🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020140036101ADJUNTA20161209092811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020140036101ADJUNTA20161209092811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado ABSUELVE/ No se encuentra materializada la falta endilgada El profesional del derecho no materializó la falta endilgada contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional a deprecado que para que dos acciones de tutela sean idénticas deben cumplir con los requisitos de identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto, y las promovidas por el investigado no contenían las mismas pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400361 01 (12807 – 31). Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2016 por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA1, Magistrado de la Sala 1 En Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JAIME ROJAS TAFUR, por la infracción a la falta contenida en el numeral 3 del

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Neiva, quien remitió a esta Colegiatura, copia de la acción de tutela promovida por el doctor JAIME ROJAS TAFUR en nombre propio y en calidad de apoderado de la señor BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS ROJAS, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva radicada No. 2014 – 0096, para que se cumpliera lo decidido en fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión de ese Tribunal el 24 de abril de 2014, donde se advirtió que el profesional del derecho estaba obligado a utilizar en debida forma los instrumentos constitucionales para defender los derechos fundamentales, evitando la interposición de acciones de tutela por los mismos hechos, por lo cual dispone la correspondiente compulsa de copias ante esta Especialidad (fls 172 – 181 c. anexos No 1). ACTUACIONES PROCESALES 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 05933 – 2014 del 7 de mayo de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada del encartado identificado con la cédula de ciudadanía No. 17111825 y tarjeta profesional No. 27886 (fl 5 c.o primera instancia). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Magistrado de

Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de septiembre de 2014 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 8 de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del inculpado, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 4.1.- El doctor JAIME ROJAS TAFUR en su versión libre aseguró haber solicitado un crédito ante el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y el mismo le fue autorizado el 23 de diciembre de 1988, dicha obligación seria pagada en un plazo de 6 meses, la misma era por la suma de $12384.500, por la misma tras otorgar escritura de garantía hipotecaria se firmaron 4 pagarés, argumentó que en ese orden de ideas para el 19 de julio de 1989 ya había cancelado los pagarés, pero los mismos se le extraviaron en obras realizadas en su vivienda, por lo cual se vio obligado a seguir pagando una obligación que ya no debía, y cuando finalmente aparecieron los titulos, se dirigió al banco a informar que dejaría cancelar la obligación puesto que se encontraban pagados los títulos, tras lo cual le informaron que ya se había iniciado un proceso de cobro, lo cual lo motivó a presentar 4 quejas ante la Superintendencia Bancaria. Sin embargo manifiesta, se le inició un proceso ejecutivo con base en un título valor en blanco que tenía el banco, el cual según él, lo llenaron para remplazar los 4 pagares cancelados que tenía en su poder,

llenándolo entre 15 y diez años después de la concesión del crédito, por ende se incumplió lo fijado en la escritura de hipoteca, donde se fijaba que para iniciar proceso ejecutivo era necesario presentar dicho documento, más los pagarés contentivos de la obligación, y en lugar de hacer esto el demandante presentó un solo título y falso, como fue constatado en prueba de grafología donde se descubrió que el título en blanco fue llenado mucho tiempo después del endoso. Por otra parte resaltó el investigado que en la primera tutela presentada contra el Juez Quinto Civil Municipal de Neiva quien falló en primera instancia el ejecutivo negándole las excepciones, condenándolo, y contra el Juez Cuarto del Circuito de Neiva quien confirmo la reseñada providencia, resaltó el investigado que en dicha tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, al trabajo, a la vivienda y a la vida, pues en la sentencia el Juez reconoció la cancelación de los pagarés originales, pero admitió que se podía continuar con la ejecución de una nueva obligación contenida en el título en blanco llenado, considerándola como nueva, a pesar de haberse probado la falsedad del mismo, Aclaró el denunciado que en esa tutela no manifestó nada respecto de que en el ejecutivo se pretendía cobrar dos obligaciones, y solo se aportaba el pagaré falso como contentivo de una de las obligaciones pero ningún otro título, y así mismo no argumentó nada respecto del mandamiento de pago en el cual el Juez habría incurrido en falsedad ideológica, estos hechos fueron sustentados en su segunda tutela diferenciándola de la original adicionalmente manifestó que en la última

