CSDJ - F41001110200020140028401ADJUNTA20170113174535-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140028401ADJUNTA20170113174535-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201400284 01 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 21 de septiembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja presentado el 10 de abril de 20142, por los señores Martha Lucia Paredes Ramos, Violeth Perdomo y Magdalena Martínez Audor, solicitaron adelantar investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, toda vez que se le otorgó poder para adelantar proceso ordinario laboral contra la Nación bajo el radicado No.
2011-00772, correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, donde se les informó que el referido asunto fue archivado desde enero de 2012 por el pago total de la obligación, sin que el disciplinado hubiese hecho entrega de los dineros que les corrrespondian. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, identificado con la C.C. No. 7.709.636 se encuentra inscrito con la T.P. N° 155.748, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia3. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 29 de abril de 20144, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado disciplinado, señalando el día 19 de agosto de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada5, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 2 Folios 3 c. o. 3 Folio 5 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Acta vista a folio 12 y Cd No. 1 c. o. 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, a quien se le reconoció personeria juridica para actuar; se corrió traslado de la queja y posteriormente se escuchó a la
apoderada del investigado, quien refirió ser cierto que no se canceló oportunamente los dineros de la referida demanda, debido a la falta de control en la oficina del investigado pues son mas de 1.050 procesos de la misma índole. Aclaró que el pago a la fecha no se había realizado. Como pruebas se decretó escuchar la ampliación de la queja, allegar certificados de antecedentes disciplinarios y se ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que remitiera copia del proceso No. 201100772, además, para que certificara las actuaciones del disciplinado. El 18 de noviembre de 20146, se continuó con las diligencias con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado y las quejosas; se corrió traslado de la ampliación de la queja rendida por la señora Martha Lucia Paredes Ramos7, quien adujo que pertenecer al sindicato Sintrenal Huila, siendo el presidente y la junta directica los que establecieron las condiciones contractuales con el abogado denunciado, por lo tanto, solo les remitieron un poder para que lo firmaran y autenticaran para el año 2011, en aras de que promoviera una demanda de homologacion de intereses de cesantias en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación Departamental y Municipal de Neiva. Aclaró que los honorarios del investigado fueron pactados en el 20% de lo obtenido de cada poderdante. De igual forma, indicó no haber recibido dinero alguno de la demanda, la cual fue presentada en el año 2011 y correspondió 6 Acta vista a folios 34 – 35 y Cd No. 2 c. o.
7 Folios 24 – 25 c. o. al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 201100772, el cual fue archivado por pago total de la obligación en enero de 2012, correspondiendole la suma de $10`000.000 menos los honorarios del disciplinado, pero a pesar de requerirlo, nunca la ha atendido el togado, pues las mismas directivas del sindicato indicaron que pagaría a finales de junio de 2014, sin que aún se haya hecho efectivo el pago. Allegó copia del mandato conferido al disciplinado y otras documentales de la gestión encomendada al encartado8. Asi mismo, se puso de conocimiento la ampliación de queja rendida por Violeth Perdomo9, quien manifestó que efectivamente el sindicato fue quien medió en la contratación del profesional denunciado, siéndole remitido el mandato y el contarto para firmar y autenticar, en aras de obtener el pago de los intereses de las cesantias; sin embargo, recalcó que aún no ha recibido dinero alguno de la gestión encomendada al investigado. De igual forma, se puso de conocimiento la ampliacion de la denuncia realizada por Magdalena Martínez Audor10, quien adujo que efectivamente el presidente y las directivas del sindicato mediaron para la contratación del profesional del derecho disciplinado, siendole remitidos los formatos de contrato y poder para que fueran diligenciados y autenticados. Resaltó que los honorarios del disciplinable fueron pactados entre el 25 al 30% como cuota litis. Señaló que le fueron cancelados los dineros en el mes de julio del
año 2014 en la cuenta del Banco Agrario la suma de $5`700.000. 8 Folios 29 - 33 c. o. 9 Folios 26 – 27 c. o. 10 Folios 27 – 28 c. o. A continuación, al observar la Magistrada instructora que no se ha recolectado la totalidad de las pruebas decretadas, suspendió las diligencias. Luego de la incomparecencia del disciplinado y su defensora de oficio11, el 9 de julio de 201512 se adelantó el la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora contractual del encartado; se corrió traslado del oficio No. 0608 del 22 de abril de 201513, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva remitió copia integra del proceso ejecutivo de primera instancia promovido por Ofelia Ortiz Zamora y otros contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado No. 2011-00772. Acto seguido, denotó la magistrada a quo que las señoras Violeth Perdomo y Magdalena Martínez Audor no aparecían como demandantes dentro del proceso No. 2011-00772, de tal forma, ordenó la ruptura procesal y ordenó asignarse radicado para las quejas promovidas por dichas señoras, continuándose el presente asunto respecto de la queja formulada por la señora Martha Lucia Paredes Ramos. Se ordenó incorporar los testimonios rendidos por los señores Jacob Rojas Gutierrez y Benjamin Conde como directivos del sindicato de trabajadores y empleados de la educación nacional “Sintrenal” Huila, los cuales rindieron
dentro de proceso disciplinario No. 2014-00017514. El señor Jacob Rojas Gutierrez indicó en su declaración que efectivamente se acordó la representación judicial con el disciplinado para que promoviera 11 Folios 41 y 44 c. o. 12 Acta vista a folios 52 – 53 y Cd No. 3 c. o. 13 Folio 45 c. o. 14 Cd No. 5 y 6 c. o. demanda por el no pago oportuno de la cesantías de los profesores que integraban el “Sintrenal” Huila, de tal modo, se negoció los honorarios del disciplinado en el 20% de lo obtenido y procedió a firmar contrato de prestación de servicios profesionales con cada cliente directamente. Indicó que se promovieron 18 procesos diferentes por la cantidad de demandantes, obteniendose los pagos de cada demanda, emolumentos que el togado iba entregando; posteriormente se enteraron que el profesional del derecho le pagaba a las personas con necesidades de salud y por problemas economicos. Refirió que mediaron para llegar a un acuerdo de pago con el togado denunciado, quien se comprometió a cancelar para el 30 de junio de 2014 a todos los poderdantes del Huila, lo que no cumplió, pues pagó de manera parcial y hay personas a las cuales no le han sido entregados los respectivos dineros. De igual forma se puso en conocimiento el testimonio rendido por el señor Benjamin Conde Perdomo, quien adujo que la directiva acordó los términos con el abogado para el cobro por pago tardío de las cesantías, quien en aras de beneficiar a los afiliados del referido sindicato rebajó sus honorarios
profesionales al 20% de lo obtenido de cada cliente. Señaló que efectivamente el togado cometió el error de pagarle a la gente que no habia obtenido sentencia aún, no pudiendo cumplir con el pago de los demás mandantes. Calificación Provisional.- A continuación, consideró suficiente el material probatorio recolectado por la Magistrada a quo, procediendo a formular cargos contra el disciplinable, por la infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la falta indicada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Coligió la primera instancia que al parecer el disciplinable no entregó los dineros obtenidos en virtud del mandato conferido por la señora Martha Lucia Paredes Ramos, pues si bien promovio la demanda en representación de la misma el 8 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 2011-00772, habría obtenido el pago de los titulos judiciales el 7 de noviembre de 2011 y 26 de octubre de 2011, sin que a la fecha haya procedido a hacer entrega de los dineros que le correspondían a la quejosa. Se decretó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- El día 1 de septiembre de 201515, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, se le otorgó la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien
adujo que al momento de imponer la sanción se tuviera en cuenta que el encartado canceló a personas que acudian en estado de necesidad para que se les pagara primero los dineros que le correspondian, pues hacian parte de los 1070 poderdantes que le confirieron poder para promover cerca de 18 demandas. De igual manera resaltó que aún no se ha obtenido el pago de procesos promovidos por los señores “Octavio Calderón y Matilde”, los cuales 15 Acta vista a folios 60 y Cd No. 4 c. o. igualmente estan siendo tramitados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveido adiado el 21 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en primer lugar era pertinente aclarar que se ordenó una ruptura procesal de la queja inicialmente instaurada, correspondiendo reprochar disciplinariamente al investigado respecto al proceso laboral encomendado por la señora Martha Lucia Paredes Ramos adelantado bajo el radicado No. 2012-00772 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, obteniendose que la referida demanda fue instaurada inicialmente por la señora Ofelia Ortiz Zamora contra la Nación – Ministerio
de Educación Nacional, donde posteriormente se adicionaron nuevos demandantes entre los cuales se encuentra la quejosa, por lo tanto, la misma fue admitida por el referido despacho el 8 de septiembre de 2011, a lo cual el disciplinado presentó liquidación del credito respecto de la señora Paredes Ramos por un total de $10`542.858, siendo aprobada al no ser objetada el 7 de octubre de 2011. De tal forma, el 26 de octubre y 1 de noviembre de 2011 le fueron pagados titulos judiciales al togado investigado por un total de $15`000.000 y $560`514.319. En vista de lo anterior, mediante proveido del 23 de noviembre de 2011, se declaró la terminacion y el consecuente archivo de las diligencias por el pago total del credito, ordenando un nuevo pago por fraccionamiento del titulo judicial el 14 de diciembre de 2011 por $28`700.000. Asi las cosas, a pesar de haber obtenido el dinero dentro de la gestión encomendada por la quejosa Martha Lucia Paredes, no se lo entregó y tampoco comunicó el pago del mismo a su cliente. Respecto a que el profesional del derecho entregó dineros a diferentes personas, por confusión y debido a la necesidad de otros sujetos que estaba representando en proceso de la misma índole, no se compartió dicho alegato toda vez que los errores cometidos por el togadono pueden representar una carga para sus poderdantes, lo cual además, no constituyen una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Dicha conducta fue imputada a título de dolo, toda vez que el profesional del derecho encartado de forma consciente y voluntaria sabía que los dineros
que obtuvo dentro de la gestión encomendada, le correspondia en parte a la hoy quejosa; de otra parte, la falta por la cual se le reprocha son aquellas que por su naturaleza admite dicha modalidad. De la sanción.- De conformidad con los efectos de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consdideró que la conducta desplegada por el disciplinado tiene trascendencia social debido a que en su calidad de profesional del derecho, tenia la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado; desconoció los lineamientos minimos que orientan la lealtad debida a la administración de justicia, pues como abogado tiene un compromiso ético y moral de colaborar, en vista de que su actuar estuvo tendiente a satisfacer sus intereses personales en detrimento de su poderdante, generando desconfianza en la sociedad respecto al cumplimiento de la función social de la profesión. De otra parte, quedó demostrado el grave perjuicio ocasionado a su cliente al no haberle entregado los dineros que obtuvo en virtud de la gestion encomendada, y si bien son numerosas las queja contra el disciplinado por la misma situación, ello no puede ser considerado como antecedente, pues no existe fallo ejecutoriado, razon por la cual, no existen causal de atenuacion o agravación de la sanción. De tal forma, la Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de confianza del disciplinado presentó escrito de apelación contra el fallo sancionatorio el 3 de noviembre de 201516, en el cual refirió que no comparte la sanción impuesta toda vez que el togado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios y el dinero fue pagado a la quejosa tal como consta en el acervo probatorio allegado al plenario; asi las cosas, por iniciativa propia resarció el daño, por lo tanto, se le debio endilgar la sancion de censura al carecer de antecedentes disciplinarios. Solicitó finalmente la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto el objeto de la queja fue no haber cancelado los dineros obtenidos mediante providencia judicial de forma inmediata. Como norma de derecho invocó el artículo 45, literal B, que señala los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria. 16 Folios 78 - 79 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la
apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 201518, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de las faltas imputadas. Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) 18 M.P. Floralba Poveda Villalba en sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas
disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada encaja plenamente en la conducta disciplinaria descrita, y además existe en el plenario prueba que nos conduce a la certeza que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto.- Plenamente acreditado se encuentra del acervo probatorio la materialidad de la falta contra la honradez del abogado por parte del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, a quien la quejosa le otorgó poder para que promoviera proceso ejecutivo en aras de obtener el pago de los intereses moratorios y legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial, a lo cual el disciplinado procedió a reformar la demanda promovida por la señora Ofelia Ortiz Zamora contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional de radicado No. 2011-00772, incorporando a la quejosa Martha Lucia Paredes Ramos el 29 de agosto de 201119, adición que fue admitida el 8 de septiembre de 201120, auto mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la querellante. 19 Folios 107 – 208 c. a. No. 1 20 Folios 111 – 232 c. a. No. 1 Para el 28 de septimebre de 201121, el disciplinado presentó liquidación del
crédito, cuantificando lo dineros que le correspondian a la señora Paredes Ramos por un total de $10`542.858, liquidación que al no ser objetada, fue aprobada mediante proveido del 19 de octubre de 201122, disponiendo el fraccionamiento de los títulos y entrega de dineros al doctor CARLOS
ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO.
