CSDJ - F41001110200020140035201ADJUNTA20171122101948-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140035201ADJUNTA20171122101948-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400352 01 Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 30 de noviembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 29 de abril de 2014, por el señor SILVIO GÓMEZ MORERA, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a quien señaló confirió poder para el cobro de unos intereses 1 Sala Dual M.P. Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro Fls. 64 al 69 del C.O. República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. de mora por la homologación de cargos y nivel salarial reconocidos mediante resoluciones 583 del 18 de diciembre de 2006, 796 del 20 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de 2010, pactando honorarios del 20% del dinero que se recaudara a su favor.
Señaló que la demanda ejecutiva laboral correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, radicado No. 2011-0776 de Henry Jiménez Lizcano y otros, entre ellos el quejoso, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Precisó que mediante auto del 14 de octubre de 2011 se admitió la adición de la demanda y se reconocieron los intereses por los años 1998 hasta 2009, fecha en que la demandada canceló la homologación o nivelación salarial. Expuso que el 25 de noviembre de 2011 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito por la suma de $212.727.417,oo y mediante auto del 18 de enero de 2012 se aprobó la liquidación de costas por $8.900.000,oo; el 25 de junio de 2012 se inició a pagar el crédito liquidatorio, y ordenó archivar el proceso por pago total a favor del abogado
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Afirmó que en junio de 2012 preguntó en el despacho judicial por el estado del proceso,
comunicándole que se hablara con su apoderado porque éste había cobrado su dinero, se trasladó a su oficina con varios compañeros en las mismas condiciones y se comprometió que el 18 o 19 de diciembre de 2013 les cancelaría lo correspondiente, fecha para la cual la oficina estaba cerrada y había un aviso que decía “cerrado por vacaciones judiciales que volvía a atender el 14 de enero de 2014”, por lo que solicitó se investigue el proceder del profesional del derecho. Acreditación de la calidad de Abogado. Mediante certificado No. 05939-2014 del 7 de marzo de 20142, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No.7.709.636 se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 155.748, 2 Fl. 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
VIGENTE.
Según certificado No.437260 del 9 de noviembre de 20153, suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación Repartida la queja el 29 de abril de 2014 a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 16 de mayo de 2014, dispuso apertura de investigación,
convocando para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 8 de agosto de 20144 se inició la audiencia de pruebas y calificación, a la cual compareció el defensor de confianza del investigado, la Magistrada instructora hizo la presentación respectiva de la queja, decretó pruebas, suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 25 de agosto de 20155, compareció la defensora del disciplinado, se incorporaron pruebas y previa valoración probatoria y de la actuación, calificó la misma atribuyendo cargos al disciplinado, 6imputándole haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. Seguidamente decretó pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 19 de noviembre de 2015. Audiencia de Juzgamiento. 3 Fl. 62 C.O 4 Fl. 18 al 19 C.O. 5 Fl. 52 C.O. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tuvo lugar el 19 de noviembre de 20157, la defensora del disciplinado, SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, presentó alegatos de conclusión, concluyó la audiencia y el
expediente pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión. Expuso la apoderada del disciplinado que al momento de imponer sanción contra su prohijado, se tenga en cuenta lo manifestado por los señores JACOB ROJAS y BENJAMÍN CONDE en declaraciones rendidas en el proceso de la señora Amparo Ramírez Quintero bajo el radicado 2014-175, que dan cuenta su defendido incurrió en la falta porque canceló a personas que acudían a su oficina porque hacían parte de 18 demandas de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en las que representó un total de 1050 poderdantes. Argumentó que los dineros correspondientes al quejoso, ya fueron cancelados en su totalidad, solicitando se tenga en cuenta ello como atenuante, pues el disciplinado canceló a personas que aún no se les había cancelado el reconocimiento, y que aún faltan dos procesos que no se han terminado de cancelar. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por no haber entregado los dineros
resultantes del proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en representación del señor SILVIO GÓMEZ MORERA.
Expuso el a quo: “En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que remitiéndonos a la actuación surtida dentro del proceso que se adelantara en el 7 Fl. 61 c.O.
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Referencia: abogado en apelación.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, presentó demanda inicialmente interpuesta por el señor HENRY JIMÉNEZ LIZCANO contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos el señor SILVIO GÓMEZ MORERA que aparece en el ítem No. 24, de la adición de demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 14 de octubre de 2011. De igual manera se encuentra que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó la liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra el señor GÓMEZ MOREA y señalando como total para la misma, la suma de $13.703.282 pesos, liquidación del crédito de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, al no haber sido objetado. Y aparecen igualmente las constancias de comunicación de las órdenes de pago de los títulos
judiciales pagados al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO de fecha 11 de julio de 2012 por valor de $221.627.417,oo. “(…)” “En ese orden de ideas, y acorde a las pruebas arrimadas a este expediente disciplinario se establece que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con su proceder incurrió en la falta a la HONRADEZ establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que ni siquiera comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por el mencionado como ya se indicó en este proveído, y hasta el momento no se tiene prueba que los hubiera restituido, indicando que es cargo del abogado probar su devolución cuando se tiene prueba de su recibo.” “(…)” “… con las pruebas debidamente allegadas y ya citadas se encuentra ciertamente probado que el togado reclamó los diferentes títulos judiciales en razón a su gestión pero no entregó los dineros a quien correspondía o al menos no obra prueba de ello, por lo que incurrió en la falta antes descrita, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales a que igualmente hace relación el numeral 8 del artículo 8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
En cuanto a las alegaciones expuestas por la apoderada de confianza del aquí investigado, esto es que se tenga en cuenta los testimonios rendidos por los señores BENJAMÍN CONDE Y JABOB ROJAS, los mismos ponen de presente que la tardanza o no en el pago de los dineros resultantes en los diferentes procesos judiciales, se debió a que el profesional del derecho entregó dineros a personas que si bien estaban representando en proceso de la misma índole aún no tenían una providencia que les resultara favorable, de lo que considera la Sala que dicha razón no resulta de recibo toda vez que los errores cometidos por el togado no deben representar una carga para sus poderdantes, sin que ello constituya causal de exclusión de responsabilidad. Con relación a los procesos referidos por la apoderada del aquí investigado no cuentan con relación alguna con las diligencias materia de análisis las cuales como ya se indicó con anterioridad, terminaron con auto proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Neiva el 25 de junio de 2012, por pago total de la obligación y nada tiene que ver que otro proceso no se haya terminado pues la obligación de entregar el dinero es con el cliente dentro del proceso correspondiente no otro. En cuanto a la culpabilidad, se calificó a título a dolo, dado que la falta endilgada por su naturaleza solo admite dicha modalidad, en la que concurren tanto el conocimiento de los hechos constitutivos de ilicitud y voluntad de realizarlos, además de las condiciones personales y experiencia profesional del abogado, lo cual implica la conducta se realizó
con conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba, como fue no comunicar el recibo ni entregar los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral a su cliente. Por último en cuanto a la graduación de la sanción, se consideró proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el perjuicio causado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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Referencia: abogado en apelación.
