CSDJ - F41001110200020140030501ADJUNTA20190314164658-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140030501ADJUNTA20190314164658-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 410011102000201400305 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en mayo 31 de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, como responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro La presente actuación tuvo origen en queja formulada por MARTHA ISABEL TORRES CASTRO2, por la presunta falta de lealtad del colega RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO; relató que desde 2006, la señora MARÍA NERCY MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ le confirió poder para representarla en varias acciones; una de ellas, reactivar un proceso, al parecer mal llevado por otro profesional y que retardó el reconocimiento de
sustitución de asignación de retiro como cónyuge, puesto que duró más de dos años en un Juzgado Laboral de Neiva; para tal propósito, señaló que fue contratada a partir de la sentencia, previa presentación de paz y salvo del anterior abogado. Indicó que su gestión inició, presentando incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Neiva, autoridad judicial que anuló todo lo actuado y ordenó su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, en la que presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asignada al Juzgado Administrativo de Neiva de donde luego pasó al Juzgado de Descongestión y, en atención a que tenía domicilio en Bogotá, designó para su revisión semanal al señor JAIME GAVILÁN; mencionó que en febrero 28 de 2014 se profirió sentencia, acogiendo la totalidad de las pretensiones, sustentada en el citado libelo que ella radicó. Pese a ello, en marzo 18 de 2014 su representada le revocó el poder, con el argumento de tener inconvenientes contractuales, lo cual no era cierto porque el contrato de prestación de servicios de 2006 no había sido modificado, resultándole extraño que el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, hubiera presentado poder ante el Juzgado Administrativo de Neiva luego de dictarse la aludida sentencia, esto es, luego de su ejecutoria, proceder que la quejosa consideró reprochable, máxime 2 Folios 3 a 6 c.o. 1ª instancia cuando asesoró a la demandante para que procediera de manera arbitraria a
dicha revocatoria, después de haber terminado el proceso y pretender adueñarse del fallo de un proceso que él nunca conoció ni trabajó, por lo cual el Juez no le reconoció personería y le compulsó copias; a la queja anexó de algunas piezas procesales del radicado 2006-00179. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 19480277, portador de tarjeta profesional de abogado número 231597 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora, mediante auto de mayo 7 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 19 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión se realizó en agosto 19 de 20145 con asistencia del investigado, quien autorizó recibir comunicaciones y ser notificado a su correo electrónico, así como también que asumía su propia defensa; en consecuencia, se le dio a conocer el escrito de queja, suspendiéndose la diligencia para tal propósito y se reanudó, en señal de lo cual el disciplinable se dio por enterado de su contenido y manifestó no aceptar cargos; acto seguido se le recibió versión libre. 3 Fl. 39 c.o. 1ª instancia
4 Fl. 40 c.o. 1ª instancia 5 Fl. 45 y CD c.o. 1ª instancia Expuso que la queja se originó por su intervención en el contrato que tenía la quejosa con la señora MARÍA NERCY RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, viuda de un pensionado de la Policía Nacional, quien falleció en 2007 y al morir, apareció una señora que disputó el derecho a sustituir; aseguró que la señora MARÍA NERCY le contó que contrató a la colega MARTHA ISABEL TORRES, para que asumiera la defensa con relación al problema de la sustitución, contrato que sólo fue firmado por la señora MARÍA NERCY; explicó que la demanda presentada por la abogada TORRES correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, radicado 2006-00179, tal como lo adujo en escrito de queja y anexos; precisó que la togada MARTHA ISABEL fue funcionaria de la Policía Nacional, donde conoció a la compañera uniformada FRANCIA ELENA, hija de la señora MARÍA NERCY, presentándose la posibilidad que la contrataran en el proceso de sustitución. Dijo que el proceso comenzó en 2006, pero que la señora MARÍA NERCY le refirió que la doctora MARTHA ISABEL abandonó el proceso, en prueba de lo cual anexó a la diligencia, bitácora del radicado que tomó del portal de consulta de la Rama; luego aclaró que fue FRANCIA ELENA quien le contó que la mamá no había vuelto a tener contacto con la abogada; explicó que no conocía personalmente a la profesional MARTHA ISABEL TORRES, pero
