CSDJ - F41001110200020140030301ADJUNTA20170116080932-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140030301ADJUNTA20170116080932-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400303 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 en el que se evaluó la indagación preliminar y se ordenó TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO Y DENINSON GUEVARA CASTRELLON, en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación preliminar inició con la queja presentada por el señor Ricardo Castro el 22 de abril de 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestando los siguientes hechos: 1.1.- Solicitó que se investigara a la Fiscalía Veinticinco de GarzónHuila, ya que el 13 de enero de 2014 remitió un derecho de petición solicitando agilizar la noticia criminal No. 412986000591201300319, por el delito de lesiones personales, pero no lo había hecho en cuanto trascurrió un año sin tener efecto positivo2. 1 Magistrada Ponente Tereza Elena Muñoz de Castro en sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.
2 Queja visibles a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- La Magistrada instructora3 mediante auto del 30 de abril de 20144, avocó el conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar en contra del Fiscal Veinticinco de Garzón-Huila; ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Acreditar la calidad de funcionario que funge como Fiscal Veinticinco de Garzón desde enero de 2014, mediante solicitud de la resolución de nombramiento, copia del acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y la última dirección que reporta el funcionario, a la Dirección Administrativa y Financiera – Analista de Recursos Humanos – Fiscalía General de la Nación. - Solicitar a la Fiscalía Veinticinco de Garzón, certifique el trámite dado a un derecho de petición radicado el 13 de enero de 2014 y suscrito por Ricardo Castro al parecer dentro de la noticia criminal No. 412986000591201300319 por lesiones personales. - Notificar al implicado y escucharlo en versión libre. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja del señor el señor Ricardo Castro el 22 de abril de 2014 en contra del Fiscal Veinticinco de Garzón - Huila (Fl. 1 del c.o. de 1ª Ints.). - Respuesta de la Fiscal Veinticinco de Garzón - Huila del 23 de julio de 2014 en
Oficio No.25-0247 (Fl. 10 al 12 del c.o. de 1ª Ints.), informó que: “Se informa que el mencionado Derecho de Petición elevado por el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMIREZ, a la Fiscalía 25º Local de Garzón – Huila y que fue recibido en el Despacho el día 29 de enero de 2014. Fue contestada el día 5 de febrero de 2014 mediante oficio No 25-0054 y enviado mediante correo certificado 472, a la cárcel de la Plata – Huila lugar de reclusión del señor CASTRO RAMIREZ, con planilla de envío fechada 7 de febrero de 2014. Estos documentos se allegan con el presente escrito. Así mismo, respecto a la solicitud elevada por el peticionario sobre agilizar el proceso, se informa que la Fiscalía 25º Local ha estado surtiendo desde la misma presentación de la querella actuaciones propias de la Indagación, por lo que también se allega copia de la totalidad de la carpeta para su conocimiento, a fin 3 Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. 4 Auto visible a folios 5 y 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de que se verifiquen las actuaciones surtidas por el Despacho de esta Fiscalía Instructora”. - El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, Dirección Seccional Huila de la
Fiscalía, mediante oficio SSAGH-0689 remitió resolución de nombramiento, acto de posesión, constancia de prestación de servicio de los Fiscales 25 Seccional de Garzón - Huila; en donde se indicó que los funcionarios que conocimiento de la investigación penal correspondientes fueron los doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO y DENINSON GUEVARA CASTRELLON en calidad de Fiscales 25 Seccional de Garzón - Huila (Fl. 13 al 17 del c.o. de 1ª Ints.). DEL PROVEÍDO APELADO En auto interlocutorio del 19 de septiembre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, procedió a evaluar la indagación preliminar donde se ordenó TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO Y DENINSON GUEVARA CASTRELLON en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila. La Sala de Primera Instancia argumentó que conforme al acervo probatorio del plenario, se logró constatar que el derecho de petición al que hace referencia el quejoso fue respondido por la Fiscalía Veinticinco Local de Garzón Huila el 29 de enero de 2014 y envíado con oficio No.25-0054 del 5 de febrero de la anualidad dirigido a la Cárcel Municipal de la PlataHuila, patio No.3 el cual se entregó al solicitante tal y como se observa en la respectiva planilla de envío del 7 de febrero del 2014 (Fls. 35 y 36 del c.a. de 1ª Inst.).