acción, realizó impugnación pero la misma no fue fallada sino hasta ser resuelto un control de legalidad instaurado, en el cual le negaron 3 veces la nulidad de todo lo actuado, opero que era necesaria la tutela su parecer por todas las vías de hecho señaladas, pues la parte actora en el ejecutivo solicitaba se fijara fecha para el remate de su vivienda. Tras la anterior intervención el Magistrado de Instancia realizó el decreto de varias pruebas y dio por suspendida la audiencia (fls 9 – 10 c.o primera instancia cd 08/09/14). 5.- El 22 de enero de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación expidió certificado No. 14856 de antecedentes disciplinarios del encartado en el que consta que registra una sanción contada desde el 17 de enero de 2011 (fls 18 – 19 c.o primera instancia). 6.- La Fiscalía General de la Nación en respuesta a requerimiento efectuado remitió copia de las investigaciones penales que cursan contra los jueces Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Neiva (fl 22 c.o primera instancia). 7.- El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil mediante oficio del 22 de enero de 2015 No. 0121, remitió copia del expediente No. 2013 -00040 de amparo de tutela, como había sido requerido (fl. 23 c.o.). 8.- El 27 de enero de 2015 el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado, en la cual hizo un recuento del acervo probatorio recaudado, y suspendió la misma tras reiterar la práctica de las pruebas aun no allegadas (fl 24

c.o primera instancia y cd 27/01/15). 9.- El 6 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación respondió al requerimiento efectuado enviando 40 folios correspondientes a elementos materiales probatorios de la noticia criminal 41001600586201402452 (fls 26 – 67 c.o primera instancia). 10.- El 5 de mayo de 2015 el a quo no pudo continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, en tanto no asistió el disciplinado, por ende le fijo término de 3 días para justificar su inasistencia (fl 69 c.o primera instancia). 11.- El Fallador de Instancia aceptó la excusa allegada por el disciplinado por su inasistencia en la diligencia fallida el 17 de julio de 2015 (fl 75 c.o primera instancia). 12.- El 19 de agosto de 2015, el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del encartado en la cual se realizaron las siguientes actuaciones. 12.1.- El Magistrado de Instancia, formuló cargos al abogado investigado JAIME ROJAS TAFUR, por presunta comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues se evidencia que el disciplinable pudo haber presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos, atribuyendo la misma a título de dolo (fl 76 c.o primera instancia y cd 19/08/15). 12.2.- Tras lo anterior el Magistrado Sustanciador Decretó la práctica de varias pruebas, y dio por terminada la diligencia fijando fecha para

Audiencia de Juzgamiento (fls 76 – 77 c.o primera instancia y cd 19/08/15). 13.- El 19 de diciembre el a quo no pudo iniciar la Audiencia de Juzgamiento por la inasistencia del investigado, por ende fijó edicto por tres días para que justificara su falta (fl 157 c.o primera instancia). 14.- El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil respondió al requerimiento efectuado enviando copia del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2014 dentro del amparo tutelar promovido por el disciplinado (fls 158 – 173 c.o primera instancia). 15.- El 30 de noviembre de 2015 el Fallador de Instancia resolvió nombrar al doctor ÁNGEL ALBERTO RAMÍREZ SOTO como defensor de oficio del abogado encartado 8fl 174 c.o primera instancia). 16.- El 28 de enero de 2016, el doctor JAIME ROJAS TAFUR anexó pruebas al plenario y solicitó se aplazara la Audiencia de Juzgamiento programada, solicitud acatada por el a quo el 1 de febrero de 2016 fijando nueva fecha para la misma (fls 184 – 205 c.o primera instancia). 17.- El 17 de febrero de 2016 el disciplinable solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia programada, lo cual fue aceptado por el Magistrado de Instancia para la misma fecha (fls 214 – 216 c.o primera instancia). 18.- El 14 de marzo de 2016 el a quo designó como nuevo defensor de oficio del encartado al doctor MANUEL HORACIO RAMÍREZ, pues

la comunicación efectuada al anterior fue devuelta por la empresa de correo (fl 222 c.o primera instancia). 19.- El 18 de mayo de 2016 la Magistrada de Instancia inició la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado, la misma fue suspendida luego de que este considerara importante insistir en la prueba solicitada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (fl 231 c.o primera instancia y cd 18/05/16). 20.- El 25 de julio de 2016 el Fallador de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual tras hacer un recuento del acervo probatorio, corrió traslado al disciplinado para que alegara de conclusión, reiterando lo manifestado en su versión argumentando básicamente que las dos acciones de tutelas promovidas se fundamentaban en distintos hechos, tras lo anterior el a quo dio por terminado el procedimiento y envió el expediente a despacho para expedir proyecto de fallo (fls 238 c.o primera instancia y cd 25/07/16). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 18 de agosto de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIME ROJAS TAFUR de la comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia impuso como sanción dos años de suspensión en el ejercicio profesional. Sustentó su fallo el a quo al evidenciar que las tutelas 2013 – 40 y 2014 – 096, presentadas en nombre propio por el disciplinado se basaban en los mismos hechos y cumplían todos los requisitos dados

por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir identidad de partes, identidad de causa pretendí, identidad de objeto e inexistencia de un motivo expresamente justificado para la pluralidad de acciones de tutela En relación con la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, manifestó la Sala de instancia que la misma obedecía al a lo normado en el artículo 38 inciso 2 del decreto 2591 de 1991 (fls 259 - 269 c.o primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2016, el encartado presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo, manifestando: 1.- Que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario con posterioridad al auto que corrió traslado para alegar de conclusión, pues se había ordenado allegar copia autentica del proceso ejecutivo hipotecario iniciado y tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva el cual finalmente se tramita en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva contra el encartado, y la misma siendo una prueba fundamental nunca fue anexada al plenario, por ende se presentó una violación flagrante a su derecho a la defensa, adicionalmente considera que ese derecho le fue vulnerado así como su derecho al debido proceso, en la medida que las copias allegadas del reseñado expediente no se encuentran completas pues se extravió pues no se haya en el mismo el auto que contesto su petición de control de legalidad, la liquidación del crédito hipotecario, y por ende resulta necesaria la reconstrucción del expediente para conformar de forma completa el acervo probatorio.

2.- El encartado argumentó que no era cierto lo considerado en la sentencia condenatoria de primera instancia, respecto de la identidad de partes en las dos tutelas pues la primera fue dirigida contra primera tutela presentada contra el Juez Quinto Civil Municipal de Neiva quien falló en primera instancia el ejecutivo negándole las excepciones, condenándolo, y contra el Juez Cuarto del Circuito de Neiva quien confirmó la reseñada providencia, mientras la segunda se dirigió al Juez Segundo Municipal de Ejecución Civil Municipal de Neiva, perteneciente a la nueva jurisdicción creada para la época de los hechos y cuya función era realizar control de legalidad sobre la actuación para luego ordenar el remate de su vivienda, dicho control no fue realizado ni oficiosamente ni a petición suya, por lo cual se vio obligado a apelar recurso que fue aceptado e iba a ser tramitado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, pero antes de resolver el recurso y sobre la legalidad el juez de ejecución decretó el remate de su vivienda incurriendo en una clara vía de hecho, pues ni siquiera la Honorable Corte Suprema de Justicia había fallado la apelación de su segunda acción de tutela porque primero debía resolverse el control de legalidad del proceso hipotecario. 3.- Así mismo manifestó el recurrente que entre los textos de las dos tutelas se pueden evidenciar que son fundamentadas por lo menos en 7 hechos diferentes.

4. En lo relativo a las pretensiones de las tutelas presentadas, tampoco existe identidad pues las pretensiones de la tutela 2013 – 040 eran: aOrdenar la suspensión inmediata del proceso hipotecario.

bDeclarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario. Mientras que las de la tutela 2014 – 096: aOrdenar al Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva que antes de ordenar el remante de su vivienda, realizara el control de legalidad del proceso bDeclarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario. Por ende se evidencia que la primera pretensión es completamente diferente en ambas acciones, y por ende no existe identidad. 5.- Así mismo manifestó que no existe identidad de objeto pues en la segunda tutela exigía se respetara el control de legalidad que por recurso de apelación estaba tramitado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y con la misma no necesariamente se tenia que decretar la nulidad de todo lo actuado. 6.- También argumentó el togado que no es cierto que no existiese un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela, pues precisamente el motivo era que requería se respetara el control de legalidad antes de decretar el remate de su única vivienda, y al no haber esperado que se resolviera el mismo se generaba una clara vía de hecho. Con esta fundamentación el encartado solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se expida fallo absolutorio y se ordene el archivo del expediente (fls 274 – 290 c.o primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de octubre de 2016, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin

de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 27 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 834639, donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 05933 – 2014 del 7 de mayo de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada del encartado identificado con la cédula de ciudadanía No. 17111825 y tarjeta profesional No. 27886 (fl 5 c.o primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la nulidad En relación con la petición de que se declare la nulidad por parte del recurrente, considera esta Superioridad que no es procedente la declaratoria de nulidad, ya que en primer lugar no se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el derecho a la

defensa y al debido proceso, del disciplinado en tanto si bien este argumenta que faltó recoger materiales probatorios fundamentales en el proceso, y que los allegados se encuentra incompletos y por ende resulta necesaria la reconstrucción de la última parte del proceso ejecutivo hipotecario donde fue demandado, pues se extraviaron algunas de las actuaciones, lo mismo no constituye una causal de nulidad en tanto no es esta la oportunidad para protestar por lo mismo, de esta forma se observa que debió el disciplinable solicitar se reiterara el decreto de estas pruebas antes de rendir sus alegatos de conclusión, pues cuando se le corrió traslado para alegar, y este no hizo ninguna manifestación al respecto se cerró definitivamente la etapa probatoria en la primera instancia, por ende no procede la declaratoria de nulidad por esta razón, ya que no se cumple el presupuesto del articulo Artículo 98.

El cual señala: Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 5.- De la materialidad de la conducta.

El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

6.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el disciplinado se notificó personalmente de la providencia proferida el 5 de octubre de 2016 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de del Huila, interponiendo recurso de alzada el 7 de octubre de la misma anualidad, con lo cual se tiene presentado en término el recurso de apelación. Al entrar a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el investigado, encuentra la sala que ante todo le asiste al togado razón en uno de los puntos manifestados, con lo cual se hace innecesario hacer consideración alguna respecto de los demás. Manifiesta el doctor JAIME ROJAS TAFUR que no existía identidad de objeto entre las dos tutelas impetradas, pues las pretensiones de ambas eran distintas, en tanto en la tutela 2013 – 096 sus peticiones fueron: 1.- “En el auto admisorio de tutela (…) ordenar la suspensión inmediata del trámite del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía con radicado No. 2005 – 483 iniciado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS Y JAIME ROJAS TAFUR que se tramita en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva”. 2.- Ordenar a los jueces tutelados que decreten la nulidad de todo el proceso ejecutivo inmediatamente antes relacionado objeto de tutela, en consecuencia ordenar el archivo del mismo (fl 23 – 36 c. anexos 7). Mientras que en la acción de tutela radicada No. 2014 – 096 solicito en

sus pretensiones: 1.- En el auto admisorio de la tutela (…) ordenar al Juez Segundo de ejecución Civil Municipal de Neiva que tiene el proceso como medida previa, ejercer el control de legalidad del trámite del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, con radicado No 2005 – 483 iniciado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS Y JAIME ROJAS TAFUR, que se tramita en el referido juzgado para evitar el remate de nuestra vivienda familiar, control de legalidad que también ya se solicitó a dicho juzgado por las victimas de estas actuaciones arbitrarias ilegitimas, por vías de hecho y que se enmarcan en nuestro Código Penal. 2.- Ordenar a los jueces tutelados que decreten la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario fraudulento e ilegal y el archivo del mismo (fls 3 – 21 c. anexos 1). Así las cosas observa esta Superioridad que el objeto de las dos tutelas era distinto pues en la segunda al encontrarse el proceso en una etapa distinta, y lo solicitado el disciplinable era que el Juez Segundo de ejecución Civil Municipal de Neiva, antes de decretar el remate de su vivienda realizara el control de legalidad del trámite procesal adelantado en su contra, control que adicionalmente había sido solicitado por el mismo con antelación a la tutela, mientras que en la acción de radicado No 2013 – 040 solicitaba era la suspensión del proceso, es así como se evidencia la diferencia entre las pretensiones en ambos casos, y por ende no se cumple con el requisito de la identidad de objeto, y en virtud de Lo deprecado por la Corte

Constitucional en la sentencia SU - 713 de 2006, donde consideró: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto vahas veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y. a su vez. Sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona juridica a través de cualquiera de sus representantes legales, (ii) La identidad de causa petendi. o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental, (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluirla existencia de un argumento válido,que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción." Resulta evidente entonces que en el caso en concreto no se hallaba materializada la falta pues tras un análisis de los requisitos expuestos por la Corte Constitucional se observa que es necesario la concurrencia de todos ellos para considerar una tutela igual a otra, y como se reseñó anteriormente no existía identidad de objeto entre las

dos acciones promovidas por el investigado, con lo cual no se puede afirmar que fueron presentadas con temeridad y en el mismo sentido no se acredita la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la providencia apelada proferida el 18 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JAIME ROJAS TAFUR , por la infracción a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos endilgados, al evidenciar que su actuar no fue constitutivo de conducta reprochable a la luz del Estatuto Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado, de conformidad con los argumentos expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia expedida el 18 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor

JAIME ROJAS TAFUR , por la infracción a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos endilgados, al evidenciar que su actuar no fue constitutivo de conducta reprochable a la luz del Estatuto Disciplinario del Abogado.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...