si sabía de ella, que tenía oficina en CASUR en Bogotá y que no era la primera persona que le decía eso de la abogada. Con el reporte electrónico del proceso, aseguró haber verificado que desde 2011, la doctora MARTHA no había tenido contacto con el proceso, frente a lo cual le dijo a FRANCIA ELENA, que había mérito para él asumir como apoderado de la señora MARÍA NERCY, por no presencia de la abogada e iteró que conocía casos similares de la togada en otros procesos y que en su entorno laboral decían que ella ya no tenía la oficina en CASUR, por tanto, era difícil de ubicar; señaló que de todas maneras FRANCIA ELENA y él, fueron a CASUR a buscarla y obtener el paz y salvo, pero les ratificaron que ya no tenía oficina en ese edificio. En consecuencia, desconociendo el lugar a donde se había trasladado, que en los teléfonos ya no contestaba y que la señora MARÍA NERCY llevaba mucho tiempo en ese trámite, le propuso a la demandante poner fin a esa situación, mediante un paz y salvo y confiriendo nuevo poder, o con una causal que justificara la sustitución del poder ante el despacho judicial, estimando el versionista que estaba en presencia de la segunda opción, porque conforme a la bitácora del portal, no había actuación de la abogada; fue así como viajaron a Neiva, le mostró el reporte a la señora MARIA NERCY, le explicó que era urgente que nombrara otro abogado porque conforme a esa bitácora, el proceso había entrado al Despacho para sentencia, preocupándole que estaba en términos para alegatos de
conclusión o para verificar la sentencia. En ese estado de la diligencia, al ser interrogado por la Magistrada Sustanciadora, sobre si el proceso entró para sentencia o si ya tenía sentencia, contestó el abogado que había verificado que entró para sentencia y en la última anotación decía que ya había sentencia favorable, entonces no sabía nada más; continuó su exposición diciendo que como ni la demandante ni su hija tenían conocimientos jurídicos, no le pudieron dar razón sobre aspectos del proceso que ellas no conocían; por tanto, fueron al juzgado y encontraron que ya estaba fallado, entonces el les dijo que pasaran un memorial, que él confeccionó en papel de él, en el que la señora MARÍA NERCY revocó el poder a la abogada y, a sabiendas de que él tenía que alegar una causal de justificación, redactó que el motivo era por inconvenientes contractuales con la profesional, “quien no ha vuelto a actuar en el proceso, no se ha comunicado conmigo desde hace más de tres años”, documento presentado ante notaría y que según el investigado, cumplió todos los requisitos de responsabilidad que allí se manifiestan. Iteró que fueron al Juzgado, verificaron que había sentencia favorable, pero el Despacho no les facilitó el proceso, aunque aseguró que no se acogieron unas pretensiones de la demanda o no el Juzgado no se pronunció; preguntado por la Directora del proceso sobre cuáles pretensiones, contestó que la atinente a la indemnización por parte del Estado, porque la muerte del causante ocurrió en 2006 y hasta 2014 se profirió el falló, entonces no
aparecía decisión sobre ese punto, y que para pedir aclaración o corrección se requería que el abogado que representaba a la señora MARÍA NERCY, repusiera o hiciera caer en cuenta al Juez Quinto sobre las pretensiones, de resto no vio nada más, por tanto, en su criterio, no era necesario que le reconocieran personería porque el proceso ya había acabado, era inocuo, sólo era pedir las copias de la sentencia con la firma de ella, pero insistió en que si había lugar a que lo reconocieran en el proceso para corregir la sentencia. En ese estado de la versión, la Magistrada Sustanciadora leyó la parte resolutiva del fallo para advertir que no se negó ninguna pretensión y preguntó al abogado en qué sentido decía que se negó, a lo cual contestó que había caído en cuenta que la controversia también se suscitó porque al morir el causante, apareció un hijo extramatrimonial, quien fue reconocido judicialmente en proceso de familia, lo cual generó que él tuviera derecho a participar de la sustitución y cree que el Juzgado se equivocó porque reconoció el 100% en favor de la señora MARÍA NERCY, cuando la apoderada pidió que se acreditara la calidad de hijo legítimo para lo cual solicitó que se allegara a la actuación copia del proceso al Juzgado de Familia, esto último que, en criterio del investigado, también hizo que se dispersara el proceso y se demorara tanto, con un descuidó de 3 años. El togado prosiguió la versión, indicando que al darse cuenta de lo anterior, le dijo a la demandante que, ante la ausencia de la abogada e imposibilidad
de comunicarse, era conveniente que designara otro profesional que pudiera leer la sentencia con más detenimiento, enterarse de las cosas y pudiera reponer, porque en su criterio era extraño que el Juzgado hubiera ordenado el 100% de la sustitución, cuando había aparecido el registro civil de un hijo póstumo del causante de la pensión, pero indicó que no se pudo obtener paz y salvo ni autorización, porque César, el esposo de la doctora TORRES, le dijo que ella estaba fuera de Bogotá. Luego relató que estando en el Juzgado de Neiva, extrañamente el cónyuge de la quejosa llamó a la señora MARÍA NERCY y la insultó, porque la abogada MARTHA ISABEL fue quien trabajó el proceso y le había revocado el poder, ante lo cual él le dijo a la señora MARÍA NERCY qué decir, esto es, que necesitaban revisar el proceso, pero que igual ello no se pudo. Precisó que FRANCIA ELENA y MARÍA NERCY con quien tenían contacto era con César. Anotó que no le reconocieron personería; que con la señora MARÍA NERCY se enteraron que la quejosa había sustituido el poder a un abogado de nombre Nixon y él fue quien pidió la copia de la sentencia, por lo cual le dijo a la demandante que eso era peligroso, porque si en el poder tenía facultad de recibir, se podía quedar con el dinero; reconoció que en justicia y equidad, la profesional MARTHA ISABEL merecía los honorarios, porque ella los trabajó, pero que le advirtió a la demandante que más o menos eran ochenta o cien millones de pesos.
Respondió a la Magistrada Sustanciadora, que fue a ver el proceso en marzo de 2014 y a la pregunta de por qué revocar el poder, si la sentencia ya estaba ejecutoriada y ya no había nada que aclarar ni apelar, contestó que como no estuvo reconocido y la señora MARÍA NERCY no tiene conocimientos jurídicos, él la acompañó para que pidiera el proceso y cuando advirtieron que ya había fallo, el funcionario juridicial le impidió que viera el expediente, por tanto, se formó un juicio de la parte resolutiva, evaluó lo dicho por ella con relación al hijo extramatrimonial, y que en la demanda, en una parte, se hablaba de una indemnización de otras cosas que habían pedido. Culminó reiterando que no le fue reconocida personería y que el abogado Nixon presentó memorial en el caso y adjuntó el reporte del portal de la Rama, que una vez revisado por la Magistrada de instancia, advirtió que no estaba completo. Sobre las pruebas solicitadas, se decretó tener como tales, la allegada en la audiencia, al igual que escuchar en declaración jurada a las señoras MARÍA NERCY MONTEALEGRE y FRANCIA ELENA RODRÍGUEZ, así como las aportadas con el escrito de queja y, de oficio, el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y solicitud al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, copia de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia del proceso radicado Nº 2006-179. La sesión culminó sin recursos, quedó en firme y se fijó la fecha de noviembre 18 de 2014 para su
continuación6. Pruebas allegadas en esta etapa procesal 6 Folios 45 – 46 y CD c. o. 1ª instancia
1. Con la queja, la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, aportó las siguientes: - Sentencia de febrero 28 de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva en el proceso Nº 2006-00179 de MARÍA NERCY MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, al igual que la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la sustitución y pago reclamado del 100% del total de la asignación de retiro que devengaba el AG
(F) Fernando Alberto Rodríguez Urrego, a partir de octubre 17 de 2002, fecha del deceso, sumas que ordenó ajustar conforme al IPC (folios 13 a 34 c. o. 1ª instancia). - Edicto 031 de marzo 6 de 2014 mediante el cual publicita que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva dictó la citada sentencia, medio de notificación desfijado en marzo 11 de 2014 y Constancia Secretarial de marzo 26 de 2014, informando al Juez que el día anterior venció en silencio el término de ejecutoria de la providencia y que se recibió memorial de revocatoria de poder, mandato conferido al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO y solicitud de copias auténticas (folios 35 y 36 c.o. 1ª instancia).