La apoderada del disciplinado, abogada SONIA ELENA PERDOMO RESTREPO, radicó el 10 de febrero 20168, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el cual peticionó la revocatoria del fallo de primera instancia y se sancione su prohijado con censura. Sustentó el recurso en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia encontramos que los fundamentos expuestos son correctos sin embargo a nuestro juicio ahí disparidad en la sanción impuesta ya que: el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios a la fecha. Así las cosas, en el código disciplinario del abogado en el Articulo 45. Criterios de
graduación de la sanción.
B. Criterios de atenuación, numeral 2 reza: 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Como ya se indicó y este despacho en la parte motiva también lo hizo, el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios y canceló los dineros al quejoso por iniciativa propia.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Fl. 75 al 76 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación
Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en representación del señor SILVIO GÓMEZ MORERA, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En la presente actuación el investigado fue representado por defensora de confianza, y no compareció a las audiencias, ni rindió versión libre sobre los hechos investigados en su contra. Arguye la apelante que la sanción a imponer a su defendido debe ser la de CENSURA, como quiera que de manera voluntaria ya canceló los dineros retenidos de propiedad del quejoso, y no registra antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Pues bien, acorde con la evidencia probatoria, surge claro que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, representó al quejoso SILVIO GÓMEZ MORERA, en proceso ejecutivo laboral, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Neiva, radicado No. 2011-0776, dentro del cual agotada la actuación procesal en favor del mandante, reconocidos y pagadas las acreencias a que tenía derecho el ejecutante a su apoderado desde el 11 de julio de 2012, aún para el momento en que el señor Gómez Morera, instauró la queja el 29 de abril de 2014 que originó este disciplinario, el profesional del derecho no le había hecho la devolución de los dineros que cobró en su nombre por la suma de $13.703.282. Acorde con las manifestaciones del quejoso, que no fueron controvertidas por el disciplinado, éste se enteró directamente cuando acudió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que el abogado ya había cobrado los dineros que le fueron reconocidos por su demanda ejecutiva laboral y ante la reclamación que le hiciera se comprometió a entregarle la suma que le pertenencia en diciembre 18 de 2013, lo cual una vez más no cumplió y a pesar de la apoderada del procesado reclamar para éste la aplicación del atenuante previsto en el artículo 45, literal B, numeral 2º, aduciendo que su prohijado no registra antecedentes disciplinarios y que resarció el perjuicio causado de manera voluntaria, entregando los dineros al quejoso; no obstante, ninguna evidencia aportó al investigativo que así lo acredite. En consecuencia, determina esta Colegiatura, no asiste razón valedera por carencia total de respaldo probatorio, de las argumentaciones expuestas por la apelante, ante lo cual esta Superioridad, considera por el contrario de lo peticionado, y lo resuelto en el
fallo de instancia, que concurrió contra el togado el agravante previsto en el artículo 45, literal C, numeral 4, en el sentido de que el disciplinado utilizó el provecho propio los dineros de su cliente, pues a pesar de haber transcurrido aproximadamente dos años desde que cobró los dineros y hasta el momento de radicación de la queja presentada en su contra por no haberlos entregado a su poderdante, que lo fue el 29 de abril de 2014 y cinco años hasta esta etapa procesal que nos ocupa, sin que hubiera allegado soporte de haberlos devuelto a quien correspondían, es evidente la adecuación de su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante aludido, que ante la prohibición expresa de la reformatio in pejus, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. tratarse de único apelante no es posible aplicar, por lo que se impone para la Corporación ante la contundencia de la evidencia probatoria y hechas las salvedades precedentes, confirmar la sentencia de primera grado y la sanción, acorde con los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem.
Por las anteriores consideraciones, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la defensora de confianza del togado en el recurso de apelación, siendo pertinente de contera, CONFIRMAR la decisión controvertida, proferida el 30 de noviembre de 2015,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por cuanto con su actuar faltó al deber previsto en el numeral 8 de la ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. En mérito a lo expuesto, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión controvertida, proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por cuanto con su actuar faltó al deber previsto en el numeral 8 de la ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, por las razones presentadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de
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Referencia: abogado en apelación. esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFÍCAR por Secretaría Judicial a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la Seccional de origen para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial