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CSDJ - F41001110200020140035701ADJUNTA20171213155123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140035701ADJUNTA20171213155123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 410011102000201400357 01 Aprobado según Acta Número 102 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el proveído proferido el 5 de noviembre de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo en favor de JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA. HECHOS El señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ radicó queja el 29 de abril de 2014 contra el señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, por presunta violación a los deberes como auxiliar de la justicia en su condición de perito dentro de proceso de avalúo radicado No. 2013-266 adelantado en su contra, siendo demandante la empresa Petrominerales contra el quejoso, de conocimiento del Juzgado Único Municipal de Aipe. 1 Sala Dual M.P. Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro Fls. 168 a 173 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Expuso el quejoso que la demanda se presentó porque en el predio de su propiedad se realizaron trabajos de explotación petrolera, causándole perjuicios que el perito inculpado en dictamen rendido el 3 de marzo de 2014 estimó en la suma de $30.157.050, valor que solo se compadece con el daño emergente y el lucro cesante.

Precisó que el 14 de marzo de 2014 su apoderado solicitó aclaración y complementación del dictamen, pues adolecía de la aplicación de los parámetros establecidos en los artículos 21 numeral 4 y 37 numeral 7 de la resolución No. 620 de 2008 del IGAC, indicando las falencias técnicas del experticio y de la omisión en que incurrió el auxiliar y pese a su deber legal de acatar dichas disposiciones, profirió un dictamen pericial manifiestamente contrario a la ley. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de mayo de 2014, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso el inicio de indagación preliminar, ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y decretaron pruebas. A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2015 el inculpado presentó sus exculpaciones, manifestando que fue designado como Perito Avaluador por el Juzgado

Único de Aipe – Huila, con el fin de determinar la indemnización que se debía pagar por el ejercicio de una servidumbre leal de Hidrocarburos, dentro de proceso especial de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera adelantado por PETROMINERALES COLOMBIA LTDA contra AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ, radicado bajo el número 2013-266. Precisó que el Juzgado en el auto de designación le indicó que debía realizar el dictamen pericial según las directrices indicadas en el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, al igual que destacó su experiencia en dicha labor de dictámenes sobre servidumbres petroleras en varios procesos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Expuso que previa visita de campo practicada al predio del quejoso, recorriendo el terreno para determinar la porción de terreno que sería afectada por la servidumbre petrolera de carácter permanente, hizo verificación del uso, explotación y ocupación, tomó el registro fotográfico e igualmente revisó la información catastral del predio, procedió a determinar el valor de la indemnización que por concepto de servidumbre se debía cancelar. Resaltó que impartido el traslado del dictamen en el proceso, la parte demandada presentó solicitud de aclaración y complementación, a lo cual dio respuesta, sin que el dictamen fuera por ellos objetado, lo cual indica que quedaron

conformes con el mismo y su aclaración. Igualmente aseveró el inculpado, que con el dictamen rendido, en ningún momento se le ha despojado o expropiado de la franja que ocupa la servidumbre eléctrica al quejoso, así como tampoco se ha restringido la explotación del predio que usufructúa con pastoreo de ganado vacuno de forma extensiva. Aclaró que la liquidación de la indemnización establecida en el informe pericial en $21.700.000 por hectárea, lo cual se encuentra dentro del rango superior establecido para dicho tipo de terrenos y explotación, por lo que no considera posible lo pretendido por el demandado de asignar por hectárea de terreno el valor de $141. 660.000, teniendo en cuenta que dicho valor dentro del departamento del Huila, solo aplicaría a terrenos localizados en zona urbana, zonas francas o zonas suburbanas destinadas a recreación y turismo o similares, situación que no corresponde a la servidumbre objeto de valoración. Con auto del 20 de marzo de 2015, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenaron las notificaciones de rigor y decretaron pruebas. El 29 de abril de 2015 el señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, rindió versión libre en la que se ratifica de la rendida por escrito en la etapa de indagación preliminar, complementado en la aplicación de la resolución No. 620 de 2008 del IGAC,

