CSDJ - F41001110200020140028501ADJUNTA20170407164028-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140028501ADJUNTA20170407164028-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 410011102000201400285 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 31 de mayo de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL FLOR ROA al encontrarlo responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente actuación la queja presentada el 08 de abril de 2014 por el señor Luis Ever Cortés Chacón, contra el abogado MANUEL FLOR ROA, señaló que contrato al profesional para que lo representara en un proceso de filiación de paternidad que conocía el Juzgado Segundo de Familia de Neiva bajo la radicación No. 2011-671, el abogado le exigió $550.000 para un examen de ADN que se exigía en el proceso y hasta el momento de formulación de la queja no había sido proferido el fallo, solicitó al 1 Sala conformada por Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Helena Muñoz Castro Folios 109 a 116 C.O.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400285 01
Abogado en apelación de sentencia abogado la devolución del dinero, contestándole que se lo había gastado, se comprometió a devolverlo desde octubre de 2013, luego solicitó un nuevo plazo hasta el 28 de marzo de 2014 y no cumplió, el togado ya no lleva su proceso, solo desea la devolución del dinero. Acreditación de la calidad de Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, acreditó la calidad de abogado del doctor MANUEL FLOR ROA, mediante certificado 05132-2014 del 21 de abril de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.177.541 y Tarjeta Profesional No. 86.2582 vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 309356 del 178 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se acreditó que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: 1.- proceso No. 41001110200020080013601, Sentencia del 12 de junio de 2012, M.P. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de TRES (3) tres meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 18 de julio de 2012 al 17 de octubre de 2012.
2.- proceso No. 41001110200020100036601, Sentencia del 11 de junio de 2014, M.P. PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 14 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2014. 3.- proceso No. 41001110200020100098501, Sentencia del 30 de abril de 2014, M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 17 de julio de 2014 al 16 de noviembre de 2014. 2 Folio 13 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia 4.- proceso No. 41001110200020100054501, Sentencia del 26 de febrero de 2014, M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 08 de mayo de 2014 al 07 de julio de 2014. Mediante Auto del 29 de abril de 2014 la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura
del proceso disciplinario en contra del abogado MANUEL FLOR ROA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de agosto de 20143. Ante la incomparecencia del togado en la fecha convocada, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de noviembre siguiente, con auto del 19 de septiembre de 2014 se declaró persona ausente ante su injustificación después de ser emplazado y se le designó como defensora de oficio la abogada EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA4, quien se excusó por ser funcionaria judicial, siendo relevada y designado el abogado
GERSON ANDRÉS RENGIFO GONZÁLEZ.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se inició el 19 de noviembre de 2014, solo asistió el defensor de oficio del investigado el quejoso, se decretaron pruebas5, continuando en sesión del 19 de marzo de 2015, compareció el defensor de oficio, el quejoso y el disciplinado, quien rindió versión libre, se recepcionó ampliación al quejoso, se decretaron pruebas y se reiteraron las pendientes6, se continuó en sesión del 16 de julio siguiente, para la cual no compareció 3 Folio 14 C.O. 4 Folio 23 C.O. 5
FOLIO 37 C.O.
