 2014 y 000144 de 2014. Esta última establece en su artículo 4°: “Compradores excluidos. No podrán registrarse como Compradores Autorizados PIC 2014, los siguientes:
1. Las personas naturales, salvo que sean comerciantes con establecimiento de comercio registrado;
2. Las pre cooperativas;
3. Las personas jurídicas que se encuentren en proceso de liquidación;
4. Las personas jurídicas cuya fecha de constitución y/o registro fuese inferior a seis meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución;
5. Las personas jurídicas cuyos administradores, socios, controlantes o beneficiarios reales fueron sujetos de imputación por fraude a subvención o cualquier otra conducta en detrimento de los recursos del Programa de Apoyo al Ingreso Caficultor (AIC)- Protección al Ingreso
Cafetero (PIC)” (énfasis agregado). Por lo anterior, la entidad señaló que según los parámetros que rigen el programa para el año 2014, la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA estaba excluida del mismo en virtud del No. 4° del mencionado artículo. Finalmente, la acusada manifestó que dio respuesta al derecho de petición incoado por la accionante el 16 de abril de 2014, en la cual se explican los motivos por los cuales la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA no fue registrada como Comprador Autorizado (PIC 2014).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 29 de abril de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró improcedente el amparo promovido por la señora Judith Sánchez Ninco.
El a quo consideró que en el presente caso se había configurado la figura del hecho superado, toda vez que, el 16 de abril de 2014, la entidad acusada resolvió la 4 Folios 163 al 171 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 petición presentada por la accionante, escrito que fue remitido a través de la empresa “ENVÍA Mensajería y Mercancías”, el 22 de abril del mismo año. Finalmente, señaló que no encontraba violación alguna a los derechos fundamentales del debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y el libre desarrollo de la personalidad pues, la no inclusión en el Registro de Compradores Autorizados AICPIC, no impedía a la señora Sánchez continuar realizando su actividad comercial.
V. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante presentó recurso de impugnación el 8 de mayo de
20145. En este señaló que en la comunicación del 16 de abril de 2014 no se resolvía de fondo su solicitud, pues negaba la inclusión de la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA, aun cuando la petición fue presentada 5 días antes de la fecha de cierre.
Así las cosas, la accionante considera que presentó en término la solicitud y por ende, la misma debió ser estudiada de fondo. Por lo anterior, afirmó que el a quo incurrió en un error al considerar que los hechos fueron superados y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y se ordenara a las accionadas habilitar y registrar a la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA como Comprador Autorizado (AICPIC).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 Folio 178 al 181 C.O.
6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 En la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos al debido proceso, la información, el trabajo, el mínimo vital y el libre desarrollo de la personalidad de la señora Judith Sánchez Ninco, presuntamente vulnerados por la decisión de las entidades accionadas de no “habilitar y registrar a la Cooperativa
COOPGRANOCAM como Comprador Autorizado (AICPIC)”. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar la jurisprudencia constitucional frente al hecho superado y posteriormente, resolverá el caso concreto. Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 6. Así, cuando el objeto de protección de la acción de tutela “se desvanece”, opera el “fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”7. Por lo tanto, existirá un hecho superado cuando “durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”, ya sea porque se modificaron las condiciones fácticas previas a la
interposición del amparo, o porque el demandado tomó los correctivos necesarios que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar o 6 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 7 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 revocar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el Alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en
los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”8(subraya la Sala). En el caso concreto, se comprobó que el derecho de petición presentado por la accionante ante el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, fue contestado el 16 de abril de 20149. En la respuesta referida, la entidad accionada manifestó que la inclusión de la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA en el registro de Compradores Autorizados (AICPIC) no era posible, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 3° de la Resolución 00352 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 9 Folios 105 al 111 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 Adicionalmente, la entidad manifestó que si bien la parte demandante
complementó su solicitud el 26 de diciembre de 2013, para dicha fecha “ya se había impartido el lineamiento por parte de [la] oficina central de la Federación Nacional de Cafeteros de [abstenerse] de seguir adelantando trámites para el registro de nuevos compradores autorizados de conformidad con la Resolución 00352 de 2013” toda vez que ya había sido expedida la Resolución 460 del 2013, la cual establecía que la fecha de cierre del Programa de Apoyo de Ingreso al Caficultor (AIC)- Protección de Ingreso Cafetero (PIC) era el 31 de diciembre de 2013. Así las cosas, resultaba “operativamente inviable tramitar, evaluar y eventualmente acreditar como nuevo comprador autorizado” una solicitud presentada 5 días antes del cierre. Por otro lado, la entidad señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución N°000144 de 2014, por medio de la cual determinó las condiciones del Programa de Apoyo de Ingreso al Caficultor (AIC)- Protección de Ingreso Cafetero (PIC) para el año 2014, y que, una vez verificada la información de existencia y representación legal de la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA, se verificó que dicha persona jurídica llevaba un término de constitución y/o registro inferior a 6 meses, por lo cual no reunía las condiciones para operar como comprador autorizado. Frente a lo anterior, es pertinente señalar que la satisfacción del derecho de petición, requiere que exista coherencia entre lo solicitado y la respuesta que se otorga, sin que ello implique que la contestación deba ser favorable a los intereses de la peticionaria. Según la Corte Constitucional,
“[U]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[4]”10 (énfasis propio). 10 Corte Constitucional, sentencia T-667-11. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01 Al tratarse de un acto motivado que sustenta de manera amplia las razones por las cuales se negó la inclusión de la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA en el registro de Compradores Autorizados (AIC-PIC), se le garantiza a la accionante el derecho al acceso a la justicia, a través de la posibilidad de impugnar la legalidad del mismo ante la vía contenciosa. Finalmente, esta Sala resalta la posibilidad de la accionante, de solicitar nuevamente la inclusión en el registro en los términos de la Resolución N°000144 de 2014, puesto que a la fecha, se han superado las circunstancias que impidieron el mismo, es decir, el 27 de mayo de 2014 la Cooperativa COOPGRANOCAM LTDA cumplió 6 meses desde su constitución y/o registro. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido Judith Sánchez Ninco, conforme a las motivaciones.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 410011102000201400277 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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