CSDJ - F41001110200020140030001ADJUNTA20180315112511-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140030001ADJUNTA20180315112511-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 410011102000201400300 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido contra decisión de noviembre 12 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez, en su condición de Juez Único Promiscuo de
Familia del Circuito de La Plata – Huila. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en abril 8 1 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folio 6067, c.o. de 20142 por el abogado Jaime García Carvajal, quien actuando en representación del señor Fernando Rivera Embus solicitó se investigare al funcionario judicial Jairo Antonio Salazar Rodríguez, en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila; por cuanto presuntamente al instruir la sucesión acumulada de los causantes Juan de La Cruz Rivera Llanos y Delia Puyo Rodríguez, N° 2007-00096-00, persistía
en no hacer entrega de los bienes embargados y secuestrados, pese a haber proferido sentencia aprobatoria del trabajo de partición desde marzo 24 de 2011; y en cuya parte resolutiva ordenó a los secuestres Esteban Andrade y Arcesio Ramírez Cuellar, hacer entrega formal e inmediata de los bienes a los herederos reconocidos. Que a pesar de haber transcurrido más de tres años, los auxiliares de la justicia hicieron entrega parcial de los bienes quedando pendiente inmueble ubicado en la carrera 3 Este, No 14-70 de La PlataHuila y un sin número de letras de cambio. De igual manera, señaló el quejoso que ante los incumplimientos de los secuestres se le solicitó al Juez los removiera y él directamente hiciera la entrega a los adjudicatarios de los bienes faltantes, pero no acogió la petición como consta en auto de enero 24 de 2012 (folio 147, anexo 5). También los herederos solicitaron se designara como secuestre a su abogado Jaime García Carvajal, y se ordenara hacerle entrega de todos los bienes, igualmente negado mediante auto de septiembre 13 de 2012 (folio 124 anexo 5) Finalmente dice que en varias oportunidades los abogados de los herederos habían solicitado dar cumplimiento al artículo 688 del C.P. Civil; y consecuentemente, en concordancia con el artículo 580 numeral 3°, se iniciara incidente de exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia, para 2 Queja. Folio 58 c.o. que se declararen las consecuencias ya anotadas, pero el juez despacho
negativamente sus requerimientos, debido supuestamente a que el secuestre Arcesio Ramírez era hermano del Secretario del despacho. Situación que ocasionó perjuicios económicos a los herederos, pues por un lado el inmueble por entregar estaba arrendado, y por otro, no recibieron las letras de cambio para proceder a sus respectivos cobros judiciales. Apertura de la indagación preliminar. Con auto3de mayo 9 de 2014, la Sala a quo odispuso aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, notificar4 personalmente al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado. Etapa procesal en la que se destaca lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° 1132 de agosto 12 de 2014, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Neiva – Huila, allegó copia de resolución de nombramiento del doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 12’112.526, en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La 3 Auto de apertura indagación, visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 La notificación personal tanto del disciplinable se puede observar en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. – hecha el 20 de marzo de 2015. Plata – Huila para el año 2014, aclarando que dicho cargo lo ostentaba desde el 1° de octubre de 2009. (Folios 19 a 31 del c.o. de 1ª Inst.).