- Memorial de marzo 18 de 2014, suscrito por MARÍA NERCY MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ, elaborado en papel con membrete “Rodrigo Ramírez Franco – Abogado”, dirigido al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante el cual revoca el poder conferido a la profesional TORRES CASTRO, motivada en “inconvenientes contractuales con la citada Abogada, quien no ha vuelto a actuar en el proceso, ni se ha comunicado conmigo desde hace más de tres años” (folio 11 c. o. 1ª instancia). - Poder de marzo 18 de 2014, otorgado por la señora MARÍA NERCY MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ al togado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, para que la representara en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva (folio 12 c. o. 1ª instancia).
2. Dos (2) reportes del radicado 41001333100520060017900 generados del portal Consulta de Procesos con fechas marzo 31 y abril 4 de 2014 (folios 48 a 58 c. o. 1ª instancia).
3. Certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, generado en noviembre 13 de 2014
(folio 66 c. o. 1ª instancia). La segunda sesión se realizó en noviembre 18 de 2014, con asistencia del investigado y las declarantes. En primer lugar, se escuchó el testimonio de la señora MARÍA NERCY MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ, quien
preguntado por los hechos motivo de investigación, de la relación profesional que tuvo con el investigado y con la doctora MARTHA TORRES, manifestó que la contrató, pero que ella sólo fue dos veces a Neiva, porque tenía oficina en Bogotá, y no volvió a reportarse; dijo que preguntó e indagó por la ubicación de la abogada y nadie le dio información, pensó que se había ido o estaba enferma, pues había pasado mucho tiempo, por lo cual, la hija que vivía en Bogotá y sabía dónde era la oficina, fue a buscarla pero no estaba, y tampoco sabían dónde encontrarla. Mencionó que durante todos los años del poder, averiguó el proceso en el Juzgado Quinto, y siempre le respondían “no ha salido nada”, hasta que un día le dijeron “ya salió lo suyo”; ella preguntó que debía hacer y en el Despacho le respondieron que esperara a que saliera la sentencia; luego, señaló que la apoderada MARTHA TORRES la llamó y le dijo que enviaba al esposo para que le firmara unos papeles; con él se encontró frente a los juzgados, pero no le quiso firmar nada, porque el poder era con ella; refirió que la abogada le dijo que no podía ir porque estaba enferma, o estudiando, que ya no estaba en Bogotá. A las preguntas de la Magistrada sustanciadora, respondió que su representante sólo la llamó cuando salió la sentencia, antes no; dijo que el martes fue al juzgado donde le dijeron que había salido el fallo y cuando le preguntaron por su abogada, ella contestó que no estaba; que contrató otro
abogado porque su hija estaba en Bogotá, y habló con el abogado RAMÍREZ FRANCO, con él fueron al Juzgado y se enteraron que ya había salido la sentencia, pero no se pudo hacer nada y que no le habían dicho al togado que la doctora MARTHA TORRES se había comunicado para avisar de la sentencia. Dijo que ese día llegó el esposo de la abogada, con unos papeles para que los firmara y proceder al pago, a lo cual se negó por lo que la profesional TORRES CASTRO la volvió a llamar y le dijo que si no firmaba ese trámite se demoraba de 6 meses a un año y el esposo de la togada le dijo que si no firmaba, radicaba los documentos en el Juzgado, iteró que no quiso firmar y que para ese momento ya habían contactado al abogado RAMÍREZ
FRANCO.
Al interrogatorio del investigado, respondió que en los ocho años del contrato, nunca le informó cómo iba el proceso; que la última vez que se comunicó con la abogada, había sido hacía más de dos años; que cuando se enteró de la sentencia, acudió con el togado RAMÍREZ FRANCO al Juzgado y que era en su favor por la pensión de su marido; que la doctora TORRES CASTRO no la volvió a llamar desde que vino el esposo, “eso fue al otro día”; precisó que requería los servicios de otro abogado, porque no había vuelto a saber nada de su abogada, y que fue su hija quien contrató al profesional RAMÍREZ FRANCO para que se enterara del proceso, quien les informó el paso a seguir, que era entregarle la sentencia para hacer lo que faltaba.
Sobre la sustitución al doctor NIXON, manifestó que no conoció esa situación y que nunca ubicó a su mandataria pese a que su hija, que era quien la conocía y donde era la oficina, fue a buscarla a la oficina en los primeros días de febrero de 2014, y no la encontró, la llamó al celular y no contestó. Cuando la togada TORRES CASTRO le avisó de la sentencia, la llamó al celular y señaló que en los 8 años del proceso, si la llamó 2 veces, fue mucho. Luego, contestó que el esposo de la doctora TORRES CASTRO se llamaba “César”, que viajó a Neiva para que le firmara un papel que envió su apoderada, que era para el pago, el cual ella no vio; aclaró que al abogado RAMÍREZ FRANCO no le debía honorarios, si a la abogada MARTHA ISABEL a quien no le ha podido pagar porque no ha podido ubicarla. Por último, respondió a la Magistrada que al investigado se le reconoció personería para actuar al igual que honorarios para el cobro de la sentencia, luego dijo que no. En seguida, se recibió declaración jurada a FRANCIA ELENA RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, quien sobre el trabajo profesional encargado a la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y el trabajo realizado por el investigado, dijo a MARTHA la conoció en la Policía Nacional porque fueron compañeras, era Agente, a quien le comentó el caso de la sustitución pensional y llegaron a un acuerdo, por lo cual firmaron contrato de prestación de servicios, en el que ella se haría cargo del proceso; precisó que eso fue
en 2006, en Bogotá; señaló que se firmó poder, y se pactó el 30% de lo que le dieran; dijo que de ese tiempo hasta 2014 en que salió el fallo, muchas veces la fue a buscar la oficina en Bogotá y no la encontró, que su señora madre regularmente preguntaba por el proceso en el Juzgado y siempre le decían que estaba pendiente. Adujo que con MARTHA se vieron una vez, que citaron a unos testigos al proceso; para eso, la buscó en Bogotá y le exigió que el traslado a Neiva fuera pagado; que para el impulso procesal con recibos, acordaron tres millones y luego dos millones más, los cuales le pagó, con recibo firmados por el esposo, así fue como retomó el caso y citó a los testigos, desde entonces no la volvió a encontrar en la sede de CASUR, la buscó muchas veces y nunca la encontró, el celular tampoco le contestó. Explicó que a raíz del tiempo que había pasado, le contó a su compañero RODRIGO RAMÍREZ y fueron a Neiva y revisar el caso; lo primero que él les dijo fue que le debían dar poder y revocar el de MARTHA, y así se radicó. Cuando salieron del Juzgado, él dijo señora NERCY ya hay fallo hace como un mes, y lo publicaron por Edicto, por tanto debían esperar que quedara en firme, para que le pudieran dar copias. Luego señaló que el viernes el esposo de MARTHA había llamado a su mamá a decirle que había salido el fallo, y fue cuando le dijo que había
contratado a otro abogado, por eso el señor César viajó a Neiva para que firmara otro poder, pero el Juez decidió, en su sentir salomónicamente, esto es, que ni para uno ni para otro, sólo ordenó expedir copias del fallo a la demandante. Precisó que cuando le comentó el caso a RODRIGO, pensaron en el paz y salvo, pero como MARTHA no aparecía, fue que decidieron contratarlo y ahí sí aparecieron a través del esposo, diciendo que había salido la sentencia; que el señor César indispuso a su mamá para que firmara ese documento, pero que la declarante fue quien le dijo a su mamá y a sus hermanos que no le firmaran nada, porque en el contrato pactaron que ella era la única que podía recibir y después le tenía que pagar a la señora MARÍA NERCY. Luego reseñó que cuando MARTHA llamó a su mamá, le dijo que tranquila que le iban a pagar; que confiaba en ese señor César porque con él no se había firmado el contrato, el cual no se incumplió, porque no se cedió, la abogada terminó el trabajo, pero no cumplió. Al interrogatorio del investigado, respondió que cuando acudieron al Juzgado, fueron los tres y se enteraron que había sentencia en favor de su mamá; que desde esa fecha hacia atrás, no habían sabido nada de la apoderada, hacía más de dos años; sobre el paz y salvo, señaló que RODRIGO si les dijo, pero no conseguían a la profesional ni en la oficina ni por celular; que se pactó el 30% de honorarios, cuando le giraran a la demandante todo lo reconocido, y que la estaban buscando para pagarle,
pero no la han ubicado, ni al esposo. Iteró que el motivo para contratar a RODRIGO, fue porque no se comunicaban con la profesional y porque pasados más dos años, no sabían nada del proceso. También que el abogado les dijo del paz y salvo, pero si no se ubicaba, no lo podían aportar; por último, que el Juzgado, no le reconoció personería al togado. Se finalizó la audiencia, con la orden de reiterarse oficio al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión en solicitud de las copias ya requeridas y una vez se allegaren se fijaría fecha para continuar la diligencia7, lo cual ocurrió mediante auto de abril 7 de 20158, señalándose junio 23 de 2015 para continuar Audiencia de Pruebas y Calificación; llegada la fecha, el investigado no concurrió, dándose aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al igual que se fijó octubre 13 de 2015 para realizar la próxima sesión9. Mediante auto de junio 30 de 201510 y en ausencia de soporte que justificara la incomparecencia del disciplinable, se designó a CONSUELO CORREA TRUJILLO como defensora de oficio y por auto de agosto 25 de 201511, se reprogramó la diligencia para llevarla a cabo en octubre 16 de 2015. Pruebas allegadas en esta etapa procesal
1. Copias de las trámites y actuaciones surtidas en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, con posterioridad a la sentencia de febrero 28 de 2014 en favor de la demandante, señora MARÍA NERCY 7 Folio 67 y CD c. o. 1ª instancia
8 Folio 118 c. o. 1ª instancia 9 Folio 123 c. o. 1ª instancia 10 Folio 124 c. o. 1ª instancia 11 Folio 126 c. o. 1ª instancia MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ, en las que se encuentran algunas piezas ya relacionadas como el poder conferido al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, el memorial mediante el cual se revoca el mandato a la profesional MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, y además: 1.1. Memorial de marzo 20 de 2014 mediante el cual el abogado NIXON ADRIANO FORERO FORERO, apoderado de la parte demandante en el proceso radicado Nº 2006-00179, solicitó al Juez Quinto Administrativo de Neiva, expedir copia auténtica de la sentencia de febrero 28 de 2014, del poder otorgado para actuar a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, certificación de la actuación de la mencionada profesional, como la del peticionario en calidad de sustituto hasta el final del proceso (folio 75 c. o. 1ª instancia). 1.2. Escrito de la demandante MARÍA NERCY MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ, de marzo 28 de 2014, mediante el cual solicitó al Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso Nº 2006-00179 (folio 78 c. o. 1ª instancia). 1.3. Memorial de marzo 31 de 2014 del togado NIXON ADRIANO FORERO FORERO, quien relató al Juez del conocimiento la situación que se presentó
