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CSDJ - F41001110200020140028601ADJUNTA20171130080009-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140028601ADJUNTA20171130080009-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400286 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 de fecha 17 de marzo de 2016, la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada María Carolina Patiño Arias, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por la señora Clara Antonia Valencia contra la abogada María Carolina Patiño Arias, a quien el 1 de marzo de 2013 le otorgó poder2 para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Colombia, Huila y la E.S.E "Ana Silvia Maldonado", quien presentó la demanda ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, siendo remitida por competencia al Juzgado Tercero 1Magistrado Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA En Sala Dual con la doctora TERESA DE CASTRO. 2 Folio 64 C. anexo Proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Juzgado administrativo de descongestión

de Neiva.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 410011102000201400286 01

Referencia. Abogado en Consulta Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y no continuó con el trámite correspondiente como parte demandante, como era realizar el depósito por valor de $26.000, con el fin de cubrir los gastos judiciales del proceso, la cual se encontraba en el ámbito de las responsabilidades de la togada. Por tal motivo mediante auto de mayo 20 de 2013 se resolvió por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva declarar el desistimiento tácito y como consecuencia el archivo del expediente.3 Actuación Procesal.

1. El Magistrado de instancia ordenó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogada de María Carolina Patiño Arias quien se identifica con cédula de ciudadanía número 55.168.050 y señala que se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 111931, vigente y que la abogada tenía registradas las siguientes direcciones:4

Oficina: Condominio Caja Agraria No. 1301 Neiva – Teléfono: 8716151

Residencia: Calle 54 P No. 9-09 Neiva – Teléfono: 8750182

2.- Mediante auto de 29 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora María Carolina Patiño Arias y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2014.5 3 Folio 68 Cuaderno anexo No. 1 4Folio 6 C.O. 5 Folio 7 C.O. 2

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Referencia. Abogado en Consulta 3.- Después de varias citaciones fallidas a la disciplinada, el Juez de Instancia la declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio, y fijó fecha para desarrollar audiencia de pruebas y calificación el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual se posesionó el defensor de oficio y suspendió la audiencia, fijándola para el día 13 de noviembre de 2014 en la que relevó del cargo al apoderado de oficio quien se le imposibilitaba la defensa de la disciplinada, por lo que el Operador Judicial nombró uno diferente y aplazó la audiencia para el 19 de marzo de 2015. 4.- El 19 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. No se hizo presente la abogada investigada, ni su defensor de oficio. 5.- En la sesión celebrada de 6 de mayo de 2015 la Magistrada de Instancia, aceptó

las excusas presentadas por el defensor de oficio, por la inasistencia a la anterior audiencia, fijando nueva fecha para el día 16 de junio de 2015 para dar continuidad a la misma.6 6.- El día 16 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado de oficio de la disciplinada, el cual no asistió, el apoderado de oficio doctor Luis Gabriel Contreras quien solicitó las siguientes pruebas que fueron ordenadas en la misma diligencia:

1. Ampliación y ratificación de la queja.

2. Escuchar en versión libre a su defendida.

3. Declaración del señor Juan Carlos Cedeño, asistente de la doctora Patiño Arias, quien tiene conocimiento de lo ocurrido en el proceso de la quejosa.

4. Declaración del señor José Arbey Alarcón, abogado del municipio de Colombia,

Huila. Por su parte el Magistrado de instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 6 Folio 44 c.o 3

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Referencia. Abogado en Consulta

1. Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva para que allegue copia del proceso No. 2012-00229.

2. Por secretaría allegar el Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada.7 7.- Con oficio de fecha de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo

de Descongestión de Neiva, allegó copias del expediente No. 2012-00229, del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva. 8.- El 16 de septiembre de 2015, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, faltando la investigada y su defensor de oficio. Como consecuencia de lo anterior se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 4 de febrero de 2016.8 9.- Hasta el día 4 de febrero de 2016 se procede a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual tampoco compareció la investigada, pero si su defensor de oficio, indicando que no ha fue posible ubicar a la abogada Patiño Arias, y ante la imposibilidad de la práctica de pruebas no insistirá en ellas. -Intervención del Juez Disciplinario: manifestó que encontrándose evacuadas en lo posible las pruebas del plenario procedió a la calificación de la conducta. -Calificación jurídica de la conducta: El despacho formuló cargos contra la abogada María Carolina Patiño Arias, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que la togada investigada presentó la demanda de la señora quejosa contra el Municipio de Colombia y otros; en la cual si bien realizó algunas actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no 7 Folio 50 C.O 8 Folio 57 c.o 4

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Referencia. Abogado en Consulta le exime de haber continuado con el trámite que le correspondía como representante de la parte demandante, el cual era la consignación de veintiséis mil pesos ($26.000), en la cuenta señalada por el Juzgado, con el fin de cubrir los gastos ordinarios del proceso, tal como se encuentra establecido en el artículo 207 del C.C.A, modificado por el Art. 65 de la Ley 1395 de 2010, pero que por su omisión, terminó la demanda con el desistimiento tácito y el archivo de dicho proceso, ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, incumpliendo de esta manera con su gestión profesional. -Pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la investigada:

1. Ampliación de la queja.

2. Citar nuevamente a la doctora María Carolina Patiño Arias para que se le escuche en versión libre.

3. Escuchar en declaración a los señores Arbey Alarcón y Juan Carlos Cedeño, con el fin de determinar si el desistimiento tácito fue responsabilidad de la abogada disciplinada o fue producto del actuar de la misma demandante. -Pruebas decretadas por el Magistrado Instructor: Decretó las solicitadas por el defensor de oficio y actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,

mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 sancionó con suspensión de dos (2) meses a la abogada María Carolina Patiño Arias, por incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa, debido a que dejó de hacer las diligencias encomendadas por su cliente. 5

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Referencia. Abogado en Consulta Para la Sala a quo no existen dudas en lo que tiene que ver con la presentación de la respectiva demanda de la quejosa por parte de la togada, contra el Municipio de Colombia y otros trámites inherentes al proceso, resaltando como quedó dicho, que si bien la disciplinada realizó algunas actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no la eximía de continuar con el trámite que le correspondía como apoderada judicial de la parte demandante, que era el depósito de la suma de $26.000 en la cuenta señalada por el despacho con el fin de cubrir los gastos ordinarios del proceso, por cuanto se encuentra establecido en el Art. 207 del C.C.A, modificado por el Art. 65 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto la doctora Patiño Arias generó el incumplimiento de los deberes profesionales que le asistían una vez aceptó el poder conferido por la quejosa para que instaurara la demanda correspondiente que en principio correspondió a la

jurisdicción laboral y posteriormente fue remitida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por competencia, en la que se le otorgó nuevamente poder para adecuar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo admitida la demanda, pero que como quedó dicho, por una omisión de la abogada investigada terminó con el desistimiento tácito por no realizar el trámite señalado. Teniendo el acervo probatorio que conducían a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada la Sala a quo procedió a emitir el fallo sancionatorio por infringir los deberes de la profesión la doctora María Carolina Patiño Arias. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 1 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los 6

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Referencia. Abogado en Consulta intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.9 -Ministerio Público: Aunque no se pronunció, con oficio la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo -Viceprocuradora General de la Nación, manifestó la importancia de que se allegara al expediente el audio de 9 marzo de 2016, antes de proferirse el fallo del ad quem.10

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de octubre de 2016 expidió certificado No.646437, en el cual se evidencia que la abogada acusada registró sanción por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.11 Solicitud de revocatoria del fallo por parte de la disciplinada. Con escrito radicado el 19 de abril de 2.01712 la encartada presentó escrito dirigido al Despacho de quien funge como ponente, en el cual solicita se revoque el fallo de primera instancia al considerar se le han violado los derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso y demás garantías que se deben observar en todas las actuaciones judiciales, administrativas y disciplinarias, afirmando que en el proceso se surtieron diferentes audiencias para las cuales se libraron los diferentes oficios de citación tanto para ella como para el defensor de oficio que le fue asignado de las cuales nunca tuvo conocimiento porque fueron enviadas a dos direcciones diferentes en las cuales no reside, ni tiene domicilio laboral así: “Calle 54 No.----- y Condominio Edificio Caja Agraria 13-01”. Concluye la abogada, aseverando que todas las audiencias se realizaron sin su asistencia por lo cual le han sido vulnerados sus derechos a la defensa, debido proceso, al no poder rendir versión libre, intervenir en mismas, al no haber podido 9 Folio 5 del C. segunda instancia. 10 Folio 13 de Cuaderno 3 de segunda instancia. 11 Folio 14 c.o segunda Instancia 12Folios 19-26 C.O. 7

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Referencia. Abogado en Consulta aportar ni controvertir las pruebas existentes en el dossier, ni presentar recurso contra el fallo de primera instancia antes de su ejecutoria. Finaliza la abogada, expresando que se enteró de este proceso ocasionalmente al haberse presentado al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila a informarse de otros procesos que se adelantan en su contra y aporta copia de citaciones que ha recibido por parte del Consejo Seccional en su real domicilio calle 16 No.12-26 y correo electrónico Mariaca0274@gmail en el cual se le cita para diferentes diligencias en tres procesos disciplinarios seguidos contra ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” 8

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Referencia. Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9