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación según lo expuesto por el quejoso, aclarando que: “…este procedimiento señalado en la resolución No. 620 de 2008 no es aplicable para el predio objeto del dictamen pericial en razón a que lo que busca la norma citada es compensar las rentas que se dejan de percibir del predio sobre el cual se establece la servidumbre y en razón a que con las labores de implantación de la servidumbre o construcción de la servidumbre o con el ejercicio de la sola servidumbre se prive al predio de la explotación que se le viene dando con lo cual en este caso el propietario del predio dejaría de percibir un ingreso por una limitación temporal o definitiva y que en el objeto de subsanarla se realiza el cálculo de la compensación por afectación o causa de obra pública; me permito señalar que no es posible aplicar este procedimiento porque tal como se pudo verificar en la inspección del predio y como el Consejo Seccional de la Judicatura lo puede verificar en las impresiones del registro fotográfico tomado por el suscrito Ingeniero en la visita de campo efectuada para elaboración del dictamen presentado dentro del proceso; en este registro fotográfico y en donde para mayor claridad el suscrito perito presenta fotografías ampliadas de la foto No. 32, 34, 35, 38 y 41 en donde se puede observar

perfectamente que se están adelantando las obras relacionadas con la instalación de la servidumbre eléctrica motivo del proceso y a la vez se puede observar que el predio continua con su uso normal con explotación agropecuaria con pastoreo de ganado vacuno; esto se puede verificar en el anexo de fotos ampliadas en el cuaderno principal desde los folios 128 a 133. Por lo anterior y observando el perito que en la instalación de la servidumbre y más aún después en el ejercicio de la servidumbre el predio continuará con su explotación normal del pastoreo de ganado vacuno y en consecuencia no se puede estar calculando una compensación a la que no hay lugar.”. Por último afirmó que en dicho proceso no le han asignado honorarios, ni gastos y por tantos problemas ha optado por alejarse del mismo, que fue llamado por quien dijo estar realizado un peritazgo por objeción de ECOPETROL, pero desconoce si han presentado otro dictamen en la actuación. Con auto del 8 de septiembre de 2015, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria2.

2 Fl.163 C.O.

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la terminación del proceso y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor JESÚS

ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por cuanto las actuaciones cuestionadas al investigado no se encuentran contempladas en el régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, por lo tanto se trataría de conductas atípicas y no reprobables disciplinariamente, destacando que el quejoso como demandado presentó solicitud de aclaración y complementación, más no de objeción. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 14 de enero de 2016, el quejoso presentó recurso de apelación contra el auto emitido el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, indicando que el inculpado rindió un dictamen manifiestamente contrario a la Ley, destacando el régimen aplicable disciplinariamente a éste, citando para ello providencia de esta Corporación, en concreto el previsto en el artículo 9 y siguientes del CPC y el régimen aplicable a los particulares en el Código Disciplinario Único, peticionando: “Teniendo en cuenta que el Perito JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, es un particular que ejerce la función pública de auxiliar de la justicia y que por ende está sometido al imperio de la Constitución y la ley; que incumplido la Ley al omitir la fórmula de avalúo a posteriori de perjuicios causados por la afectación petrolera objeto material del

dictamen comentado al formularse la queja; y que de acuerdo con las pruebas acopiadas ha infringido la Ley disciplinaria, respetuosamente República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación solicito se revoque el auto del 5 de noviembre de 2005 (sic) que se está apelando, para que en su lugar se imponga la sanción disciplinaria correspondiente.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 26 de julio de 2013, siendo pertinente precisar: De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia del señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, mediante oficio DESAJN14-0JO-128 del 8 de agosto de 2014, suscrito por la

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, donde consta que se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la

Justicia. El caso en concreto. Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona al señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, por presunta violación a los deberes como auxiliar de la justicia, perito avaluador, en el dictamen pericial presentado dentro de proceso de avalúo de servidumbre petrolera radicado No. 2013-266 de conocimiento del Juzgado Único de Aipe – Huila, iniciado por la empresa Petrominerales en contra del aquí quejoso, señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ, por cuanto incurrió presuntamente en irregularidades al rendir un experticio contrario a la realidad y sin el cumplimiento a los parámetros establecidos en los artículos 21 numeral 4 y 37 numeral 7 de la resolución No. 620 de 2008, y porque al parecer no resolvió las inconsistencias señaladas por el apoderado de la parte demandada, respecto al escrito de aclaración y complementación del informe pericial inicial. Mediante auto del 5 de noviembre de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se dispuso la terminación del proceso y consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, en su condición de auxiliar de la justicia, dentro del proceso especial de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera, radicado No. 2013-266 adelantado en el Juzgado Único Promiscuo de Aipe – Huila, por cuanto las conductas cuestionadas al auxiliar de la justicia, no se encuadran en alguna de las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil o subsiguientes; en tanto en ninguna de las disposiciones se contempla como falta la omisión en el cumplimiento de los parámetros establecidos por la ley para la elaboración de un dictamen pericial, tampoco estipula sanciones referentes a no resolver inconformidades con el escrito de aclaración y complementación del informe pericial, al igual que por no obrar dentro del plenario prueba que se haya resuelto sobre la objeción por error grave presentada al dictamen pericial, como lo exige el numeral 4, literal b) de la norma en cita. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación En consecuencia, concluyó el a quo que resulta claro para la Sala Seccional que las actuaciones cuestionadas al auxiliar de la Justicia Barragán Clavijo, no se encuadran en

el catálogo de faltas contempladas en el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, por lo que se trataría de conductas atípicas, no reprochables disciplinariamente y “solamente una vez proferida dicha objeción podría procederse de conformidad.”, destacando que el quejoso no formuló objeción al dictamen, sino solicitud de aclaración y complementación. El quejoso apelante por su parte reclamó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que el inculpado rindió un dictamen manifiestamente contrario a la Ley, haciendo un amplio análisis del ordenamiento jurídico que considera regula el régimen aplicable disciplinariamente a los auxiliares de la justicia y en concreto al inculpado, citando para ello providencia de esta Corporación, en concreto el previsto en el artículo 9 y siguientes del CPC y el régimen aplicable a los particulares en el Código Disciplinario Único, peticionando: “Teniendo en cuenta que el Perito JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, es un particular que ejerce la función pública de auxiliar de la justicia y que por ende está sometido al imperio de la Constitución y la ley; que incumplido la Ley al omitir la fórmula de avalúo a posteriori de perjuicios causados por la afectación petrolera objeto material del dictamen comentado al formularse la queja; y que de acuerdo con las pruebas acopiadas ha infringido la Ley disciplinaria, respetuosamente solicito se revoque el auto del 5 de noviembre de 2005 (sic) que se está apelando,

para que en su lugar se imponga la sanción disciplinaria correspondiente.”. Pues bien, consultada la prueba documental allegada al plenario, en especial la copia del proceso especial de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera, radicado No. 2013-266 adelantada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe – Huila, por la empresa PETROMINERALES contra el señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ, en relación con la intervención del señor JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, como auxiliar de la justicia, encontramos que mediante auto del 14 de noviembre de 2013 fue República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación designado como perito avaluador para que determinara el valor de la indemnización que debía pagar el demandante al demandado por el ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos, para lo cual se le otorgó un término de 15 días a partir de la posesión, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2015. Luego de ello la parte demandada repuso la decisión anterior, resuelta por el despacho el 7 de febrero de 2014 reponiendo el auto precitado, ante la falta de requisitos formales de la demanda, una vez subsanada, mediante auto del 14 de febrero de 2014 la admite y ordena tener como perito avaluador al antes designado, señor Jesús Armando Barragán Clavijo, concediéndole

igual término para rendir el avalúo, a lo cual procedió el 20 de febrero de 2014, determinando el total de la indemnización por imposición de servidumbre sobre el predio Santa Helena de propiedad del quejoso, por valor de $30.157.050 pesos. Seguidamente, surtido el traslado a las partes del dictamen pericial, el apoderado de la demandada el 14 de marzo de 2014 solicitó la aclaración y complementación del experiticio, entre otras cosas, para que se esclareciera si se verificó el área a ocupar, así como indicar, con base en qué documento determinó que la destinación y uso del suelo del predio objeto de avalúo era pecuario, por qué no tuvo en cuenta la duración del contrato y/o título minero que detenta la empresa petrolera y aclarara los conceptos de indemnización de perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante contemplados en el artículo 1614 del Código Civil, así como el concepto de afectación permanente, regulado por la resolución No. 620 de 2008, siendo esta última aplicable al caso particular, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, referido a la indemnización integral. El demandante por su parte, PETROMINERALES COLOMBIA LTDA, en la misma fecha, presentó objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar cuestionado, argumentando que: “…el señor perito, presenta dentro del respectivo dictamen evidentes contradicciones, falta de claridad y no se apoyó como era su deber de las diferentes pruebas documentales que obran dentro del proceso como parte principal para su respectiva investigación.”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación También manifestó en su objeción el demandante: “el perito en su informe técnico se aparta de las metodologías valuatorias y su aplicación en debida forma sin sesgo alguno apartándose por completo de la objetividad.”.

De igual manera expuso: “…es evidente una serie de equivocaciones y una falta de espíritu de investigación como deber legal, así como la falta de soporte técnico conduciendo claramente a una subjetividad dentro de su dictamen; conllevando visiblemente a una conclusión económica desproporcionada con identidad especulativa para la región donde se ubica el inmueble…”.

Continuando con el relato de actuación procesal surtida al interior del proceso especial de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera analizado, observa la Sala que mediante auto del 21 de marzo de 2014, se otorgó al perito un término de ocho días para que rindiera la aclaración y complementación peticionada por la parte demandada, y respecto a la objeción por error grave sobre el mismo, solicitado por la parte actora, determinó que conforme a lo normado en el artículo 238 numeral 3 del C. de P. Civil, se diera curso después de producidas aquellas. Ante el incumplimiento del auxiliar de la justicia, fue requerido según auto del 9 de mayo de 2014 para que procediera a presentar el dictamen de aclaración y complementación pendiente, concediéndole ocho

días adicionales, radicándolo el 15 de mayo de 2014, del cual se dio traslado a las partes con auto del 20 de mayo siguiente. Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2014, la parte demandante se ratificó en la objeción por error grave, solicitando se practique la prueba solicitada, con el fin de demostrar el error grave invocado y frente al escrito de aclaración y complementación afirmaron que: “1. No se resuelven las inconsistencias presentadas en el informe pericial inicial y las evidentes contradicciones. 2. El escrito no es claro, soportado y preciso, lo que conlleva a las malas interpretaciones por parte de los interesados. 3. El dictamen es claramente subjetivo, pues todos los datos que en él se incluyen carecen de soporte real, formal y material. 4. No hay evidencia de la metodología empleada para la formulación de las ecuaciones y factores de cálculo, no se evidencia cómo se obtuvieron los resultados. En conclusión señor juez, es claro y evidente para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Petrominerales Colombia Ltda que el dictamen y las aclaraciones presentadas no se encuentran ajustadas a la realidad.”.

A continuación el Juez de conocimiento, mediante auto del 11 de junio de 2014, dispuso la improcedencia de solicitud impetrada por el apoderado del demandado de recusar el perito, por extemporánea y dio traslado a las demás partes en la forma indicada en el

artículo 108 del C. de P. Civil, del escrito de objeción por error grave del dictamen, decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, peticionando la revocatoria del auto y en su lugar decretar las pruebas solicitadas y se decida la recusación conforme a ellas, para que en consecuencia se anule la actuación desplegada por el auxiliar de la justicia, designando su reemplazo, recurso desatado desfavorablemente según auto del 10 de julio de 2014 y rechazada la apelación por improcedente, nuevamente el apoderado de la demandada presenta recurso de reposición y queja, denegado a través de auto del 30 de julio de 2014. Vencido en silencio el término de traslado respecto de la objeción al dictamen presentada por la parte actora, la Juez mediante auto del 26 de agosto de 2014 para resolver las objeciones presentadas, frente a la existencia de error grave del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia JESÚS ARMANDO BARRAGAN CLAVIJO, dispuso de oficio ordenar un nuevo peritaje, nombrando al señor RAFAEL VALDERRAMA CERVERA de la lista de auxiliares de la justicia, quien no aceptó la designación, siendo remplazado por el señor HÉCTOR BONILLA LONDOÑO, según auto del 2 de septiembre de 2014, quien rindió el dictamen pericial el 5 de febrero de 2015, determinando el valor de la indemnización integral en la suma de $1.488.010.949.

Se ordenó correr traslado a las partes del dictamen anterior, según auto del 11 de febrero de 2015, la actora solicitó aclaración y complementación, para lo cual se otorgó un plazo de ocho días al perito, quien el 6 de abril de 2015 allegó las aclaraciones y complementación peticionadas, dando traslado de ellas el 7 de abril de 2017, la demandante presentó consideración frente al dictamen complementario, peticionando: “1. En tal virtud y conforme lo preceptuado en el artículo 238 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, consideramos ajustado a derecho que el despacho de OFICIO decrete un nuevo dictamen pericial, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.410011102000201400357 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación para que sea otro experto el que emita su concepto frente a la indemnización que tiene que pagar mi representada por la constitución de la servidumbre que nos ocupa y en lo posible ojalá por personal de la lonja propiedad raíz del Huila o Caquetá o un cuerpo colegiado de reconocimiento en el sector, con quien si podemos tener la seguridad que aplicarán en debida forma la normatividad que en materia de avalúos de servidumbres de hidrocarburos debe aplicarse en Colombia, para con ello señor Juez el despacho tenga la claridad y la certeza al momento de decidir el monto final de la indemnización.

Finaliza solicitando se compulse copias para investigar a los auxiliares de la justicia por

el desempeño de sus funciones. Así las cosas, previo el relato precedente de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso especial de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera, encuentra la Sala que frente a los argumentos expuestos por el apelante respecto del dictamen rendido por el Auxiliar de la Justicia JESÚS ARMANDO BARRAGÁN CLAVIJO, no asiste plenamente razón al recurrente en relación con las normas aplicables en materia disciplinaria a los auxiliares de la justicia, conforme a los precedentes de esta Corporación, que se exponen a continuación. Sobre la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de estos asuntos. Al respecto se ha establecido que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisd

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