6 Folios 55 al 56 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia el disciplinado, se practicaron los testimonios de LUAGENY GONZÁLEZ MONCALEANO y HUGO DE JESÚS MOLINA CARMONA7, se suspendió audiencia y citó para continuarla el 4 de noviembre de 2015, fecha en la que no concurrió ninguno de los intervinientes, señalando como nueva fecha para el 4 de noviembre de 2016. Declaración de Luageny González Moncaleano. Afirma que es compañera del investigado en EMCOJURÍDICAS, comenta en detalle el proceso en el que actuó el abogado objeto de esta investigación, indicando que se trata de un proceso de familia que estaba en el Juzgado Segundo de familia de Neiva, para tramitar una prueba de ADN para establecer el parentesco de una menor con el causante señor GUSTAVO ADOLFO RIVAS, que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2011, se subsanó posteriormente el 17 de noviembre y fue admitida de acuerdo al trámite, que una vez fijada fecha para diligencia de exhumación, el abogado se desplazó a Íquira, sin que se hubiera llevado a cabo la diligencia. Frente a la prueba de ADN manifiesta que en los procesos de filiación dicho examen se cobra a la parte cuyo resultado fue adverso y en el caso concreto solo tiene entendido que el dinero que canceló el quejoso entró a los balances de contabilidad de la empresa como honorarios, sin embargo al ponérsele de presente el recibo correspondiente
manifiesta que se atiene a lo que aparece allí escrito. Por último afirma que el cobro de honorarios se fija teniendo en cuenta la tabla de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Huila, que recuerda haber visto al quejoso en la oficina. Declaración de Hugo de Jesús Molina Carmona. Manifiesta conocer al disciplinable hace más de 20 años, fue quien recomendó al quejoso y su familia con el abogado, que el abogado le comentó que el caso estaba complejo, luego renunció al poder a pesar de haber viajado a Íquira para exhumación del cadáver, recibiendo del quejoso $500.000 de honorarios, que él no estuvo presente en la negociación ni en ninguna conversación entre abogado y el aquí quejoso. Que visita y recomienda al abogado por lo que se entera de los asuntos, que la información aquí rendida la conoció del abogado el año anterior. 7 Folio 66 a 67 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Declaración de Vivi Yurany Cortés Ramírez. Refiere que es hija del quejoso, que se concedió poder al abogado investigado en el año 2011, se le entregaron $100.000, transcurridos dos años no había avance del proceso por lo que su padre le revoca el poder y le solicita $500.000 que le había entregado para la prueba de ADN para consignar a un laboratorio.
Respecto de honorarios afirma que no se acordó una suma determinada, que se cancelarían cuando concluyera el asunto, cuando le solicitaron al abogado la devolución del dinero entregado para la prueba pericial éste manifestó que se lo había gastado que después lo devolvía, que no recuerda la fecha en que se le entregó ese dinero al abogado, reconoce que el señor Hugo Molina fue quien les recomendó al profesional del derecho, ratifica que en el proceso no le han cobrado suma alguna para la prueba de ADN. Versión libre del abogado. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de marzo de 2015, expuso en su versión el investigado, que el señor Luis Ever Cortés acudió a su oficina para consultar acerca de la muerte de un yerno por cuanto la nieta no estaba reconocida y su hija era madre soltera, buscando el reconocimiento del padre de la menor mediante un proceso de filiación, cuando le entregaron los documentos cobró de acuerdo a la tabla que regula el Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que informó al quejoso que debía pagar el examen de ADN sobre el trámite del proceso, a practicar a la menor y a un familiar del occiso, que como última opción se solicitaría la exhumación, para lo cual recibió la suma de $550.000 como gastos del proceso. Afirmó que los padres del occiso revisaron el proceso y no se quisieron notificar, al hablar con ellos manifestaron que no estaban interesados en reconocer el apellido a la menor, luego solicitó amparo de pobreza, actuaciones que transcurrieron por más de un República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia año, luego concurrió a su oficina el quejoso disgustado porque no se había hecho nada en el proceso, quería cambiar de abogado a lo que le respondió que no había problema y lo declaraba a paz y salvo por todo concepto. Aceptó y reconoció ante el Despacho el recibo que expidió por los $550.000 recibidos, que eran para pagar el examen que hasta la fecha no se había practicado dicho trámite, después le informaron que la exhumación se haría en Iquira, pero ya estaba actuando otra abogada. En ampliación de versión libre rendida el 2 de mayo de 2016, al interrogarse al togado sobre el por qué si en el auto admisorio emitido por el Juzgado segundo de Familia de Neiva se ordenó que la prueba de ADN se practicaría ante el ICBF sin costo para la parte demandante, cuál era la razón para haber cobrado a su cliente a la suma de $550.000, manifestando que le había advertido a su mandante que si se hacía por el ICBF se demoraba. Señala que los padres del occiso no se notificaron razón por la que no pudo salir la orden para la práctica del examen por laboratorio, obligándose así la exhumación, que se presentó en el Juzgado Promiscuo de Íquira y le informaron que había sido relevado como apoderado de la parte demandante, concluye que el dinero que recibió fue por honorarios que había pactado.
Calificación de la Conducta y Formulación de Cargos. En la audiencia realizada el 15 de marzo de 2016 a la que no compareció el abogado investigado, concurrió el defensor de oficio, la Magistrada sustanciadora realizó el recuento de hechos contentivos de la queja y el análisis jurídico probatorio, procedió a formular cargos contra el abogado MANUEL FLOR ROA, a quien le endilgó la falta tipificada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, por viola el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, calificada provisionalmente a título de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia dolo. Se decretaron pruebas y citó para audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2016. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 2 de mayo de 20168, compareció el abogado investigado quien rindió ampliación de versión e insistió en prueba testimonial a lo cual accedió el despacho, suspendiendo la audiencia para continuarla el 13 de mayo siguiente, fecha en la que se recepcionó declaración a LUZ ESMERALDA VANEGAS ECHEVERRY y a YNETH STELLA LEBERATO VERA, rindieron alegatos de conclusión el defensor de oficio y el disciplinado9.
Declaración de Luz Esmeralda Vanegas. Dice haber laborado como secretaria del investigado desde el año 2009 hasta el año 2013, recuerda el asunto objeto de esta investigación, que atendió y dio información al señor Luis Ever, al abogado le entregaron dineros por honorarios sin conocer la cantidad exacta y que generalmente se elabora un contrato global donde consta que el abogado asume todos los gastos.} Declaración de Yineth Stella Liberato Vera. Manifiesta que en el año 2011 ingresó a laborar a la oficina del abogado, como auxiliar jurídica y estaba presente en el momento en que el quejoso y su hija menor buscaron los servicios del doctor Flor Roa para demanda de reconocimiento de paternidad, momento en el cual se pactó como honorarios la suma de $2.000.000 que incluían todos los gastos del proceso, recuerda que el quejoso estaba afanado por el resultado de la prueba e indagaba constantemente sobre el asunto. Precisa que al pactarse honorarios incluían los gastos, al solicitar los dineros para la prueba de laboratorio particular, se entendía que dicha suma ingresaba como honorarios y cubría lo correspondiente a la prueba de ADN, a la que se negaron los demandados, lo que obligó a solicitar la exhumación del 8 Folio 91 C.O. 9 Folio 105 a 106 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia cadáver que se encontraba en Íquira. Concluye que cuando la madre de la menor
cumplió mayoría de edad informó que cambiaría de abogado. Alegatos de conclusión del Abogado. Considera que no existió dolo de su parte en la conducta endilgada, que hizo uso del cobro global de honorarios, para no estar pidiendo para fotocopias, transporte etc, que cuando solicitó los $550.000 estaba pendiente de que el Juzgado emitiera la orden del examen a practicar a los padres del occiso, demostró interés y compromiso para adelantar el proceso, presentó la demanda, gestionó las notificaciones y se trasladó hasta Íquira a la diligencia de exhumación del cadáver, no obstante la notificación de los abuelos de la menor no se logró y por ende el examen tampoco lo que enojó al quejoso pues el proceso se demoró muchísimo y él ya había pagado al profesional para la realización del examen. Precisa que la expedición del recibo por el examen es aparte del negocio global que realizó con el quejoso y considera que no hubo responsabilidad disciplinaria pues está cobrando por su trabajo, el cual no vale menos que lo que ha recibido, gestión que está demostrada por lo que no ha existido dolo o intención de causar daño o quedarse con un dinero. Alegatos de Conclusión Defensor de Oficio. Refiere que su defendido fue contratado para adelantar proceso de paternidad, estando demostrado con la prueba testimonial que dicha contratación incluía los gastos del proceso, dentro de los cuales incluyó la prueba de ADN, examen que no fue posible realizar por la renuencia de los padres del occiso en la práctica del mismo. Destaca que ninguna gestión profesional es gratuita, que cada proceso exige trámites y
diligencias los cuales fueron asumidos por el profesional, tales como notificaciones, traslados, documentación, papelería etc, y aunque la suma de $550.000 se consigna para pago de un examen médico, también es cierto que ningún pago se realizó directamente por concepto de honorarios y el trabajo realizado siempre amerita una República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia remuneración, dando credibilidad al testimonio de la doctora Liberato Vera, dependiente judicial de la época. Concluye que no se pueden desmeritar las gestiones adelantadas por el investigado en procura del proceso, entendiéndose global los honorarios pactados, razón por la que solicita la absolución del togado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL FLOR ROA al encontrarlo responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo. El a quo luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, determinó que efectivamente el togado investigado era disciplinariamente responsable de la falta
endilgada, porque solicitó a su cliente Luis Ever Cortés Chacón la suma de $550.000 para la realización de un examen de ADN cuando el Juzgado Primero de Familia había ordenado la práctica del mismo por intermedio del ICBF donde no tiene costo alguno y no haber devuelto dicha suma de dinero aun cuando su dueño se la requirió después de revocarle el poder. La Sala para determinar la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la concurrencia del agravante previsto en el artículo 45 literal C, numeral 6º, por registrar antecedentes disciplinarios en los años 2012 y 2014, por lo que justifica el quantum de la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de julio de 201610, el abogado MANUEL FLOR ROA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, argumentando lo siguiente: I).- Señaló el recurrente que los funcionarios falladores solo valoró la versión y sus testimonios para destacar pequeños yerros o contradicciones, que la sanción solo se soporta en la queja y las pruebas de la defensa solo se utilizaron para agravar su