Versión libre. En desarrollo de diligencia de agosto 26 de 2015, el funcionario Jairo Antonio Salazar Rodríguez en condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila,5 argumentó que la queja esencialmente reclamaba mora de 36 meses o tres años, en la entrega de los bienes adjudicados en la sucesión de Juan Rivera Llanos y otra, radicado No 200700096. Explicó que dicha sucesión se dividió en dos etapas; antes de la ejecutoria de la sentencia de partición de los bienes inventariados, la cual finalizó con la partición aprobada en marzo de 2011; y la otra, cuando se solicitó adición de los inventarios pues aparecieron nuevos bienes para el haber sucesoral, que terminó con sentencia aprobatoria de partición adicional en junio 16 de 2014. En cuanto a la supuesta mora de tres años, dijo que no era cierto ya que si bien la sentencia aprobatoria de la partición quedó ejecutoriada en marzo 24 de 2011, solo hasta marzo 27 de 2013 ( folio 196, anexo 5) el abogado Orlando Valenzuela Vidal apoderado de los herederos, allegó al Juzgado memorial indicando que habían registrado el trabajo de partición y solicitando en el mismo la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 3 Este con calle 14, y en ese sentido la mora no era suya sino del abogado de los herederos. Dijo igualmente, haber requerido al secuestre en abril 16 de 2013 (folio 200 anexo 5) para que hiciera entrega del referido bien, pues inicialmente es el
5 Acta de versión libre vista en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. auxiliar de justicia el que debe hacerlo por estar administrándolos, así mismo informó que se hizo entrega por parte del secuestre del predio rural denominado la Palma, en mayo 9 de 2013, (folio 208 anexo 5), lo que indicaba que el proceso se estaba tramitando en debida forma. Manifestó además que ante el requerimiento, el secuestre informó que el inmueble objeto de entrega gozaba de contrato de arrendamiento vigente que tenía que respetar, lo que se dio a conocer a los apoderados quienes ante la imposibilidad de entrega del bien por el secuestre solicitaron su cambio sin argumentación alguna, por lo que fue negado por el despacho. De igual manera parta efectos de la entrega del mencionado inmueble, el secuestre informó que no había contado con apoyo del apoderado del quejoso Señaló, como se desprende del memorial del auxiliar de la justicia obrante a folio 274 anexo 5, por lo que dicho abogado se fue en contra del funcionario de conocimiento, instaurando acción de tutela para la entrega, la cual le fue negada. Así mismo tampoco se pudo designar como secuestre al abogado quejoso por las mismas razones, es decir porque el secuestre Manuel Esteban Andrade Hernández estaba cumpliendo a cabalidad su función, por lo que el despacho no podía desconocer el contrato de arrendamiento que pesaba sobre el inmueble, sin embargo, para la entrega del bien “la Palma” el quejoso estuvo presente y conforme con las decisiones del juzgado, inclusive solicitó aplazamiento de la misma y le fue aceptada.
Agregó, que los denunciantes solicitaron en enero de 2013, sin precisar fecha exacta, la remoción del secuestre Manuel Esteban Andrade Hernánez, argumentando que este no había hecho entrega del inmueble ubicado en la carrera 3 E No 14-70, del Municipio de la PlataHuila, petición que fue negada por cuanto no se había inscrito la sentencia de partición - tal como constaba en las certificaciones del expediente - y así transcurrió el trámite de éste proceso. Adujo además que cuando no le fue posible al secuestre entregar el inmueble por los contratos existentes de arrendamiento, los acá quejosos solicitaron se al despacho hiciera la entrega directamente, a lo cual él accedió mediante auto de mayo 6 de 2014, señalando junio 12 siguiente para la entrega; diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto para ésa época se le concedió al disciplinado incapacidad laboral por el término de tres días, y en consecuencia fijó como nueva fecha para la diligencia agosto 12 del mismo año (folio 311, anexo 5), llevándose a cabo y ordenando la entrega del citado bien. Sin embargo, esta no se materializó porque el quejoso Fernando Rivera Embus y su apoderado concedieron un término a mutuo propio a los arrendatarios para que lo desocuparan y entregaran el inmueble en septiembre 2 siguiente, data en que se verificó la entrega real y material. Manifestó, que su actuación no fue dilatoria, morosa o contra derecho, pues, por lo contrario, colaboró en la entrega del bien, - lo que se podía verificar al revisar el expediente y las actuaciones allí realizadas-, iterando que la mora
