CSDJ - F41001110200020140035301ADJUNTA20160218090053-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140035301ADJUNTA20160218090053-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000 2014 00353 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Carlos Andrés González
Arévalo
Denunciante: Jorge Eliécer Torres Primera Sanción con Suspensión de 6
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor Jorge Eliécer Torres el 30 de abril de 2014, contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en la cual solicitó se le investigara, por cuanto le confirió poder con el objeto que lo
representara en el proceso promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por el pago de la nivelación salarial, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, bajo el radicado No. 2011-00910, despacho judicial que el 28 de junio de 2012, terminó el proceso por pago total del crédito, cancelación que se efectuó al togado por valor de $4.004.919.oo, sin que hubiese procedido a reintegrarlo, descontando el 20% que le pertenece a título de honorarios. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°05938-2014 del 7 de mayo de 20132, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala No. 068 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folio 11 c. o. ciudadanía número 7.709.636 y tarjeta profesional vigente con número 155.748, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Mediante auto del 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre siguiente3.
El 8 de septiembre de 2014, el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO allegó memorial, por medio del cual otorgó poder a la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, “para que ejerza las funciones de defensa en mi favor durante el tiempo que dure esta investigación”4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la comparecencia de la defensora de confianza del disciplinado, a quien se le reconoció personería para actuar en esa calidad. En ella, se escuchó la declaración del señor Jorge Eliécer Torres, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó que desde diciembre de 2013, tuvo pleno conocimiento que el abogado había recibido el dinero en mención, por lo tanto, se dirigió a su oficina, con el fin de reclamárselo, obteniendo como respuesta que para el 18 y 19 de diciembre de esa anualidad, se comprometió a reintegrarlo, no 3 Folio 12 del c.o. 4 Folio 19 del c.o. obstante, llegada las fechas referidas, no cumplió, por tal motivo, se obligó para julio de 2014, calenda en la que igualmente, desatendió el acuerdo. El 11 de diciembre de 2014, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva allegó el oficio No. 29695, por medio del cual remitió copia íntegra del proceso No. 2011-00910 de Matilde García, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
El 20 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de confianza, quien solicitó el traslado de la prueba de los testimonios de Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, vertidos dentro del proceso No. 2014-00175, siendo la quejosa Amparo Ramírez Quintero; requerimiento despachado de manera favorable por la a quo. Calificación provisional de la conducta.- En esa misma diligencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo, “en tanto requiere la concurrencia de los dos aspectos, conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos, teniendo en cuenta las condiciones personales y experiencia profesional del abogado que implica que la conducta presuntamente, se ha realizado con conocimiento de la contrariedad ética que su actuación comportaba”. 5 Folio 35 del c.o. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Señaló el a quo, que el abogado, en virtud del poder otorgado por el señor
Jorge Eliécer Torres y dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00910, recibió el valor de $4.004.9919.oo, sin que hubiese procedido a reintegrárselo, descontando el 20% que le correspondía a título de honorarios. Audiencia de Juzgamiento.- El 11 de junio de 2015, se dio inicio a la diligencia correspondiente con la asistencia de la defensora de confianza, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien era cierto que su defendido había incurrido en falta disciplinaria al no reintegrar los dineros reconocidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00910, debía tenerse en cuenta los testimonios de Benjamín Conde y Jacob Rojas, vertidos dentro del proceso No. 2014-00145, en los cuales se constataba que el letrado había incurrido en error al conceder dineros a personas que todavía no les había resultado satisfactorias sus demandas, al parecer, producto de un error, teniendo en cuenta que eran 18 de procesos con un total de 1050 poderdantes. De otro lado, solicitó que se tuviera en cuenta que su defendido siempre estuvo presto a rendir información respecto de cada proceso, su radico y en qué despacho judicial se adelantaba; conductas que debían valorarse al momento de proferir la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 6 de agosto de 2015, sancionó con
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20076. Consideró el Seccional que el abogado, en virtud del mandato conferido por el señor Jorge Eliécer Torres y dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00940 promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, desarrollado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, recibió la suma de $4.004.919.oo, sin que hubiese procedido a reintegrárselos a su cliente, a la mayor brevedad posible, descontando el 20% que le correspondía a título de honorarios. Respecto de los alegatos de conclusión, aseveró el a quo: “En cuanto a las alegaciones expuestas por la apoderada de confianza del aquí investigado, esto es que se tenga en cuenta los testimonio rendidos por los señores BENJAMIN CONDE Y JACOB ROJAS, los mismos ponen de presente que la tardanza o el no pago de los dineros resultante en los diferentes procesos judiciales, se debió a que el profesional del derecho entregó dineros a personas que si bien estaban representando en proceso de la misma índole aún no tenían una providencia que les resultara favorable, de lo que considera la Sala que dicha razón no resulta de recibo toda vez que los errores cometidos por el togado no deben representar una 6 Fls 51-56 del c.o. carga para sus poderdantes, sin que ello constituya causal de exclusión de
responsabilidad. De otro lado, la misma expone, que se tenga en cuenta que el profesional del derecho cuestionado rindió informe de su gestión cada vez que se le requería, y mantenía informado a sus poderdantes de las actuaciones desplegadas en los diferentes procesos encomendados, ante lo cual se debe indicar se debe indicar que en el caso que nos ocupa, no se endilgaron cargos por falta al deber de diligencia, sino por falta a la honradez, al no haber devuelto los dineros producto de su gestión y que le correspondían a su poderdante, por lo que no pueden ser de recibo sus argumentos”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 29 de septiembre de 20157, la apoderada de confianza del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de agosto de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que la sanción de suspensión fuera de dos meses en el ejercicio de la profesión y no de seis, teniendo en cuenta que el reproche impuesto, resultaba desproporcionado, 7 Folio 262 del c.o.
como quiera que su defendido no cuenta con antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la infracción a los deberes profesionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el
recurrente8.
3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a pronunciar sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad.
Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de las faltas imputadas. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ANDRÉS GONZLAEZ ARÉVALO, tras
hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
4. Caso en concreto. En el sub examine, se parte del recurso de alzada presentado por la apoderada de confianza del disciplinado, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la sanción impuesta, como quiera que resultaba desproporcional, para que en su lugar, se impusiera el reproche de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el mismo que se consideró pertinente teniendo en cuenta que su defendido no contaba con antecedentes disciplinarios.
Respecto de todo lo demás, indicó la recurrente: “Teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia encontramos
que los fundamentos expuestos son correctos”. En esos términos y considerando que la defensa no planteó ningún argumento de disenso respecto de la responsabilidad disciplinaria del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se tiene como cierto que el investigado, en calidad de apoderado de la señora Matilde García Castañeda, promovió proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental y/o Municipal de Neiva, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales, con la respectiva indexación, por el no pago oportuno de la nivelación salarial, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2011-00910. De igual manera, que el 11 de agosto de 2010 el señor Jorge Eliécer Torres le confirió poder al investigado, con el siguiente objeto: “… para que inicie y lleve a su terminación PROCESO EJECUTIVO LABORAL, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA y/o SECRETARÍA MUNICIPAL DE NEIVA, para que mediante esta demanda ejecutiva sean condenadas a pagar el valor de los INTERESES MORATORIOS y/o LEGALES y la respectiva INDEXACIÓN por el no pago oportuno de la NIVELACIÓN SALARIA de los años 2003, 2004, 2005, 2006 Mi apoderado queda facultado para tramitar, recibir, transigir, conciliar en mi nombre y sin mi presencia, sustituir, reasumir el presente poder, pedir y aportar pruebas y las demás inherentes al presente mandato, especialmente