En el citado oficio se le dió a conocer al quejoso el estado de las diligencias, detallándole que se estaba haciendo y que se iba a realizar; de mano con lo anterior, la Sala analizó la génesis del derecho de petición, es decir, la querella presentada por el quejoso arribando a la conclusión que los titulares de la Fiscalía Veinticinco Local de Garzón han realizado cada una de las actuaciones procesales teniente al esclarecimiento de los hechos denunciados por el quejoso sin observancia de desidia o 5 Auto visible a folios 19 al 23 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN mora en el trámite del mismo pues si bien, la investigación como dice el quejoso inició hace aproximadamente más de un año, se evidenció que han sido las entidades administrativas como el INPEC, entidades que han ocasionado que las pruebas no se practiquen en su debido tiempo; por lo que determinó que los Fiscales denunciados no habían incurrido en ninguna falta disciplinaria por los hechos denunciados por lo que dispuso la terminación de las diligencias y su archivo. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Huila, bajo los siguientes argumentos:
I.- Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía por la solución a su derecho de petición dentro del término legal, y si bien es cierto en primera instancia se la negó, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, revocó el fallo ordenado a la Fiscalía responder el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra contra el auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila6 en el que se evaluó la indagación preliminar y se ordenó TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO Y DENINSON GUEVARA CASTRELLON, en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila. 2.- De los inculpados 6 Magistrada Ponente Tereza Elena Muñoz de Castro en sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se trata de los doctores DIANA COSTANZA URRIAGO y DENINSON GUEVARA CASTRELLON en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del
despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Ricardo Castro, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Fiscales Veinticinco de Garzón - Huila ya que radicó ante la misma, derecho de petición solicitando agilizar la noticia criminal No. 412986000591201300319 y no había recibido respuesta a la misma al momento de presentar la queja. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió TERMINAR la actuación República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria seguida contra los doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO Y DENINSON
GUEVARA CASTRELLON en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila. El Quejoso recurrió la decisión en comento bajo la siguiente argumentación: Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que interpuso acción de tutela contra los inculpados por la solución a su derecho de petición dentro del término legal, y si bien es cierto en primera instancia se la negaron, posteriormente el Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal revocó el fallo ordenado a la Fiscalía responder el derecho de petición. Debe señalar esta Corporación prima facie que el argumento del quejoso no tiene vocación de prosperar. Lo anterior por cuanto del estudio del plenario no se observaron en el comportamiento de los Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila vulneración alguna de los deberes que deben de observar los Funcionarios Públicos. En este sentido, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con la prueba allegada al proceso, se logró constatar que la actuación
de los Fiscales denunciados fue conforme a derecho, y que el trámite y solución dado al República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho de petición presentado por el quejoso fue conforme a la ley, respetando los términos legales y las características propias de la respuesta del mismo; sobre el tramite dado la primera instancia dijo: “Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la inconformidad del quejoso radica en que la Fiscalía Veinticinco Local de Garzón no dio respuesta al derecho de petición presentado el 13 de enero de 2014 con el que se solicita a dicha delegada dar celeridad al proceso penal de marras, lo cual al parecer no se ha efectuado. Conforme a las piezas procesales allegadas al plenario, se encuentra que efectivamente el derecho de petición que hace alusión el señor Ricardo James Castro, fue conocido por la Fiscalía Veinticinco Local de Garzón el 29 de enero de 2014, y respondido con oficio No 25-0054 del 5 de febrero de la anualidad dirigido a la Cárcel Municipal de la Plata Huila, patio No 3, de lo cual se enteró al solicitante tal como se observa de la respectiva planilla de envío del 7 de febrero hogaño. En el citado oficio la Fiscalía encartada da a conocer al señor CASTRO RAMIREZ, el trámite que se sigue en el sumario penal de marras, indicando que en la misma se
encuentra pendiente recibir resultado de la segunda valoración Médico Legal que le fuera practicada en el mes de diciembre del año anterior y que una vez recibida dicha información de ser procedente se dispondrá fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Conciliación, y que en caso contrario se designará un funcionario investigador para elaborar el Programa Metodológico y las Ordenes a Policía Judicial” (Fls. 20 y 21 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Así las cosas mal podría predicarse responsabilidad disciplinaria de los Funcionarios en comento, ya que respondieron de manera oportuna y de fondo sobre los requerimientos del quejoso. Ahora bien, encuentra la Sala oportuno indicar que frente al uso del derecho de petición, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en punto a las “Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales”, indicó que: "1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: "Toda persona tiene República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales". La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir de la siguiente manera. (i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado. (iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. (vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa
forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. "
2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando
la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: "Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ". Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T-377 de 2000 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades
judiciales, así: "a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. "b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" En suma, encuentra esta Colegiatura que de la documental obrante en el presente proceso disciplinario, se estableció que los Fiscales denunciados han actuado conforme a los deberes contemplados en la Ley 734 de 2002. Además de lo anterior, también se señala que la finalidad con la cual quejoso
presentó el derecho de petición fue para que los funcionarios agilizaran la tramitación de su noticia criminal, pero es de aclarar que la gestión al interior de la investigación no ha estado nunca inactiva, los Fiscales de conocimiento han desplegado todos sus esfuerzos para sacar avante la misma, tal como fue reconocido por la Sala A quo. Advierte esta Colegiatura, que si bien el quejoso manifestó en el recurso de apelación, que en la segunda instancia de la acción de tutela que presentó fue concedida la misma, no obra prueba de ello en el presente proceso disciplinario, ni tampoco fue aportada por el quejoso; y en todo caso, tampoco ería razón para endilgar conducta disciplinaria per se, pero debe señalar que según lo revisado en las actuaciones de los Fiscales investigados dentro del trámite de la petición elevada por el quejoso, esta Sala de Decisión al igual que la Sala a quo, considera que la solución dada por los Fiscales fue ajustada a las características y requisitos reiterados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que en la presente providencia se señalaron. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO Y DENINSON GUEVARA CASTRELLON en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de República de Colombia Rama Judicial
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Garzón – Huila, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la confirmar la decisión de Primera Instancia, en el sentido de terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anterior, es imperativo para esta Corporación confirmará la decisión del 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual ordenó TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los Doctores DIANA CONSTANZA URRIAGO Y DENINSON GUEVARA CASTRELLON en calidad de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual ordenó TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los Doctores República de Colombia Rama Judicial
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de Fiscales Veinticinco Locales de Garzón – Huila.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial