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CSDJ - F41001110200020140033801ADJUNTA20181022135430-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140033801ADJUNTA20181022135430-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de octubre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201400338 01 Aprobado Según Acta de Sala No.89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida del 22 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se dio por TERMINADA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ, en su condición de Juez, Promiscuo Municipal de Tello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: Dra. Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro., aprobado según acta No. 100 2 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- El 21 de abril de 2014, el doctor Efraín Rojas Segura, remitió queja

presentada por los señores Hernán Muñoz González, Lily Flores Borrero y María Elsy Gómez Vásquez, quienes eran empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello-Huila, cuya Juez era la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ. La queja versó en contra de la Juez, en razón al presunto acoso laboral del que manifestaron ser víctimas, anexando las documentales que pretendía hacer valer. (fls 1 a 19 c.o) 2.- El Magistrado instructor, mediante auto del 29 de mayo de 2014, avocó el conocimiento del presente asunto, y en indagación preliminar dispuso la práctica de las siguientes pruebas; acreditar la calidad de Juez de la disciplinable, oficiar al Comité de Convivencia Laboral y al COPASO para que remitan copias de los trámites con relativos a las actuaciones adelantadas respecto de la situación de acoso laboral, oficiar a la escribiente quejosa, a fin de que informe frente al profesional que le adelantó el tratamiento psicológico, oficiar al secretario quejoso a efectos de remitir copia de los permisos otorgados a los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello, escuchar a los quejosos en ampliación de queja. (fl. 20 y 21 c.1ª Instancia). 3.- El señor Hernán Muñoz González allegó el 3 de junio de 2014 copia del recurso de reposición en subsidio de apelación que interpuso contra la calificación integral de servicios durante el año 2013 o acto administrativo hasta la fecha 15 de marzo de 2014, por cuanto estuvo inconforme con las

apreciaciones negativas, recurso que fue rechazado de plano por cuanto la 3 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN calificación había sido satisfactoria, esto es 70 puntos. (fls 22 a 25 y 30, 31c.o). 4.- Con fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Neiva remitió duplicado de la Resolución No. 140 de 28 de noviembre 2012, mediante la cual se nombró a la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ en el cargo de Juez Única Promiscuo Municipal de Tello en provisionalidad. (fls 43 a 44 c.o). 5.- La Coordinadora del Área del Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva Huila, emitió constancia en la cual indicó que la funcionaria investigada tenía una asignación básica mensual para el año 2014 de $5.873.590. (fl 45 c.o). 6.- Mediante memorial del 23 de julio de 2014, la quejosa indicó los nombres de los profesionales de psicología encargados de atender su caso (fl 47 c.o). 7.- El 24 de julio de 2014, remitió documentales donde obran los permisos concedidos a los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello (fls 60 a 125 c.o). Igualmente, el presidente del Comité de Convivencia Laboral, remitió el caso para conocimiento de la Sala disciplinaria (fl 127 a 187 c.o).

8.- El 29 de julio de 2014, en virtud de la comisión conferida, el despacho de la Personería Municipal de Tello Huila recibió ampliación de queja del señor Hernán Muñoz González, quien en diligencia se ratificó del escrito de querella, agregó que constaban fotos donde la funcionaria acusada los obligo 4 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN a laborar en un día en el cual no había energía y en condiciones climáticas extremas. Reprochó el rechazo de plano del recurso de reposición frente a la calificación obtenida, por cuanto quienes tuvieren calificación satisfactoria también tenían derecho a dicho recurso, aunado a que se veía obligado por requerimiento de la doctora a notificar personalmente en el sector rural aun cuando existía la empresa de correos 4/72 y problemas de orden público. (fls 189 a 194) 9.- En virtud de la comisión proferida el 1 de agosto de 2014, se llevó a cabo diligencia de ampliación de queja de Lily Flórez Borrero, en el Despacho de la Personería Municipal de Tello Huila, en la cual se ratificó acerca del contenido del escrito de querella, ampliando la misma refirió que en su vida laboral había tenido aproximadamente 8 jefes y ninguno de ellos la había hecho sentir tan mal, al grado de verse avocada a acudir a citas ante

psicólogo, incluso pensó en no volver a ir a trabajar por el temor que la Juez le infundía, pasaba días sin almorzar, por cuanto al salir de las audiencias le exigía transcribirlas de inmediato, incluso debía hacer el aseo. Finalmente adjuntó las documentales que pretendía hacer valer, entre estas, las funciones que a su cargo tenía como escribiente. (fls 195 a198 c.o). 10.- Con fecha 4 de agosto de 2014, se llevó a cabo en virtud de la comisión quien en ampliación de queja en sede de la Personería Municipal de TelloHuila, quien en la misma se ratificó del contenido de la queja y de igual forma 5 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN expresó haber sido víctima de acoso laboral, que se materializo en diferentes formas, mediante memorandos, exagerando el nivel de inmediatez y perfección en los escritos, presión, deterioro de su imagen ante los demás, exigiéndole las actas que suscribía para así corregirlas, lo cual no le daba tiempo, en razón a que se fijaban audiencias cada media hora los días martes, incluso asistió ante una psicóloga. Finalmente aportó las documentales que pretendía hacer valer, dentro de las cuales obra, una certificación del psicólogo Aldo Andrés por acoso laboral y afectación

emocional. (fls 232 a 243 c.o). 11.- El 23 de septiembre de 2014, la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ, en su calidad de Jueza del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello se notificó personalmente del auto de indagación preliminar. (fl 282 c.o). 12.- El 30 de septiembre de 2014, la doctora OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ, como funcionaria investigada procedió mediante escrito a rendir versión libre, en la cual se opuso a los hechos aludidos por los quejosos, por cuanto a su consideración no constituían falta disciplinaria, puso de presente que de conformidad con el Acuerdo PSSAA13-9820 de 2013 y la Resolución No. 652 de 2012, del Ministerio de Trabajo, se implementaron los comités de convivencia laboral para todas las entidades públicas y privadas, en especial para la Rama Judicial, en consecuencia manifestó que no había competencia para conocer de los conflictos derivados del acoso laboral. 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expuso a su vez que el 4 de abril de 2014, se llevó a cabo una conciliación con los empleados de su Juzgado, finalmente puso en conocimiento que el Comité de Convivencia Laboral, Seccional Huila, archivó las diligencias iniciadas por cuanto había renunciado al cargo de Juez. (fls 294 a 296 c.o)

13.- El 18 de diciembre de 2014, la falladora de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ como Juez Única Promiscua Municipal de Tello, por el presunto acoso laboral contra Hernán Muñoz González, Lily Flórez Borrero y María Elsy Gómez Vásquez, empleados del Juzgado del cual fungía como titular, así como por la negativa de la concesión del recurso de apelación impetrado por el señor Hernán Muñoz González, igualmente se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes. (fls 299 a 300 c.o). 14.- Mediante auto del 18 de febrero de 2015, se reconoció personería al doctor Jorge Luis Gómez Caro como apoderado de la señora María Elsy Gómez Vásquez. (fl 3 c.o 2 ). 15.- El 17 de abril de 2015, la operadora judicial procedió a adicionar el decreto de pruebas. (fl 38 c.o 2). 16.- El 22 de abril de 2015, se allegó valoración psicológica de la señora María Elsy Gómez Vásquez. (fl 38 a 44 c.o2). 7 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 17.- Con fecha 22 de mayo de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se hizo presente el señor Hernán Muñoz González,

quien expresó que se solicitó presencia del Comité para la prevención del acoso laboral, llegándose a la conclusión de la existencia de un problema de comunicación, consagrándose lo dicho en un acta, de igual forma se refirió a situaciones puntuales. (fls 50 a 51 c.o). 18.- El 21 de agosto de 2015, el doctor Enrique Peña Lucura, quien en declaración juramentada expresó que era abogado litigante y conocía a la Juez en virtud a su oficio, indicó que era una funcionaria que profería sus decisiones con apego a la ley, y frente a los hechos expuestos manifestó que no le constaban, refirió que no tenía conocimiento de los motivos por los cuales habían salido del cargo. (fl 82 y 83 c.o). 19.- Con fecha 28 de agosto de 2015, se escuchó en declaración a la abogada Sandra Osciris Javela Herrera quien fungía como fiscal, indicó que de sus visitas al Despacho no era posible evidenciar agresiones de la funcionaria frente a sus empleados, refirió que su permanencia en el despacho era corta y finalmente concluyó que no le constaba lo expresado frente a hechos de maltrato o términos groseros. (fls 107 a 108 c.o)

DECISIÓN APELADA

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Mediante providencia del 22 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila DIO POR TERMINADA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ, en su condición de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello. Argumentó la Sala, que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, constituían acoso laboral las siguientes conductas siempre y cuando se acreditaran y fueran efectuadas de manera reiterada, citando para ello los literales “c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación, d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo”; “i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa”; “k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales”; “m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos”. Así las cosas, procedió a analizar la conducta presuntamente

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitutiva de acoso laboral, de la funcionaria investigada, frente a cada uno de los quejosos. Con relación al citador del Juzgado en cuestión, el señor Hernán Muñoz González, la falladora a quo puso de presente el contenido de la Ley 270 de 1996, en su artículo 71, el cual señala que la calificación insatisfactoria de los servicios daría lugar al retiro del empleado (contra dicha decisión procedían recursos), señalo el Acuerdo 1392 de 2002, vigente para la época de los hechos. Adujo la Sala que la funcionaria investigada para tomar la decisión se suscribió a la norma vigente para el momento en el cual rechazó el recurso. En efecto para ese momento no se contemplaban recursos para las calificaciones satisfactorias, en consecuencia el rechazo del recurso no constituía falta disciplinaria, además de no ser una determinación caprichosa o violatoria de la Ley, se encontraba amparado por el principio de autonomía en cuanto a la interpretación y aplicación razonable de las normas. Con respecto a la queja de la señora María Nelcy Gómez Vásquez, como secretaria del despacho en cuestión, en la cual enfatizó tratos hostiles, humillantes y de descalificación profesional expresados frente a sus compañeros de trabajo, señalando textualmente el a quo los siguientes:

“usted no sabe dónde está parada, concéntrese y lea antes de imprimir”, “le doy tres meses para que usted se acomode al cargo y si no lo logra tiene que pasarme la carta de renuncia y si no me pasa la renuncia yo la saco”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cuanto a ello expuso la falladora de instancia que si bien la funcionaria investigada había emitido pronunciamiento sobre algunas de ellas, explicó que lo hizo ante el asombro de los errores repetitivos, por lo cual allegó una carpeta de las correcciones de redacción, ortografía, omisión de datos, observando deficiencia para el estudio de admisión de las demandas civiles, inadmitiendo cuando era viable su admisión, auto admisorio incompleto, entre las más destacadas, lo que dio lugar a señalarle que pusiera atención. De igual forma, encontró el Seccional de instancia el yerro en un auto que nombraba secuestre en una diligencia de remate, acogió la explicación de la funcionaria investigada, por cuanto no podía firmar algo que a su consideración estaba mal hecho. Indicando que además de las correcciones y llamados de atención, no había evidencia del uso términos humillantes delante del público pues no expresó quienes podían corroborar su dicho, se apoyó de las declaraciones expuestas por Enrique Peña Lucuara, defensor público y Sandra Javela

como Fiscal Local delegada ante el Juzgado de Tello, donde ambos expresaron que las relaciones con los funcionarios eran normales, así como los llamados de atención sin maltrato. Igualmente tuvo en cuenta la declaración del señor Hernán Muñoz González, quien expresó que la secretaria no tenía las capacidades necesarias para asumir el cargo. En cuanto a la carga de trabajo y la negativa de delegar funciones, se indicó no se precisaron las tareas sobre las cuales estaba 11 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN facultada para delegar, ni precisó en qué consistió la sobrecarga de trabajo, indico sobre la Resolución No.015 del 26 de junio de 2014, se establecieron las funciones que cada funcionario debía cumplir, como consecuencia del acuerdo conciliatorio ante el comité de convivencia laboral, sin que en dicho manual se observara un exceso de funciones, encontrando que muchas de ellas estaban contempladas en las normas, atendiendo lo anterior estableció abstenerse de emitir reproche disciplinario. En cuanto a la escribiente Lily Florez Borrero, también quejosa, expuso su queja en relación con las expresiones que utilizaba para referirse a sus actuaciones, resaltando sobre estas las siguientes: díscolas, desconcentrada, aunado a que la ridiculizaba en audiencia manifestando que era despistada, términos que consideró irrespetuosos, encontrando que la tarea del archivo le fue encomendada por cuanto se hallaron inconsistencias

en los balances de extracto bancarios y en consecuencia ella personalmente asumió la revisión, considerando la Sala Disciplinaria, razonables las determinaciones tomadas, por cuanto al quitarle una función le era posible asumir otra. Finalmente, de conformidad con lo manifestado por los declarantes y la carpeta en la cual constaban los errores de los quejosos se consideró que los llamados de atención tenían origen en razones válidas y justificadas en las reiteradas equivocaciones, no siendo cuestionable la prevención acerca del desperdicio de papel, y la conminación a que se concentraran y leyeran, por todo lo anterior decretó la terminación del proceso y en consecuencia 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE LA ACTUACIÓN a favor de la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tello.( fls 114 a 124 c.o). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, el abogado Jorge Luis Gómez Caro, apoderado de la querellante María Elsy Gómez Vásquez, el 26 de febrero de 2015, en tiempo, interpuso recurso de apelación, el cual argumentó bajo los siguientes términos: Recriminó que solo se hubiesen valorado las pruebas aportadas por los intervinientes y además favorables a la investigada, desvalorizando el

material probatorio allegado al plenario por su poderdante, pues a su consideración demostraban los malos tratos de la señora Juez, destacando como testigo al citador Hernán Muñoz González, indicando que el referido expuso en su versión que les fueron impuestos deberes en condiciones extremas, y ajenos a sus labores, como el de organizar archivo, labor que no se especifica dentro de las funciones de una secretaria, configurándose así los literales i) y k) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Destacó la carta suscrita por su mandataria y otra cuya remitente era la señora Lily Florez Borrero, ambas dirigidas a COPASO, por hechos referentes a acoso laboral, situación finalizada mediante acta del 4 de abril 13 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2014, la cual finalmente fue incumplida por la actitud de la funcionaria investigada. Prueba documental, consistente en Oficio No.448 del 09/06/2014, demostrativo de la carga laboral ajena a las funciones de su poderdante en donde por segunda vez le exigía preparar con un día de anticipación las audiencias dentro de los asuntos civiles y de familia. Prueba consistente en Oficio No. 429 del 03/06/2014, mediante el cual le impone funciones a su prohijada ajenas a su cargo, con el fin de mortificarla

y aburrirla, aunado a que en cada oficio señalaba que el incumplimiento de las funciones dadas por el despacho acarreaba consecuencias disciplinarias, expresiones demostrativas de hostigamiento. No analizó la valoración psicológica de su poderdante, en donde se observan las consecuencias del acoso laboral. Refirió que los testimonios de los usuarios no son idóneos, pertinentes ni conducentes, pues los mismos no están presentes durante días laborales, en los que se pueda percibir un ambiente negativo, entendiendo que quienes podían dar fe eran los mismos compañeros de trabajo. (fls 145 a 149 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. 14 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos 15 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 16 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el querellante está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar

definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 17 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala, se originó de la querella presentada por los señores Hernán Muñoz González, Lily Flores Borrero y María Elsy Gómez Vásquez, quienes eran empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello-Huila, cuya Juez era la doctora, OLIVA

ÁLVAREZ MUÑOZ. La queja versó en contra de la Juez, en razón al acoso laboral del que manifestaron ser víctimas. (fls 1 a 19 c.o) La decisión del fallador a quo consistió en darle aplicación al artículo 150 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al ordenar terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora, OLIVA ÁLVAREZ MUÑOZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tello. El reproche central del censor verso en la valoración del material probatorio adosado al plenario, cuyo argumento primordial consistió en la prevalencia por parte del Seccional de Instancia frente a las pruebas aportadas por los intervinientes y además favorables a la investigada. Debido al razonamiento del inconforme, la Sala ad quem procederá a emitir pronunciamiento sobre las pruebas objeto de controversia, en los siguientes términos: Subraya el recurrente lo dicho por el citador Hernán Muñoz González, indicando que el referido había expuesto sobre los hechos concernientes a 18 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN las condiciones extremas en las cuales les habían asignado sus deberes, por demás ajenos a sus funciones, como lo era, organizar el archivo, lo cual no está contemplado dentro de las funciones de una secretaria, aduciendo por

ello la incursión de la funcionaria encartada en el contenido de los literales i) y k) del Artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Frente a lo anterior, es preciso recordarle al inconforme que el señor Hernán Muñoz González fungió como quejoso dentro del asunto disciplinario, en consecuencia no es un testigo, y su dicho también era objeto de investigación a fin de determinar si lo manifestado no solo por él sino por los otros dos querellantes, tenía sustento probatorio para seguir con el disciplinario. Ahora a bien, se tiene que los hechos referentes al manejo del archivo fueron decantados en la providencia de primera instancia, y en este argumento puntual no explica el apelante porqué se equivoca la falladora de instancia al valorar dicha circunstancia, pues el a quo encontró justificado tal acto, recordando que no basta con el dicho, para ello debió señalar la ausencia del fundamento objetivo en la decisión de la funcionaria, así como la prueba que se vincula a ello, en consecuencia tal elemento deberá ser desestimado. De otra parte, se tiene que destacó la carta suscrita por su mandataria y otra cuya remitente era la señora Lily Florez Borrero, ambas dirigidas a COPASO, por hechos referentes a acoso laboral, situación finalizada 19 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN mediante acta del 4 de abril de 2014, la cual finalmente fue incumplida por la

actitud de la funcionaria investigada. Con relación a dicha exposición se observa que en efecto, tanto dichos escritos como el acta de conciliación obran en el expediente, (fs 14 y 15 c.o) sin embargo tales documentos no son una prueba que conduzca a la certeza del hecho, aunado a que los compromisos fueron conjuntos, lo cual simplemente es una prueba de la intención de ambas partes de mejorar un entorno laboral, pues como se evidencia no se entró a evaluar si las conductas eran constitutivas de acoso. Pruebas documentales, consistentes en Oficio No.448 del 09/06/2014, demostrativo de la carga laboral ajena a las funciones de su poderdante, en donde por segunda vez le exigía preparar con un día de anticipación las audiencias dentro de los asuntos civiles y de familia, y el Oficio No. 429 del 03/06/2014, mediante el cual le impone funciones a su prohijada ajenas a su cargo, con el fin de mortificarla y aburrirla, aunado a que en cada oficio señalaba que el incumplimiento de las

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