con la revocatoria del mandato a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO para luego solicitar que no se reconozca personería al profesional RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO (folio 84 c. o. 1ª instancia). 1.4. Auto de abril 1º de 2014 mediante el cual el Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva aceptó la revocatoria del poder conferido por la demandante a la abogada TORRES CASTRO, negó la solicitud de copias presentada por el togado NIXON ADRIANO FORERO FORERO, no reconoció personería al profesional RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, compulsó copias para investigar a los abogados y, para el cumplimiento de los numerales 5º y 6º de la sentencia, ordenó entregar personalmente las copias auténticas de la misma a la demandante (folios 87 a 90 c. o. 1ª instancia). 1.5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en abril 4 de 2014 por la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO contra la antecitada decisión (folio 92 c. o. 1ª instancia). 1.6. Escrito radicado en abril 23 de 2014 por la señora MONTEALEGRE DE RODRÍGUEZ en traslado a los no recurrentes (folios 95 a 97 c. o 1ª instancia). 1.7. Auto de mayo 5 de 2014 mediante el cual el Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva en el proceso Nº 200600179, no repuso el auto de abril 1º de 2014, denegó el recurso de apelación interpuesto por la abogada TORRES CASTRO, ordenó que se cumpliera lo dispuesto en el auto de abril 1º de 2014, y dispuso expedir las copias simples solicitadas por la recurrente (folios 98 a 101 c. o. 1ª instancia). 1.8. Certificación del mencionado Juzgado expedida en abril 14 de 2014, en el que consta que la abogada MARTHA ISABEL TORRES FRANCO actuó como apoderada principal en el proceso 2006-00179 desde noviembre 27 de 2006 en que radicó la demanda y hasta abril 1º de 2014 en que se le revocó el poder, tiempo en el que, en abril 26 de 2012 sustituyó el poder al togado NIXON ADRIANO FORERO FORERO (folio 102 c. o. 1ª instancia).
2. Certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, expedido en octubre 9 de 2015
(folio 138 c. o. 1ª instancia). La tercera sesión se llevó a cabo en octubre 16 de 2015, con la asistencia del disciplinable, se verificó que se allegaron las pruebas decretadas y en la oportunidad procesal de calificar la actuación, el investigado pidió el uso de la palabra para señalar que no se habían allegado las copias del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva en su totalidad, advirtiéndose por la Magistrada Sustanciadora que si estaban, pero por error
de Secretaría fueron equívocamente archivadas y procedió a hacer la relación de lo allegado para que el abogado se pronunciara, quien efectivamente verificó que allí estaban. Pese a ello, el investigado solicitó no calificar la actuación y tener en cuenta que con el ánimo de solucionar la situación, se firmó paz y salvo en diciembre 3 de 201412 por el abogado NIXON ADRIANO FORERO FORERO, CÉSAR ENRIQUE MOLINA CENDALES (compañero sentimental de la doctora MARTHA TORRES), FRANCIA ELENA RODRÍGUEZ y el investigado como coadyuvante, en el cual se acordó reducir los honorarios de la abogada a veinticuatro millones de pesos, con el fin de mejorar las condiciones económicas de la señora MARÍA NERCY, persona de la tercera edad, lo cual fue autorizado telefónicamente por la quejosa desde EEUU. Se refirió a la situación con la abogada en torno a su no ubicación y las razones por las cuales se dijo a la demandante que revocara el poder y que no se había reportado, además que la sentencia había salido hacía un mes y no se había notificado, pero en ningún momento incidió para afectar el ejercicio de la profesión. Asimismo, que en el documento firmado quedó 12 Folio 140 c. o. 1ª instancia constancia que la doctora MARTHA ISABEL reside en EEUU, por eso allegó el paz y
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