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CSDJ - F4100111020002014002800120170728093814-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002014002800120170728093814-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el once (11) de julio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 del 12 de julio de 2017

Expediente No. 410011102000201400280-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del quejoso JORGE DILSON MURCIA OLAYA contra el auto emitido por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de mayo de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra de la

abogada ALBA LUZ PUENTES OSORIO.

HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el apoderado del señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA el 8 de abril de 2014, aduciendo lo siguiente: El profesional del derecho refiere que la señora OLGA PATRICIA SILVA BUENDIA y el señor WILMAR TRIANA SÁNCHEZ, en representación de su hijo menor SANTIAGO TRIANA SILVA, le confirieron poder al igual que al señor JORGE DILSON MURCIA TRIANA, para solicitar la conciliación

prejudicial y demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y la EPS SolSalud. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma.

En curso del proceso y a pesar de una diligente y especializada labor judicial de parte del quejoso, los señores Olga Patricia Silva Buendía y Wilmar Triana Sánchez en sus propios nombres y en representación de su hijo menor el 14 de enero de 2013 confirieron poder a la abogada ALBA LUZ PUENTES OSORIO, para que continuara la representación de los intereses judiciales. Se le reconoció personería el 25 de enero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Refirió el quejoso que entre sus poderdantes y los togados suscribieron contrato de prestación de servicios el 12 de diciembre de 2010, pactando el 35% del beneficio económico que se lograra o de las pretensiones que reconociera el Juzgado de Conocimiento. Para la gestión por ser un tema especial, tuvieron que consultar a eminentes profesionales de la medicina quienes conceptuaron de manera científica y jurídica sobre el caso y su viabilidad. Es así que tuvieron amplias reuniones con los doctores Eugenio Carrera y otros quienes lo asesoraron sobre la gerencia de servicios de salud, teniendo un valor de $5.000.000.

Por lo anterior manifiesta que la denunciada al recibir el poder desplazó injustificadamente su gestión dentro del radicado 2011-00099 tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sin mediar paz y salvo y/o autorización de su parte. Por otra parte ante el Juzgado Único Laboral de Garzón cursa el proceso 2014-033 con el fin de demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. La doctora ALBA LUZ PUENTES OSORIO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 55.062.646 y porta la ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma.

Tarjeta Profesional Nº 179.192 del C. S. de la J. No tiene antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 6 de mayo de 2014 se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de abril, 16 de junio, 14 de

agosto de 2015 y 12 de mayo de 2016. En esta última se decidió por parte del a quo terminar la actuación seguida en contra de la investigada. Durante estas sesiones se recolectaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes de la investigada en donde se registra que no tiene anotaciones disciplinarias. - Versión libre de la investigada en la cual refirió que el abogado quejoso está pasando por alto que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actuando como abogado del proceso de reparación directa radicó renuncia al poder el 12 de diciembre de 2011, la cual fue aceptada por el Tribunal quedando en firme el 27 de enero de 2012, proceso en que él igualmente actuaba como abogado suplente del abogado Tomas Murcia Rojas, siendo esta la razón de haber aceptado el poder conferido por los demandantes. Sostuvo que el proceso estaba en curso y había quedado sin defensa por un año, pues el quejoso no les había avisado sobre su renuncia. Adujo que el 1 de enero de 2012 el quejoso aceptó un cargo en una ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma. entidad pública del Huila sin habérsele aceptado la renuncia dentro del proceso.

Afirma haber tenido conocimiento que el quejoso hizo efectivo el

cobro de sus honorarios antes del incidente, iniciando una demanda laboral y dentro del proceso administrativo solicitó una regulación de honorarios. El 6 de agosto de 2013 le fue negada la solicitud de honorarios, enfatizó en que el quejoso nunca avisó a sus clientes sobre su renuncia al punto que nunca tuvieron una buena relación. Actualmente el proceso fue fallado en contra de los intereses de los demandantes. - Copia del memorial dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. - Copia del auto del 19 de enero de 2012 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del radicado 2011-0099 aceptó la renuncia del abogado quejoso. - Certificado del Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón mediante el cual informa que en su despacho se tramitó un proceso ordinario con radicación 2014-033 el cual fue fallado con sentencia absolutoria. - Copia de la renuncia al poder presentada el 12 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. - Poder otorgado a la disciplinable el 13 de enero de 2013 para que representara los intereses de los señores Olga Patricia Silva Buendía ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma. y Wilmar Triana Sánchez dentro del proceso administrativo 201100099. - Copia del 8 de agosto de 2013 en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó el incidente de regulación de honorarios al abogado Jorge Dilson Murcia Olaya. - Copia del Cuaderno de Incidente de Regulación de Honorarios al interior de la reparación directa Nª2011-00099.

DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a la abogada ALBA LUZ

PUENTES OSORIO.

Para tomar su decisión la funcionaria a quo consideró que luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas por la togada dentro del proceso de reparación directa 2011-00099 tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no ameritan la intervención del Juez disciplinario. Afirmó que en el presente asunto no se configura un desplazamiento injustificado de la gestión realizada por el abogado quejoso toda vez que éste el 11 de diciembre de 2011, presentó renuncia al poder conferido por los señores Olga Patricia Silva Buendía y Wilmar Triana Sánchez la cual le fue aceptada mediante auto del 19 de enero de 2013. Por su parte la abogada investigada asumió la gestión solo hasta el 13 de enero de 2013, es decir un año después de la mencionada renuncia. A lo anterior agregó que por su parte el quejoso nunca avisó a sus poderdantes sobre su renuncia al encargo conferido, y por ende en el presente

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma. asunto no se configura la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numerales 1. y 2. de la Ley 1123 de 2007.

APELACIÓN El apoderado del quejoso apeló la decisión de primera instancia insistiendo en que la togada incurrió en falta disciplinaria pues aceptó la gestión a sabiendas que dentro del proceso de reparación directa había un profesional del derecho suplente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ALBA LUZ MURCIA OLAYA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el proceso queda establecido que los señores Olga Patricia Silva Buendía, y Wilmar Triana Sánchez en nombre propio y en representación de su hijo confirieron poder al abogado Jorge Dilson Murcia Olaya para que iniciara demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y la EPS SOLSALUD. El 4 de abril de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda presentada de reparación directa.

A folio 2 del expediente obra copia del documento del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual el abogado Jorge Dilson Murcia Olaya, renunció al poder conferido anteriormente, lo cual le fue aceptado por el Tribunal Contencioso mediante auto del 19 de enero de 2012. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma.

El 13 de enero de 2013, los señores Olga Patricia Silva Buendía, y Wilmar Triana Sánchez en nombre propio y en representación de su hijo le confirieron poder a la abogada investigada para que asumiera la representación de sus intereses al interior del proceso administrativo de reparación directa 201100099. Considera el quejoso que la togada se encontraría incursa en la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De acuerdo a lo anterior, el comportamiento de la togada encuadraría en la falta antes descrita si hubiese aceptado la gestión sin que mediara renuncia.

Sin embargo, de acuerdo con la pruebas acopiadas en el plenario, se advierte que la profesional del derecho investigada tomó la gestión procesal solo después de transcurrido un año de la renuncia dada por el quejoso, tiempo durante el cual no se le había comunicado a los demandantes dicha situación como tampoco se había ejecutado ninguna acción procura de salvaguardar los intereses de ellos. Quiere decir lo anterior, que tratándose de un proceso de reparación directa donde se debatía una situación delicada de derechos patrimoniales y la cual podría resultar desfavorable a los intereses de sus poderdantes, el tiempo para asumir la gestión luego de haber trascurrido un año de la renuncia del quejoso era una circunstancia apremiante, no obstante, demostrada la ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma. reticencia del togado aquí quejoso se denota que la conducta de la togada no resulta en contra de los deberes profesionales no solo porque su conducta no es relevante desde el punto de vista disciplinario sino porque su comportamiento se encuentra previsto como justificado por el propio artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues para aceptar el encargo medió renuncia por parte del quejoso.

Así las cosas, en criterio de esta Superioridad, de acuerdo a lo ocurrido en el

mencionado proceso de reparación directa, y la manera como fue manejado por el quejoso quien renunció, no es posible concluir que la disciplinable haya incurrido en el tipo disciplinario antes descrito, pues lo que se advierte por esta Colegiatura es que se encuentra justificada la revocatoria del mandato primigeniamente otorgado al abogado quejoso en razón a su renuncia.. La jurista investigada no desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no obstante haberlo desplazado de la gestión que le había sido encomendada, ésto encuentra justificación en la renuncia presentada por éste quien por demás se había negado a informar a sus poderdantes al respecto. En resumen, como quiera que el comportamiento reprochado a la doctora PUENTES OSORIO se encuentra dentro de uno de los eventos previstos en la norma para permitir el desplazamiento del colega, esto es, que tal hecho se encuentre justificado, ante la discutible gestión del doctor quejoso, encuentra la Sala que lo procedente es confirmar la terminación de la actuación. Lo anterior como quiera que si bien la lealtad con el colega corresponde a un deber de los profesionales del derecho, lo cierto es que éste tiene sus límites trazados en el mismo numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, siendo uno de ellos, que el supuesto fáctico imputado –el desplazamiento en ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma. la gestiónse encuentre justificado, constituye razón suficientes para justificar el comportamiento que en la denuncia disciplinaria le fue imputado a la letrada investigada.

Por lo tanto y en atención que la falta disciplinaria sólo es antijurídica cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 del Ibídem, y como en el presente caso no se evidencia trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario por parte de la abogada investigada, se procederá a confirmar el auto de primera instancia mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de mayo de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra de la abogada ALBA LUZ PUENTES

OSORIO.

SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Expediente No. 410011102000201400280-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Alba Luz Puentes Osorio.

Decisión: Confirma.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12

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