situación, que por error involuntario no celebró contrato en el que se especificaran la actividad contratada, el precio y la forma de pago. II).- No se tuvo en cuenta el principio de la buena fe, que se recibió dinero para un examen o gasto del proceso lo que posteriormente se asignó como pago de un trabajo adelantado y por buena fe expidió un paz y salvo por todo concepto, que el fallo establece varias dudas que deben resolverse en su favor, que está proscrita la responsabilidad objetiva. El defensor de oficio del investigado también radicó recurso de apelación contra la sentencia el 19 de julio de 2016, que sustenta en los siguientes términos: Manifiesta su desacuerdo con la decisión de primer grado, porque no se tuvo en cuenta las actividades desarrolladas por su defendido de presentar la demanda de filiación, notificaciones y demás actuaciones que no fueron remuneradas, desconociendo que no podía ejercer el derecho de manera gratuita. Sostiene que no se está cometiendo error de interpretación al considerar que los $550.000 que fueron cancelados a su prohijado para la prueba de ADN debían 10 Folio 125 a 218 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia entenderse como parte de la remuneración que se le debía cancelar a su procurado por las gestiones realizadas dentro del proceso de filiación. Por lo anterior concluye que la labor de su representado fue honrada, solicita se revoque
el fallo de primera instancia y se absuelva al abogado Manuel Flor Roa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
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Abogado en apelación de sentencia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, acreditó la calidad de abogado del doctor MANUEL FLOR ROA, mediante certificado 05132-2014 del 21 de abril de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.177.541 y Tarjeta Profesional No. 86.25811 vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 309356 del 178 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se acreditó que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: 1.- proceso No. 41001110200020080013601, Sentencia del 12 de junio de 2012, M.P.
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de TRES (3) tres meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 18 de julio de 2012 al 17 de octubre de 2012. 2.- proceso No. 41001110200020100036601, Sentencia del 11 de junio de 2014, M.P. PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 14 de agosto de 2014 al 30 de abril de 2014. 3.- proceso No. 41001110200020100098501, Sentencia del 30 de abril de 2014, M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 17 de julio de 2014 al 16 de noviembre de 2014. 4.- proceso No. 41001110200020100054501, Sentencia del 26 de febrero de 2014, M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, vigente del 08 de mayo de 2014 al 07 de julio de 2014. De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma:
11 Folio 13 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Se imputo al abogado MANUEL FLOR ROA, la falta tipificada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, que consagran: “ARTÍCULO 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con crieterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,
cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencia
3. Exigir y obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, del acervo probatorio acopiado en el investigativo, esta Sala advierte que el señor Luis Ever Cortés Chacón, contrató los servicios profesionales del abogado MANUEL FLOR ROA, para presentar demanda de filiación de paternidad contra Hernán Rivas Camacho, proceso que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, radicado No. 2011-671.
El 12 de octubre de 2011 se interpone demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL de LUIS EVER CORTÉS CHACÓN contra herederos de GUSTAVO ADOLFO RIVAS CUCHIMBA, la cual fue admitida el 19 de diciembre de dicho año, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, auto que en el numeral 6º decretó la prueba pericial
genética denominada ADN entre los demandados HERNAN RIVAS y ALBENIS CUCHINBA, señalando que como la demanda estaba dirigida a favor de los derechos fundamentales de una menor, el costo de la prueba pericial sería asumido por el ICB y adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, de igual forma en el numeral 7º se le reconoció personería jurídica para actuar en representación del demandante el 19 de diciembre de 2011 y hasta el 7 de noviembre de 2013 que se le acepta la renuncia, según historial del proceso12. También reposan en el investigativo, dos recibos: el primero por la suma de $100.000 con fecha 14 de septiembre de 201113, concepto gastos del proceso de familia y el 12 Folio 47 al 50 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 41001110200
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