era imputable a los abogados y especialmente al quejoso Fernando Rivera Embus, por no inscribir a tiempo la sentencia de partición, al no darse cuenta que se tramitaron dos procesos dentro del mismo y que tanto el secuestre como él Juez no podían violentar o cercenar los derechos de los tenedores, quienes tenían el inmueble bajo los parámetros de un contrato de arrendamiento y el mismo era legal, suscrito por persona autorizada para ello, como es el secuestre, así que, cuando al auxiliar de la justicia verdaderamente se le salió de las manos dicha entrega, el disciplinado se apersonó de la misma y en menos de dos meses se efectuó esta, amén de la entrega de los otros bienes que diligentemente hizo sin comisionar teniendo la facultad para hacerlo. Concluyó, que el quejoso Fernando Rivera Embus y en especial su abogado Jaime García Carvajal, no podían atribuirle una mora que es imputable a la diligencia de la misma parte, además ha de tenerse en cuenta el cúmulo de trabajo del despacho para el señalamiento de las diligencias. Agregando que los auxiliares de las justicia presentaron cuentas de su administración, de lo cual se corrió el traslado a las partes sin que hubieran objetado, para lo cual solicita se revise el expediente pues este es voluminoso. En cuanto a la exclusión de la lista del secuestre Arcesio Ramírez Cuellar con el argumento de ser hermano del secretario del Juzgado, se tiene que el mismo auxiliar de la justicia renunció al cargo de secuestre (sin precisar en qué fecha). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas
en esta etapa procesal: 1) Con oficio N° 0707 del 12 de agosto de 2012, el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila, allegó copias del proceso de sucesión acumulada de los causantes Juan de La Cruz Rivera Llanos y Delia Puyo Rodríguez, cursada ante su despacho bajo radicado N° 2007-00096-00. (Folio 17 del c.o. de 1ª Inst – Anexos de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial, denotándose como relevante para el presente asunto, lo siguiente: Que fueron varios informes de los secuestres (en abril 6 y 26, mayo 30, octubre 11, noviembre 15 de 2011, enero 19, marzo 5, abril 25, julio 13 de 2012, enero 30, febrero 10, mayo 17, junio 28, julio 2, diciembre 10 de 2013, enero 13, mayo 2 y junio 27 de 2014), puestos a consideración de los herederos y representantes legales reconocidos sin que hubiesen sido objetados, una vez ordenó por el despacho con proveído del 25 de julio de 2011, rendir cuentas y hacer entrega de los bienes a los herederos; estableciéndose que el mismo abogado quejoso, Doctor García Carvajal con memorial del 1° de agosto de 2011, presentó el inventario y avaluó adicional, por cuanto su cliente había encontrado unas letras de cambio y unos cheques, los cuales estaban en cobro ejecutivo, haciéndose necesario adicionar el inventario con estos títulos valores.
Posteriormente, el abogado quejoso informó al despacho que el señor secuestre Arcesio Ramírez, hizo entrega a los herederos de los bienes ubicados en la calle 7 N° 3 – 57-59 de La Plata – Huila, sin precisarla fecha de entrega de los mismos. (folio 533 del c. anexo. N° 4 de 1ª Inst.) El secuestre Arcesio Ramírez con memorial de mayo 7 de 2011, allegó relación de cuentas de los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles, solicitando 10 días de prórroga para ampliar la relación sobre los títulos valores, e informando de la imposibilidad de la entrega del bien rural en razón a “...las condiciones climatológicas no han sido las mejores y por la acción de ésta, la situación del camino es de pésimas condiciones, lo que corroboré con el señor LIBARDO MENESES a quien le he recomendado estar atento a mi llamado...”; con relación a los bienes del barrio “La Quinta”, el secuestre Arcesio Ramírez adujo que “...no ha sido posible la entrega ya que quien reside ahí, no ha encontrado para donde pasarse…” afirmando que el bien del barrio San Rafael se encontraba ya desocupado, (folio 233 del c. anexo. N° 3 de 1ª Inst.). De igual manera hizo una rendición pormenorizada de cuentas de los títulos valores entregados para el cobro jurídico, la cual se puso en conocimiento de los interesados quienes no objetaron su informe. El secuestre Manuel Esteban Andrade, conforme a lo ordenado por el despacho, presentó cuentas provisionales mediante memoriales de
fechas 6 y 26 de abril de 2011, y a su vez con escrito del 27 de abril de 2011 presentó cuentas definitivas de su administración (folios 132 a 133 del c. anexo N° 3 de 1ª Inst.), y respecto de la entrega de los inmuebles a su cargo, ubicados en la carrera 3 N° 6 – 59, carrera 3 N° 6 – 41, carrera 3 N° 3 – 12 y carrera 3E N° 3 – 28 de La Plata, expresó la imposibilidad de entregarlos pues “...hay un contrato de por medio...’’; allegando con oficio de noviembre 15 de 2011, otras cuentas de la administración y de los preavisos con los que solicitó a los arrendatarios la entrega del inmueble de la carrera 3 N° 3 – 12, dentro del término de ley, habiendo comunicado posteriormente con escrito del 5 de marzo de 2012, la imposibilidad de la entrega de los inmuebles dada la renuencia de los arrendatarios quienes argumentaron haberse renovado automáticamente el contrato exigiendo que se les respetara su derecho como tal, y de otra parte, respecto de los locales de la carrera 3 N° 6 – 41 y carrera 3 N° 6 – 59, los inquilinos adujeron que no habían podido encontrar otro lugar para pasar sus negocios, no obstante el secuestre allegó escrito del 1° de febrero de 2013, informando que finalmente el local de la carrera 3 N° 6 – 41 fue desocupado por el inquilino. Sobre las dificultades que se le presentaron al secuestre Manuel Esteban Andrade, para la entrega de los bienes, mediante memoriales
de abril 25 de 2012 allegó los requerimientos para el desahucio de los inmuebles, mediante preavisos por correo certificado, igualmente se consultó con abogados para darles el poder e iniciar eventuales procesos de restitución contra los inquilinos, además adujo el señor Manuel Esteban Andrade la falta de colaboración en asesoría y en la acción pertinente por parte de los apoderados de los herederos, a quien citó en varias ocasiones pero no cumplieron las citas, como consta en memorial de enero 13 de 2014, debiendo el Juez advertir sobre ello a los abogados pues también estaban llamados a colaborar con los auxiliares para ejercer las acciones pertinentes, como igualmente advirtió no obstante haberse decretado la partición adicional y nombrado a los partidores. Dificultades que en cierta forma fueron conocidas por los apoderados de los herederos, quienes en coadyuvancia solicitaron se hiciera entrega directamente por el despacho del bien rural “La Palma” como del ubicado en la carrera 3E N° 14 – 70, respecto del primer bien dado que según el informe del secuestre Ramírez Cuellar, se encontraba en poder de terceras personas quienes lo tomaron indebidamente, solicitaron se pidiera a las autoridades de policía y ejército, apoyo para el acompañamiento de la mentada diligencia, habiéndose llevado a cabo dicha entrega por el Juzgado en mayo 9 de 2013, y respecto del segundo inmueble, pese a la renuencia del arrendatario, el despacho fijó diligencia para su entrega en junio 12 de 2014, data en
que no fue posible realizarla dado que el titular del despacho se encontraba en incapacidad laboral (folio 291 del c. anexo. N° 5 de 1ª Inst.), señalándose en consecuencia el 12 de agosto de 2014, diligencia que si se llevó a cabo con todos los sujetos procesales, en la cual se solicitó la suspensión de la misma por parte de los dos apoderados con el fin de otorgar un plazo al arrendatario para su entrega, la cual finalmente se realizó en septiembre 2 de 2014. 2) Con oficio N° 14-1656 de agosto 5 de 2014, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, certificó los salarios devengados por el doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez, en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila para el año 2014, aclarando que dicho cargo lo ostentaba desde el 1° de octubre de 2009. (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Mediante oficio N° CSJH-PSA 15-1257 de septiembre 23 de 2015, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta, remitió las estadísticas del Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila, correspondiente al periodo de marzo de 2011 a 30 de abril de 2015. (Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales
preceptúan “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, el a quo emitió auto de noviembre 12 de 2015 por medio del cua l dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del funcionario judicial Jairo Antonio Salazar Rodríguez en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila, dado que una vez inspeccionado el expediente de la sucesión 2007-00096, adelantada en el despacho del disciplinado, si bien no se había dado una práctica literal de lo enunciado en cuanto a los informes que debían presentar los secuestres, también es cierto que tales rendiciones se hicieron de manera periódica y en lapsos razonables, informando los secuestres que en varias oportunidades se efectuaron pagos anticipados de arrendamientos puestos a disposición del despacho. Además, de las respuestas dadas por los secuestres y en especial por Arcesio Ramírez, ante los requerimientos del quejoso por la gestión sobre los bienes de la sucesión tantas veces citada, y en especial de los títulos valores, encontró la Sala que las acciones desplegadas por los auxiliares de la justicia son acorde a la sana administración, frente a las cuales el
funcionario investigado no tenía injerencia, pues se sustentaron de manera precisa por medio de consignaciones, contratos, recibos, cuentas debidamente registradas de cada título valor (letras y cheques), de los reportados en el primer inventario y avalúo, como en el inventario adicional, habiendo dispuesto los secuestres de tiempo, en procura de los intereses de la sucesión sin que se advirtiese alguna irregularidad digna de reproche ni a los secuestres ni al funcionario investigado. De igual manera expuso el a quo que del estudio efectuado al expediente de la sucesión con radicado No 2007-00096-00, se acreditó que el funcionario investigado dio trámite a los escritos arrimados por el quejoso, mediante el requerimiento a los secuestres sobre aspectos específicos a que se refería en ellos, - a tmediante autos que fueron notificados por estados, - obteniendo de aquellos la presentación de los informes en forma periódica sin que eso conllevara a la vulneración de derechos fundamentales y la afectación de los bienes de la masa herencial y su administración, pues sería diferente si el disciplinado nunca hubiese requerido a dichos auxiliares o estos durante el proceso no hubiesen presentado los respectivos informes. Además cuando fue evidente la absoluta dificultad de la entrega de bienes por parte de los secuestres, el Juez encartado dispuso fechas para realizarlas directamente por el despacho como efectivamente aconteció. En ése sentido, el a quo consideró que el doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez no desconoció el cumplimiento de la Ley y que su actuar no fue de manera caprichosa al negar las peticiones de los abogados de las partes,
aclarando que a la luz de lo previsto en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, la iniciativa para la entrega de los bienes radicaba principalmente en los adjudicatarios, siendo ellos los interesados en solicitar la entrega por parte del juzgado de los bienes adjudicados, previo el cumplimiento de la inscripción del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria; situación que no fue cumplida con prontitud por los apoderados de las partes como se dejó consignado en la providencia de enero 24 de 2012 ( Folio 147 al 149 C. anexo No 5) y solo fue acreditada mediante memorial suscrito por el abogado del quejoso en marzo 27 de 2013, y una vez se solicitó la entrega de los bienes, se adelantaron las gestiones correspondientes, habiéndose cumplido con la misma. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el apoderado del quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que solicitaba su revocatoria y que se debía continuar con el trámite investigativo en contra del doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila, pues bajo su percepción, no dio el curso correcto a la entrega de los inmuebles secuestrados en el proceso objeto de la presente actuación, haciendo que ello se dilatara exageradamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En vista de ello, en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de noviembre 12 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículos 73 de la Ley 734 de 2002, en favor del doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
1. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso.
Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
2. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del
principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa
de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem.
3. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la apelación presentada por su apoderado, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, y, por lo contrario, considerar que se debía continuar la investigación contra el juez disciplinado pues en efecto enfatizó que no dio el curso correcto a la entrega inmediata de los inmuebles secuestrados y adjudicados en el citado proceso de sucesión aparentemente ocasionando con ello que la entrega se dilatara exageradamente. Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, y la apelación interpuesta, se advierte que el problema jurídico radica en determinar si el doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez en su condición de Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito de La Plata – Huila, incurrió en mora injustificadamente en la entrega de los inmuebles secuestrados y adjudicados en el proceso de sucesión en mención, ante la omisión y falta de celeridad en efectuar requerimientos a los secuestres por él designados, o por lo contrario, su actuar se encuentra completamente ajustado a derecho. Pues bien, el objeto de éste análisis, el argumento de la alzada, y los raciocinios del a quo para haber terminado el procedimiento, llevan a esta Superioridad a considerar que en la actuación del funcionario investigado, no concurre reproche disciplinario alguno, pues de las pruebas recaudadas en el
proceso, se advierte que el trámite impartido a la sucesión analizada, así como, la entrega de los inmuebles dados en secuestro a los auxiliares de la justicia por él designados, fue el correcto; ello por cuanto una vez aprobada la partición mediante Sentencia del 24 de marzo de 2011 ( Folio 412 al 414 c. anexo 5), se solicitó a los secuestres la entrega de los bienes que en ese momento constituían la masa sucesoral,- remitiéndoles para tal efecto los oficios 0442 y 0443 de abril 11 de - y la cual se efectuó como consta en acta de entrega de junio 5 de 2011 - obrante a folios 196 y 197 del cuaderno anexo Número 1- . No evidenciándose en consecuencia mora en el proceder del disciplinado para la entrega de este grupo de bienes. Si bien es cierto que durante el proceso en enero de 2013 se solicitó el cambio del secuestre Manuel Esteban Andrade Hernández, no se especificó causal de incumplimiento de sus funciones, por lo que el acá investigado negó tales pedimentos; además está probado que en el proceso de sucesión cuestionado, se presentaron periódicamente y con regularidad informes y rendición de cuentas por el auxiliar de la justicia (abril 6
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