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Referencia. Abogado en Consulta 2.- De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la togada María Carolina Patiño Arias, está identificada con la cédula de ciudadanía número 55.168.050 y es portadora de la tarjeta profesional número 111931, donde consta una sanción de censura, impuesta en el expediente 41001110200020110066801 Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora, sentencia de 23 de septiembre de 2.015 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de NeivaHuila, con inicio el 4 de diciembre de 2.015 por haber incurrido en la falta del numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007.13 En relación al escrito presentado por la disciplinable donde manifiesta la violación de sus derechos, tenemos que de acuerdo a las actuaciones procesales y pruebas arrimadas al proceso, quedó demostrado que no le asiste la razón a la abogada, cuando manifiesta que se realizó una indebida citación a las audiencias realizadas en desarrollo del proceso disciplinario adelantado, es así como se encontró en el expediente, la certificación de 22 de abril de 2.01414 expedida por la Unidad de Registro Nacional de abogados, en la cual se dejó constancia de su dirección registrada tanto de residencia como de oficina la cual corresponde a la Calle 54 No. 9-09 y Condominio Caja Agraria No. 13-01 ambas en la ciudad de Neiva. Por otro lado obra oficio de citación de 1 de octubre de 2.01415 en el cual se convoca a la disciplinada para que comparezca al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila a

notificarse del auto de apertura del proceso de 19 de agosto de 2.014 y 13 Folio 14 C.O. 14 Folio 6 Cuaderno Original 15 Folio 16 Cuaderno Original. 10

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Referencia. Abogado en Consulta simultáneamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 18 de noviembre de la misma anualidad. En el mismo sentido, se observaron en el plenario las diferentes citaciones que se hicieron previamente a la realización de dichas audiencias a celebrarse 19 de agosto, 29 de abril, 13 de noviembre, 19 de septiembre de 2.014, 19 de febrero, 19 de marzo, 6 de mayo, 16 de junio, 16 de septiembre, 30 de septiembre de 2.015 y 4 de febrero de 2.016 a las cuales nunca compareció. También es visible en el mismo el nombramiento de apoderado efectuado en dos ocasiones por parte del Magistrado de instancia, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, debido proceso y contradicción, ante su constante inasistencia a las referidas actuaciones, en una clara demostración de garantía de los derechos reclamados por la encartada. De esa misma forma se evidencia las solicitudes de pruebas realizadas por el abogado en defensa de sus intereses. Aduce también la investigada que por ser pequeña la ciudad de Neiva debió citarse a su real dirección de domicilio Calle 16 12-26 tal como asegura fue citada a otros tres

diferentes procesos que contra ella igualmente se adelantan. Esta Colegiatura fundará su decisión en las pruebas ya relacionadas en acápite anterior, aportadas en su oportunidad procesal por parte del a quo, en las cuales se demuestra que entre las direcciones registradas por parte de la abogada se encuentra la Calle 54 P No. 9-09 a la cual fueron enviadas las respectivas citaciones. Esta misma dirección se encuentra registrada en el expediente a folio 1 del cuaderno de segunda instancia en el formato único para el envío de expedientes. 11

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Referencia. Abogado en Consulta Al escuchar el audio de marzo 9 de 2.016, el cual fue requerido con auto de 25 de septiembre por esta instancia,16 al no encontrarse en el expediente, la Sala puede establecer que el apoderado de oficio, doctor Luís Gabriel Contreras, manifestó en la diligencia que aunque había agotado los medios para localizar a la disciplinada, que incluía constantes llamadas a sus teléfonos, había sido imposible localizarla, motivo por el cual no pudo ser escuchada en versión libre, aunque se había solicitado por su apoderado y ordenado por parte del Magistrado Sustanciador.

OTRAS DETERMINACIONES.

De lo anterior se colige que la abogada en caso de haber cambiado su domicilio ha debido registrar su nueva dirección al Consejo Seccional de la Judicatura para que la misma se registrara y de esa manera sus comunicaciones y notificaciones se

realizaran en todos los procesos a dicha dirección. Por lo anterior se le compulsará copias para que se investigue, de acuerdo a lo expuesto, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la presunta incursión de la abogada María Carolina Patiño Arias en la conducta descrita en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007, que establece entre los deberes profesionales del abogado: “ …tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, para la atención de asuntos que se encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. 3.- Requisitos para sancionar 16 Folio 24 Cuaderno Original de Segunda Instancia. 12

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Referencia. Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada María Carolina Patiño Arias, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

de 2007 que al tenor de la letra dice: "ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." 4.1. De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el reproche disciplinario a la abogada deviene de haber transgredido la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de Estatuto Deontológico antes transcrito. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al 13

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Referencia. Abogado en Consulta debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o

gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: "En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, 'la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.17 (...) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que 'exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y (ii) 'la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse'.18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. 19 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (...) .20

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: "Si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto 'la naturaleza de Ibídem. 17

Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

18

Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

19

Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia. Abogado en Consulta las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad' .21 (...) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la

amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”.22 En el caso bajo estudio, la abogada María Carolina Patiño Arias, fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado el que la togada representaba los intereses de la señora Clara Antonia Valencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Colombia, Huila y otros, lo cual como se expuso ya está demostrado con otorgamiento del poder otorgado a la abogada el 1 de marzo de 2013. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente, por lo que se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales por una omisión de la disciplinada en cubrir los gatos ordinarios del proceso una vez proferido el auto admisorio de la demanda data 4 de marzo de 2013, notificado el 6 del mismo mes y año, ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras 22 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Rad. Nº 410011102000201400286 01 Referencia. Abogado en Consulta Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la profesional del derecho investigada quien no realizó la labor encomendada lo que conllevó a configurar su comportamiento en falta disciplinaria. 4.2. Ant

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