CSDJ - F41001110200020140038401ADJUNTA20171020180841-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140038401ADJUNTA20171020180841-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 201400384 01 Aprobado en sala No. 83 de la misma fecha
Ref.: FUNCIONARIOS APELACIÓN ARCHIVO INVESTIGACION
DISCIPLINARIA CONTRA Dr. MARCO AURELIO BASTO TOVAR Juez
Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila. VISTOS Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso ÁLVARO DÍAZ ASTAIZA contra el proveído adiado 19 de diciembre de 20141, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, resolvió archivar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor MARCO AURELIO BASTO, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Folios 105 a 108 C.O. 2 La sala estuvo compuesta por los Honorables Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
FUNCIONARIO EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 410011102000 201400384 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante escrito remitido vía fax el 12 de mayo de 2014 el señor ÁLVARO DÍAZ ASTAIZA presentó queja disciplinaria contra el doctor MARCO AURELIO BASTO, Juez Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila indicando que en dicho despacho judicial cursa el proceso de petición de herencia de Jaime Díaz Astaiza y otros en su contra y que el mencionado funcionario actuó con parcialidad en el mentado asunto y vulneró su derecho de petición al no dar respuesta a lo solicitado en memorial del 9 de abril de 2014, mediante el cual solicitó copia del “acta de visita y avalúo del predio Las Planadas”. Anexó con su escrito copia del memorial del 9 de abril de 2014 denominado Derecho de petición. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante oficio Nro. 1351 de septiembre 15 de 2014 la Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva, remitió copia del Acuerdo Nro. 59 del 7 de noviembre de 1991 mediante el cual se nombró al doctor MARCO AURELIO BASTO TOVAR en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Pitalito, en propiedad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, el Seccional de instancia en junio 27 de 2014 procedió a la apertura de indagación preliminar 3 , a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3 Folios 20 y 21del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Huila mediante oficio 1051 de septiembre 10 de 2014 indicó el trámite dado sobre el auto de abril 9 de 2014 dentro del proceso con radicación Nro. 2012 00486 y allegó constancia de entrega de las copias ordenadas en el proveído al señor Álvaro Díaz Astaiza. Se notificó de manera personal el 18 de septiembre el encartado según el folio 54 del expediente. Mediante escrito el disciplinable rindió versión libre señalando que ciertamente en el despacho que regenta se tramita proceso de petición de herencia contra ÁLVARO, MIGUEL, ALICIA y MARÍA ISABEL DIAZ ASTAIZA, siendo demandante LUIS ALFREDO ASTAIZA y OTROS, radicado con el Nro. 2012 00486, el cual se encontraba para esa fecha en pruebas. Adujo que en dicho asunto se practicó diligencia de avalúo por parte de Auxiliar de la Justicia, sobre el bien que interesa al quejoso.
Indicó ser cierto que el señor ÁLVARO DIAZ ASTAIZA en fecha 9 de abril de 2014 dirigió a ese Juzgado derecho de petición, al cual se le dio contestación, decisión comunicada al solicitante oportunamente, de lo cual anexó soportes.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En proveído adiado 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar en favor del doctor MARCO AURELIO BASTO TOVAR en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Como fundamento de la anterior decisión, el Seccional de instancia adujo que de las pruebas obrantes en el plenario y en especial las piezas procesales del trámite de Petición de Herencia Nro. 2012-00486 se evidenciaba que frente a la petición elevada el 9 de abril de 2014 por el señor Álvaro Díaz Astaiza el Juzgado encartado se pronunció mediante auto de la misma fecha, siendo oportunamente comunicada la respuesta al peticionario, tal y como se extrae de la planilla de envío. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del seccional de instancia, el quejoso mediante un escrito largo y confuso interpuso recurso de Apelación contra la decisión de archivo, en el cual en síntesis insistió en las afirmaciones vertidas al momento de formular la queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la FUNCIONARIO EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 410011102000 201400384 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten imprescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Es preciso advertir que de acuerdo al insuficiente conocimiento de aspectos procesales y sustanciales en temas jurídicos, esta Sala se pronunciará de fondo respecto a la inconformidad del quejoso.
En concreto y de cara al objeto de la indagación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme con la actuación del Juez encartado al no dar respuesta a su petición de copias de la diligencia de avalúo solicitada el 9 de abril de 2014 dentro del proceso ordinario de Petición de Herencia. De conformidad con los documentos allegados al plenario se evidencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito se tramita el proceso Ordinario de Petición de Herencia del señor Luis Alfredo Astaiza y otros contra Álvaro FUNCIONARIO EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 410011102000 201400384 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Astaiza y otros, radicado bajo el número 2012-00486, expediente en el cual con auto de diciembre 11 de 2013 ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, decisión notificada por estado el 13 de ese mes. El 11 de febrero de 2014 se realiza la posesión del auxiliar de la justicia, designado en el auto anterior.
Mediante auto de marzo 6 de 2014 atendiendo lo manifestado por el demandado con escrito del 3 de ese mes, el Juzgado aclaró que en el proveído que abrió a pruebas el proceso, se ordenó el avalúo de los inmuebles objeto del litigio, para lo cual se designó un perito, decisión que fue notificada a las partes por estado del 13 de diciembre de 2014. El 10 de marzo de 2014 se allega por parte del Auxiliar de la Justicia el
avalúo pericial de los predios objeto de litis, y por ello mediante auto del 25 de marzo siguiente se ordenó correr traslado del dictamen a las partes por 3 días de conformidad con el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C. y fijó los honorarios para el perito, decisión notificada por estado el 27 de marzo de esa anualidad. Mediante memorial de 2 de abril de 2014 el señor Álvaro Díaz Astaiza solicitó al Juez de la causa, invocando el derecho de petición “información por escrito sobre la diligencia de peritazgo…”. Conforme a lo anterior, con auto de 2 de abril de 2014 el Juzgado encartado señaló que petición similar realizada por el mismo señor fue resuelta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, así mismo se le indicó al peticionario que como parte demandada, puede si lo tiene a bien informarse, conocer, acceder al expediente y enterarse de su devenir, de las decisiones adoptadas en su interior, de manera directa o por intermedio de su apoderado judicial, decisión notificada mediante oficio Nro. 364 de la misma fecha.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 9 de abril de 2014, el aquí quejoso y parte demandada en el proceso de marras, solicitó al Juzgado la expedición de copia del acta de visita y avalúo del predio “Las Planadas” efectuada el 1º de marzo y resuelta por auto del 6 de marzo de 2014, accediéndose a lo peticionado y
ordenándose que de conformidad con el artículo 115 del C.P.C. expedir copias a costa del petente, decisión notificada por estado de abril 11 de 2014. Se observa la constancia secretarial del 21 de abril de 2014 informando que el día 16 de esta data quedó ejecutoriado el auto anterior, ordenamiento que fue cumplido mediante oficio Nro. 482 de 21 de abril de 2014, con el cual se remitió a la dirección aportada por el señor Álvaro Díaz Astaiza copia de la providencia por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición. De acuerdo a lo anterior, se demuestra que el comportamiento presunto irregular denunciado por el quejoso, no existió, pues su actuar se ajustó a lo peticionado por el señor Álvaro Díaz Astaiza al interior del proceso de marras, dando contestación a lo solicitado por el petente e indicándole que las copias les serán expedidas a su costa de acuerdo con la normatividad civil aplicable. Así las cosas, para esta Sala, no existe fundamento válido para que se revoque la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor del funcionario encartado. Por lo antes expuesto y dado que, como no se observa proceder anómalo por parte del funcionario, se concluye que el hecho atribuido no existió; por tanto la decisión a proferir no puede ser otra que la de confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que ordenó el archivo definitivo FUNCIONARIO EN APELACIÓN-INTERLOCUTORIO Rad. 410011102000 201400384 01
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de la investigación en favor del doctor MARCO AURELIO BASTO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual ordenó la terminación y el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARCO AURELIO BASTO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.