Posteriormente se fijarían las agencias en derecho, se liquidarian las costas y se corrió traslado de las mismas23. De tal forma, se procedería pagar los depósitos judiciales consignados por la parte demandante al encartado los dias 26 de octubre, 1 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, por las sumas de $560`514.317, $15`000.00 y $28700.000. Así las cosas se decretó la terminación y el consecuente archivo del proceso ejecutivo mediante auto del 23 de noviembre de 2011.24 De la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde el 26 de octubre de 2011, recibió dineros correspondientes al pago de la obligación suscitada, los cuales no entregó a su cliente, de manera injustificada; siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se
encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera 21 Folios 234 – 338 c. a. No.1 22 Folio 343 c. a. No. 1 23 Folios 346, 347 y 350 c. a. No. 1 24 Folio 353 – 354 c. a. No. 2 particularísima el numeral 8 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. Las pruebas recaudas en la etapa de la investigación, tanto las documentales como los testimonios, son contundentes, claras, precisas y apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo prevé el artículo 96 del estatuto que regula la profesión de la abogacía, entregan certeza de la comisión de la infracción y de la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ ÁREVALO. En efecto la quejosa Martha Lucia Paredes Ramos es muy descriptiva al narrar como conoció al togado, al señalar que fue por medio del sindicato quien lo buscó para contratar los servicios profesionales a efectos de recuperar unos intereses por concepto de cesantías adeudados por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, y las Secretarias de Educación Departamental y Municipal de Neiva. Narra que efectuaron la respectiva diligencia de conciliación administrativa, señaló como se pactaron los honorarios, el otorgamiento del poder, cual fue el papel de los miembros del
“Sindicato de trabajadores y empleados de la educación nacional”, información que se les entregó a los interesados en una reunión del Sindicato, el día 11 de septiembre de 2011. Es precisa al decir que la demanda se presentó en el año 2011 y que la acción judicial terminó por pago de la obligación sin que el abogado les hubiera entregado el dinero que le correspondía. Agrega que en el caso de ella, le entregaron al abogado más de 10 millones de pesos, menos el 20 por ciento que le correspondía al abogado, le tendrían que entregar a ella más de ocho millones de pesos. Agregó que fue en varias oportunidades a la oficina del abogado, y que la secretaria siempre les dice que lo ella no ha salido aún, y que el abogado no los volvió a atender. También señaló que en el sindicato dicen que el togado está vendiendo muchas propiedades para devolver los dineros a los clientes y que ella se enteró que al abogado ya le habían entregado los dineros, porque en el Juzgado en donde se adelantaba el proceso, se lo manifestaron. En este mismo sentido, se encuentran los testimonios de Violeth Perdomo y Magdalena Martínez Audor, versiones que obran en los folios 24 a 28 del cuaderno principal. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el diez y nueve de octubre de 2011, ordenó entregar al disciplinado la suma de $ 575.514.319, y el 23 de noviembre del mismo año otros $ 28.700.000, para pagar entre otros, las obligaciones de las cuales era acreedora la quejosa Martha Lucia Paredes, tal como se aprecia del contenido de los folios 646 y 656 del cuaderno anexo No. 2.
Las copias auténticas del proceso de ejecución de OFELIA ORTIZ ZAMORA contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que obran en los dos cuadernos anexos, y en el cual actuó como apoderado de los actores el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLES ÁREVALO, nos señalan de manera contundente que el apoderado de la quejosa MARTHA LUCIA PAREDES RAMOS, retiró del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, desde los meses de octubre y noviembre de 2011, dineros suficientes para entregar a su cliente el valor de las pretensiones de su demanda, no siendo de recibo para esta Colegiatura, los argumentos en que basa o excusa su defensa el disciplinado, por lo contrario, lo que nos indican las pruebas, es que el togado incumplió de manera grave, sus obligaciones y deberes profesionales con relación a la honradez, incursionando así, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Lo que se percibe, es que el abogado no entregó a su clienta, lo que a ella correspondía. De lo analizado anteriormente, deviene que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber; sobre el particular se ha pronunciado esta Colegiatura desde antigua data, en los siguientes términos: “Legalmente, el profesional del derecho, que recibe dineros, bienes o documentos, los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron
suministradas, como, por ejemplo, cancelación de honorarios de los peritos fijados por el respectivo despacho judicial que los nombró, o entregar a su cliente, siendo este su único destinatario o comunicar a su mandante, a la mayor brevedad posible, este recibo. La infracción de este deber, sin justificación atendible, constituye falta a la honradez del abogado (…).”25(Subrayas de esta Sala). De la dosimetria de la sanción.- Es de tener en cuenta que los argumentos de alzada presentados por la apoderada contractual del disciplinado, estan encaminados a debatir la sancion impuesta por la Sala a quo, toda vez que a su parecer el togado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios y el dinero fue pagado a la quejosa tal como consta en el acervo probatorio allegado al plenario; asi las cosas, por iniciativa propia resarció el daño, por lo tanto, se le debio endilgar la sancion de censura al carecer de antecedentes disciplinarios. Sin embargo, esta Superioridada observa que la sanción impuesta al profesional investigado por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, 25 Sentencia del 12 de marzo de 1998, M.P. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE. necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, contrario a los argumentos esbozados por la defensa del investigado, quien indicó que la
sanción impuesta no corresponde con los criterios de graduación establecida en la norma aquí analizada, pues su
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