las establecidas en el artículo 170 del C. de P. Civil”9 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Suscribiéndose el siguiente contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Jorge Eliécer Torres y el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en el cual a título de honorarios, se pactó: “… el MANDANTE cancelara, como prestación, por concepto de honorarios, el VEINTE (20%) IVA incluido, de lo que resultare al final del proceso. Las costas y agencias en derecho serán para el MANDATARIO. Así mismo el MANDANTE cancelara la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), que serán cancelados a la firma de este contrato, para gastos de notificaciones a las respectivas Secretarías, Ministerio y demandas, como también los envíos de medidas cautelares a Bogotá, Ibagué y Neiva. Los gastos de papelería y sostenimiento de proceso serán del MANDATARIO”. 9 Folio 107 del c.a. En consecuencia, el letrado adicionó la demanda inicialmente presentada en representación de la señora Matilde García Castañeda, lo cual fue admitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 30 de enero de 2012, y en ese orden de ideas, libró mandamiento de pago en favor del señor Jorge Eliécer Torres por valor de $4.004.919, a título de intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial de 2003, 2004, 2005 y 200610. Vencido el término que disponía la parte ejecutada para cancelar y/o
excepcionar, sin que lo hubiese hecho, el despacho judicial ordenó practicar la liquidación del crédito el 15 de febrero de 201211, lo cual fue realizado por el disciplinado mediante memorial radicado al día siguiente, en el cual se discriminó, respecto del señor Jorge Eliécer Torres, el valor de 4.004.919.oo; liquidación que fue aprobada por el Juzgado cognoscente en tanto no fue objeta por la parte demandada12. En virtud de la aprobación de la liquidación del crédito y costas, el 30 de abril de 2012 el disciplinado solicitó la entrega de los títulos, renunciando a términos de notificación y ejecutoria13, a lo cual accedió el despacho judicial mediante auto del 4 de mayo siguiente14. Así las cosas y atendiendo que el letrado contaba con la facultad expresa de recibir, el 11 de mayo de 2012 le fue entregado el depósito judicial No. 41001310500355254 por valor de $123.700.568.oo15, entre los cuales se encontraba discriminada la suma correspondiente al señor Jorge Eliécer Torres, esta es, $4.004.919.oo. 10 Folio 195 del c.a. 11 Folio 223 del c.a. 12 Folio 252 del c.a. 13 Folio 256 del c.a. 14 Folio 258 del c.a. 15 Folio 259 del c.a. En esos términos, el disciplinado allegó el 14 de junio de 2012, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, memorial en el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo referenciado16, a lo cual accedió el despacho judicial mediante auto del 28 de junio siguiente17.
Una vez realizado el recuento de lo acontecido al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00910 desarrollado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en lo concerniente al señor Jorge Eliécer Torres, se observa que el disciplinado recibió, en virtud del poder conferido por el quejoso, la suma de $4.004.919.oo, sin que hubiese procedido a reintegrarlo, a la mayor brevedad posible, a quien correspondía, en este caso, a su mandante, descontando lo relativo al porcentaje de honorarios, es decir, debiendo suministrar la suma de $3.203.936.oo, se abstuvo de hacerlo hasta la actualidad, pues no obra prueba alguna en el sumario, demostrativa de que lo hubiese hecho, lo cual corrobora no solamente el querellante, sino la propia defensa al interior de las presentes diligencias. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues está demostrado que al letrado le fue consignado la suma de $4.004.919.oo, de la cual debía 16 Folio 260 del c.a. 17 Folio 262 del c.a. reintegrar $3.203.936.oo, sin embargo, se abstuvo de hacerlo, sin que a la
fecha se evidencia que los hubiere restituido y sin que se observe causal justificativa de la conducta omisiva. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían al señor Jorge Eliécer Torres, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la profesión. No obstante lo anterior, la apoderada del investigado esgrimió en el recurso de apelación impetrado, que la sanción impuesta era desproporcionada, en tanto su defendido no contaba con antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. Al respecto, observa esta Superioridad que en primera instancia, el disciplinado fue sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, sin que se evidencie desproporcionado e irrazonable, a pesar de no contar con antecedentes disciplinarios, toda vez que el investigado esquilmó a su cliente, puso en tela de juicio la probidad de la abogacía, afectó la imagen de los togados que noble y diariamente ejercen, con gran honradez, la profesión que cumple la función social de ser el nexo entre el ciudadano y la administración de justicia, es decir, defraudó a la Sociedad Colombiana y rompió la confianza que tienen las personas sobre los letrados y la justicia, por lo tanto, no sólo le causó un daño a su cliente, sino también a la Sociedad
y al ejercicio mismo de la abogacía. El Código Disciplinario del Abogado contempló tres posibles sanciones a imponer en el supuesto de declararse responsable a un profesional del derecho, siendo estas: (i) la censura, consistente en la reprobación pública que se le hiciere al infractor por la falta cometida, (ii) la suspensión, la cual significa la prohibición de ejercer la profesión, sin embargo, apenas por un término establecido, la cual conforme al artículo 43 Ibídem, deberá oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, siendo facultativo del juzgador su imposición, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45, conforme lo indicado en el artículo 13 ejusdem y, (iii) la exclusión, sanción de mayor impacto, por consistir en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. En el caso concreto, al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se le impuso la segunda mencionada. Es así, como tras analizarse la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado con la misma, se evidencia que el comportamiento desplegado por el abogado, tiene dos connotaciones, la primera, de carácter externo, en tanto nubla la buena imagen de la profesión, aportando para el desprestigio de quienes noblemente la ejercen y, la segunda, de carácter interno, toda vez que transmite un mensaje erróneo a otros letrados, respecto del deber ser del comportamiento del intermediario entre el Estado y su deber de administrar justicia y la población. Se resalta, que si bien el disciplinado admitió su proceder irregular, no es
menos cierto que no ha hecho nada para conjurarlo, es decir, no ha procedido a reintegrar el dinero que desde el 2012 tiene en su poder, el cual corresponde al pago de la nivelación salarial de su cliente, lo que no puede perderse de vista, pues lo ético y lo esperado, es que hubiese dirigido su comportamiento a cesar la infracción contra la honradez profesional y, en consecuencia, el perjuicio ocasionado al señor Jorge Eliécer Torres. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se acogerá lo esgrimido por la recurrente, pues como se ha evidenciado, la sanción impuesta atiende a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación del reproche disciplinario contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, resaltándose que la discrecionalidad del fallador jurídico debe operar dentro de los límites establecidos para cada sanción en concreto, lo cual acaeció en el presente evento. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el principio de razonabilidad solo podrá aplicarse si se une a uno más específico, este es, al de proporcionalidad18, el cual a su vez, debe atender a tres sub principios19 para una óptima aplicación, siendo estos, el de idoneidad, necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto; verificándose la aplicación del primero, para así pasar a los dos últimos. Se entiende por una sanción disciplinaria idónea cuando esta ha sido adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; necesaria, al escogerse la más benigna posible, entre aquellas que
previste la misma idoneidad, para realizar esa elección, se debe practicar un doble examen que consiste, primero, en comparar si alguna de las sanciones alternativas es igualmente apta que la consagrada en la norma y, segundo, si esa condición afecta algún principio constitucional, en un grado menor20. 18 Corte Constitucional. Sentencia C022 de 1996. 19 PERELLÓ DOMÉNECH, Isabel. Op. cit,p. 70. 20 Ibídem. Finalmente, en lo que corresponde al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la sanción disciplinaria debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido. En otras palabras, la aplicación de la proporcionalidad significa que las ventajas que se obtienen mediante la imposición de una sanción, debe compensar los sacrificios que dicha sanción implica para los derechos y garantías fundamentales del disciplinado21. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la sanción impuesta atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad conforme lo anteriormente expuesto, considerándose que la falta reprochada es una de las de mayor repercusión social y, por ende, se infringió uno de los deberes de mayor relevancia contemplado en el Estatuto Ético del Abogado, el cual es el obrar con honradez en el ejercicio profesional, causando un gran perjuicio no solo a su cliente, sino también a la sociedad y al prestigio de la abogacía. En consecuencia, atendiendo las relevantes funciones de los togados, el riesgo que de su actividad se deriva y la carencia de antecedentes disciplinarios –criterio analizado por el a quo-, se razona que se optó por la
más benigna a la idoneidad de la sanción imponer y, por tanto, la de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. 21 Ibídem. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, PROFERIDA EL 6 DE
AGOSTO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, POR MEDIO DE
LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL DOCTOR CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, AL HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA
LEY 1123 DE 2007. SEGUNDO: ANÓTESE LA SANCIÓN EN EL
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, FECHA A PARTIR DE LA CUAL
LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR, PARA CUYO EFECTO SE
COMUNICARÁ LO AQUÍ RESUELTO A LA OFICINA ENCARGADA DE
DICHO REGISTRO, ENVIÁNDOLE COPIA DE ESTA SENTENCIA CON
CONSTANCIA DE SU EJECUTORIA.TERCERO: NOTIFICAR LA
PRESENTE DECISIÓN AL ABOGADO DISCIPLINADO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Con
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