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CSDJ - F41001110200020140037201ADJUNTA20150930084328-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140037201ADJUNTA20150930084328-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2014 00372 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO, en su condición de Auxiliar de la Justicia. 1 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala con la doctora TERESA MUÑOZ DE CASTRO. HECHOS El señor FREDY MEDINA PASCUAS, elevó queja contra el Auxiliar de la Justicia, al indicar que en su condición de perito en el proceso radicado 2010-00002, adelantado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, contra la Empresa ECOPETROL, estimó los perjuicios en la suma de $ 7.160.000,oo, valor que no comparte y en su criterio es constitutivo de falta disciplinaria. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, abrió indagación

preliminar y, para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Notificar al Auxiliar de la Justicia; 2. Acreditar la calidad del señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO; y, 3. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, para que remita copia del proceso del señor FREDY MEDINA PASCUAS, radicado 2010-0002. El 15 de julio de 2014, la doctora CLARA MARÍA BARRETO MONTENEGRO, Jefe de la Oficina Judicial de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, informó que el señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO se encuentra en la lista de Auxiliares de la Justicia desde el 14 de diciembre de 2012. Según oficio 1235 del 18 de julio de 2014, el doctor LUIS MECIAS QUIROGA NARVAEZ, Secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, remitió el expediente 2010-00002. El 28 de enero de 2015, el Auxiliar de la Justicia HERNÁN MEJÍA PERDOMO, rindió versión libre por escrito, indicando que en el proceso radicado 201000002, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, fue designado como perito avaluador, siendo el objeto el avalúo de una servidumbre petrolera, "se tomó lo que implica en la norma RETIE-2007, ley 1228 de 2008 y en la resolución número 620 de 2008, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, con base en lo ordenado por el decreto 1420 de 1998, decreto

reglamentario de la ley 388 de 1997. En la mentada resolución, se definen cuatro métodos claros para efectuar avalúos, a saber: Método 1. – Método de comparación o de mercados, Método 2.- Método de capitalización o rentas, Método 3.-Costo de reposición, Método 4.-Residual. En esto dejo claro que es optativo del perito utilizar uno de los métodos arriba mencionados, para tal fin”. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que frente al dictamen o peritazgo realizado por el señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO, el cual se radicó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el 16 de diciembre de 2010, con 2 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala con la doctora TERESA MUÑOZ DE CASTRO. auto de la misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 238 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado por el término de 3 días, sin embargo, el aquí quejoso hizo uso de tal mecanismo procesal de manera extemporánea. Por lo anterior, concluyó el Seccional que la Jurisdicción Disciplinaria no es el medio para impugnar los peritajes o resultado de los mismos, pues para ello

están establecidos los medios de impugnación dentro del respectivo trámite procesal, aunado a que no se observa falta alguna en el dictamen rendido por el Ingeniero-Auxiliar de la Justicia. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor FREDY MEDINA PASCUAS, interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión del Seccional, pues no se está discutiendo si su defensor presentó los recursos contra el peritaje de manera extemporánea. Agregó que según el artículo 78 de la ley 388 de 1997 y 37 de la 9 de 1989, se debe utilizar la fórmula VC={a(1+i)n}-A en donde VC es valor a compensar. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia que dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO, en su condición de Auxiliar de la Justicia.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el

régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso4. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación5. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el 3 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala con la doctora TERESA MUÑOZ DE CASTRO. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 5 Ibídem. fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas,

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso

disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula6. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la 6 Ibídem. concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado

liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado7. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;

que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional11. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado12. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

CASO CONCRETO

11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 12 Ibídem. Conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la providencia del Seccional. Con auto del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, designó como perito avaluador dentro del proceso 201000002, al ingeniero HERNÁN MEJÍA PERDOMO, quien tomó posesión del encargo el 7 de diciembre del mismo año, otorgándosele el término de 10 días para rendir el correspondiente peritazgo. Conforme se observa en el cuaderno 1 de anexos, el 16 de diciembre de 2010 el ingeniero MEJÍA PERDOMO presentó el respectivo dictamen y, mediante auto de la misma fecha, el titular del despacho judicial corrió traslado a las partes por el término de 3 días, conforme al numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran la complementación o aclaración. Mediante constancia secretarial del 21 de enero de 2011, se indicó que las partes no presentaron objeciones al dictamen pericial, quedando en consecuencia en firme; sin embargo, el 24 de enero de 2011, el apoderado del aquí quejoso, radicó escrito donde solicitó la complementación y aclaración, frente a lo cual se señaló que fue extemporáneo. Adicionalmente, el 17 de febrero de 2011, el apoderado del aquí quejoso,

solicitó se realizara un nuevo dictamen, teniendo en cuenta los errores por él señalado, pretensión que fue denegada por el titular del despacho al indicar que la parte por él representada dejó vencer en silencio el término respectivo, sin embargo, se aclaró que contaba con la facultad de pedir en su oportunidad si así lo consideraba, la revisión del avalúo ante el Juez del Circuito. Por lo anterior, considera esta Superioridad acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, al momento de indicar que el apoderado del aquí quejoso, FREDY MEDINA PASCUAS, había dejado vencer los términos para objetar y solicitar la aclaración o complementación del dictamen y, claramente, la Jurisdicción Disciplinaria no es la encargada de revisar los dictámenes o peritajes que se han presentado en los procesos, pues para ello el denunciante contaba con los recursos que dejó vencer en silencio. Ahora, no observa esta Sala falta alguna o irregularidad en el dictamen presentado por el ingeniero HERNÁN MEJÍA PERDOMO, pues estuvo debidamente sustentado. En cuanto a la investigación económica, dijo el Auxiliar de la Justicia que fue utilizado los métodos de mercadeo o comparación, “dicha investigación fue realizada directamente con los predios vecinos dentro de la misma vereda. Para ello se obtuvo la documentación necesaria como la cartografía del IGAC, las fichas catastrales, planos topográficos de los predios, consultas con el Fondo Ganadero del Huila, entre otros”. Y, sobre el valor final del terreno, indicó que “al utilizar el valor de la negociación realizada por HOCOL

en el mismo predio para el año 1994, donde se pagó un valor por servidumbre y luego se aplicó el IPC suministrado por la oficina del DANENeiva, para llegar a conocer el predio de mayo de 2010 que es el que se requiere”. Concluyó que el valor real por hectárea a mayo de 2010, era de $ 7.805.750,oo. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes, ya que, como se dijo, la conducta del el ingeniero HERNÁN MEJÍA PERDOMO no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”13. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200214 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en

la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 13 Sentencia C030 de 2012. 14 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor HERNÁN MEJÍA PERDOMO, en su condición de Auxiliar de la Justicia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 15 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala con la doctora TERESA MUÑOZ DE CASTRO.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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