CSDJ - F41001110200020140039201ADJUNTA20151030162952-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140039201ADJUNTA20151030162952-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201400392 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 2 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses,al abogadoCARLOS ANDRÈS GONZÁLEZ ARÈVALO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por Luz Marina Cardozo, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la 1 Sala integrada por lasMagistradas Floralba Poveda Villaba(Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia Judicatura del Huila el 13 de mayo de 2014, manifestó haber otorgado poderal abogadoCARLOS ANDRES GONZÁLEZ ARÉVALO, para que representara a la demandante en el proceso que adelantó en contra del Ministerio de Educación Nacional para el pago de nivelación salarial desde junio de 1998 hasta el 21 de octubre del 2010 por parte de la entidad. Indicó que aunque el proceso ya fue finalizado y pagado en el mes de agosto de 2012, nunca hubo pago por parte del togado, de los dineros citados anteriormente. El 26 de julio el abogado interpuso demanda ejecutiva laboral contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la señora Luz Marina Cardozo, mediante auto del 11 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se libró la orden de pago a razón de la demanda interpuesta. El 9 de septiembre de 2011, el togado presenta demanda de adición con el fin de que ordene la cancelación de las diferencias salariales reconocidas en debida forma por medio de actos administrativos posteriores, las cuales por medio de auto del 27 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, fue admitida la adición y en
consecuencia se dispuso librar orden de pago por la suma de $10.754.424, dentro del mismo se reconoce al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, para actuar como apoderado judicial de nuevos demandantes. El 19 de enero de 2012, dentro del proceso de la actora y otros, se ordenaron los pagos de depósitos judiciales por el valor de $68.254.053 y en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia consecuencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, procede al fraccionamiento del títulos y dio por terminado el proceso por pago total del crédito y costas los cuales fueron recibidos por el abogado, de los cuales fueron recibidos por el abogado. Consecuentemente, el 4 de junio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala jurisdiccional Disciplinaria, dicta auto de trámite por el cual se dispone la Apertura del Proceso Disciplinario, en contra del abogado Carlos Andrés González Arevalo, señalando el 15 de septiembre de 2014 como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia efectivamente se llevó a cabo en dos sesiones celebradas el día 15 de septiembre de 20142 y 9 de marzo de 20153, dentro de las pruebas decretadas e incorporadas al dossier se tienen:
- Testimonios de Jacobo Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, socios de la junta directiva del sindicato de empleados de educación SINTRANAL, donde se establece como a través de ellos se contactó al doctor González. - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.
Igualmente se formuló cargos al togado por estar incurso en la posible falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007: 2Magistrada Floralba Poveda Villalba. Folios 26 y 27, c.o. 3Folios 49 a 50, c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Lo anterior, debido a que se observó que el disciplinado reclamó los diferentes títulos judiciales en razón a su gestión pero no entregó los dineros a quien le correspondía incurriendo en la falta anteriormente descrita, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales actuando de conformidad al artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, dado a que la falta por la cual se procede es
de aquellas que por su naturaleza solo admite la modalidad dolosa de la infracción. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el 7 de mayo de 2015día señalado para la realización de esta audiencia, se dejó constancia de la no asistencia del disciplinado y del Ministerio Público, en presencia de la defensora de confianza y la Magistrada sustanciadora sin haber pruebas que practicar ese despacho procede a ratificar los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a lo anterior la Magistrada corre traslado a la defensora de confianza del togado para que presente los alegatos de conclusión correspondientes, agotado el procedimiento establecido en el artículo 106 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia la Ley 1123 de 2007, se da por concluido el trámite oral, terminándose la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de julio de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÈS GONZÁLEZ ARÈVALO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses,al encontrarse responsable disciplinariamente de infringirel numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario
permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinarios previsto en elmencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que en lo que respecta al incumplimiento del deber de diligencia se tiene que: Remitiéndose a la actuación procesal que debía adelantar el disciplinado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, donde presentó demanda en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEUCACIÓN NACIONAL, el 11 de agosto de 2011. Posteriormente mediante auto del 26 de noviembre se adiciona a otras personas a la demanda, reconociéndosele la personería adjetiva al abogado, para actuar como apoderado judicial de los nuevos demandantes. Observa finalmente, que mediante auto del 27 de diciembre de 2012, se dispuso a declarar la terminación del proceso por el pago total del crédito y las costas y se ordena a pagar los títulos y el fraccionamiento del título República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia judicial por un valor de $68.254.053, a nombre del abogado, pago efectuado el 13 de agosto de 2012, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial, dineros que nunca entregó a la demandante. En consecuencia, quedó plenamente dilucidado que acorde a las pruebas arrimadas al expediente, el togado incurrió en la falta a la honradez,
establecida en el numera 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que nunca entregó el dinero producto del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho. Así mismo, la seccional de instancia endilgó a título de dolo la comisión de la falta disciplinaria toda vez que concurrió en dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, incurriendo en el desprestigio a la profesión con su comportamiento. LA APELACIÓN El 15 de septiembre de 2015, encontrándose dentro del término legal, la abogada de confianza del togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia sancionatoria por (2) meses, bajo las siguientes líneas argumentales. Si bien es cierto, los fundamentos expuestos en la sentencia del 2 de julio de 2015, son correctos existe disparidad en la sanción impuesta, toda vez que el sancionado no tiene antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta el artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, que consiste en que la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia suspensión oscilara entre dos (2) y (3) años, la sanción de (6) meses es
excesiva, por lo que debería ser disminuida a (2) meses. Con auto del 15 de septiembre de 2015, la Magistrada ponente concede el recurso de apelación ante esta superioridad, (fl. 182, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 2 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar al abogadoCARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses,por infringir los artículos 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996,en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
1. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
2. El caso en concreto.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce
sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el
siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios del recurso, es imprescindible dejar sentado que la falta se concretó ya que una vez se dispuso la declaración de terminación del proceso que adelantaba el abogado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ AREVALOpor el pago total del crédito, las costas y los títulos, además el fraccionamiento del título judicial por un valor de $68.254.053 a nombre del abogado, desembolso que fue efectuado al togado, tal como aparece en la constancia de comunicación del depósito judicial, dineros que nunca entregó a la demandante. Conforme con lo anterior, se atenderán los argumentos del recurso que en tal sentido controviertan dichos hechos, partiendo de la base que existe certeza en cuanto a la existencia del mandato conferido, de ello dan cuenta las pruebas documentales existentes en el dosier, así como la del pago del título judicial, como en el mismo escrito de apelación donde acepta que incurrió en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia la falta, por tanto existe plena prueba que permite determinar la relación
cliente abogado. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional y la honradez, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual no siendo de recibo ninguno de los argumentos defensivos propuestos en los recursos de apelación interpuestos por el encartado y su defensora de confianza, se impone la confirmación de la sentencia apelada, respecto a la falta disciplinaria endilgada y a la declaratoria de responsabilidad con la consecuente sanción impuesta por el a quo, la cual obedeció a un criterio
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia proporcional, razonado y razonable, además que sobre la misma no existe argumentos en el recurso que la objeten. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, DEL 2 DE JULIO DE
2015 PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, CON LA CUAL
PROCEDIÓ A SANCIONAR AL ABOGADO CARLOS ANDRES GONZÁLEZ
AREVALOCON SUSPENSIÓN, DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR LOS ARTÍCULOS35 NUMERAL 4º DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME LO
EXPUESTO EN ESTE FALLO.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO. PORSECRETARIA JUDICIAL PROCÉDASE A REALIZAR LAS
NOTIFICACIONES CONFORME LO SEÑALADO EN LA LEY 1123 DE 2007.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia
CUARTO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201400392 01
Abogado Segunda Instancia
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial