🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020140039701ADJUNTA20140711074721-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020140039701ADJUNTA20140711074721-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400397 01 (9551-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación, mínimo vital y trabajo, invocado por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, en representación de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, respecto del Grupo Endesa de Colombia – Empresa Generadora y Comercializadora de Energía – Emgesa S.A. E.S.P., y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, en defensa de los derechos e intereses de la sociedad y particularmente de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, participación, mínimo vital y al trabajo de las ciudadanas en mención, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Informó que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, se encuentra localizado al sur del Departamento del Huila, en jurisdicción de los municipios Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira.  Explicó, que con motivo de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, regulado mediante Resolución No. 899 de 2009, la empresa constructora del mismo, EMGESA S.A. E.S.P. elaboró y aplicó un censo poblacional, con el fin de identificar a las personas 1 Sala integrada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (M. Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. ubicadas dentro del área de influencia directa del citado megaproyecto, quienes serían objeto de un reasentamiento tanto individual como colectivo, a causa de la declaratoria de utilidad pública realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  Resaltó que en oficios radicados el 21 de marzo y 23 de abril de 2014,

las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS

RODRÍGUEZ, elevaron solicitud al doctor LUCIO RUBIO DÍAZ, director de EMGENSA S.A., con el ánimo de ser incluidas en el censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, como personas no residente “que derivaban ingresos del Megaproyecto citado, desempeñándose como jornaleras, en el Municipio de Gigante (H), clasificada como Área de Influencia Directa del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo” (Sic).  Adujo además, que las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, merecen ser consideradas como parte de la población susceptible de aplicación de medida compensatoria, por las entidades accionadas debido a la afectación en sus ingresos por el desplazamiento involuntario sufrido por el megaproyecto.  Concluyó resaltando, la condición de madre cabeza de hogar de la señora QUINTERO RENDÓN, quien está a cargo de un menor hijo y de un hermano menor de 14 años; así como de la labor de jornalera desempeñada por la señora MARÍA DORYS RODRÍGUEZ. Por lo anterior, deprecó:  Declarar a la Empresa EMGESA S.A. E.S.P., como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ.  En consecuencia, ordenar a EMGESA S.A. E.S.P., realizar un estudio socioeconómico detallado, valorando los elementos documentales

aportados, para determinar la procedencia de la inclusión de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, en el censo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, y la aplicación de la correspondiente medida compensatoria, en concordancia con lo dispuesto en la Licencia Ambiental – Resolución 0899 de 2009.  Finalmente, requerir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para que ejerza control y seguimiento estricto durante el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en relación con el componente social previsto en la Licencia Ambiental – Resolución 0899 de 2009. Aportó copia de las peticiones elevadas por las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, ante el Gerente General de la Empresa Emgesa S.A. E.P.S. (fls. 1 a 35 c. 1ª Instancia). 2.- En auto del 15 de marzo 2014, el titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial de esa ciudad, para ser repartido entre los Tribunales Superior de Neiva, y Administrativo del Huila, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fls. 37 y 38 c.1ª Instancia). 3.- Arribada la actuación a esta Jurisdicción, el Magistrado instructor de

instancia, mediante auto del 16 de mayo de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, asimismo, vinculó al trámite tutelar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural y la Personería Municipal de Gigante - Huila (fls. 46 y 47 c. 1ª Instancia). 4.- El apoderado judicial del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al dar respuesta a la acción de tutela, en escrito radicado 23 de mayo de 2014, deprecó se denegara las pretensiones del accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio al cual representa, no es el competente para conocer de la solicitud del actor y tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Luego de relacionar y explicar las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de las competencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, advirtió que a su representado no le corresponde la función relacionada con la inclusión en el censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. (fls. 58 a 63 c.1ª Instancia). 5.- A través de escrito del 26 de mayo de 2014, el representante legal para asuntos judiciales y Administrativos de EMGESA S.A., señaló que con el escrito de tutela, no se allegó prueba siquiera sumaria, respecto de la afectación en las bases económicas de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, con la construcción de la

hidroeléctrica El Quimbo, ni mucho menos ser residentes del área de influencia directa de la misma, siendo estos los requisitos necesarios para acceder a la pretendida compensación económica. Al punto, se cuestionó sobre el por qué, influiría en los ingresos de la citadas ciudadanas, la construcción de la hidroeléctrica, cuando las mismas no estaban ubicadas en el área de influencia directa (AID); advirtió, que las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, no fueron mencionadas en las entrevistas censales realizadas sobre los predios Remolinos 2 y Roda Pasos, por lo cual no podía inferirse que trabajaran como jornaleras en dichos predios ni en ninguno de los inmuebles destinados a la construcción de la hidroeléctrica. Agregó, que no obstante haberse demostrado “que no causó afectación alguna a la parte accionante, pues ni residían ni derivaban sus ingresos del AID del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, las mismas tienen la oportunidad de acudir a EMGESA, a través de los medios especialmente previstos – y no subsidiarios - , con el fin de que eleven los intereses de los que consideren ser legítimas acreedoras.” (Sic). Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no era el mecanismo más apropiado para reclamar la inclusión en el censo socioeconómico y la compensación económica cuando existen unos medios ordinarios para tramitar las mismas, además, las accionantes debían acudir a las instancias ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013, es decir,

acudir al citado censo en las oficinas de Emgesa S.A. E.P.S., en los municipios de Garzón y Gigante, así como la oficina móvil, la cual se traslada entre Tesalia, Paicol y Altamira. Resaltó además, que Emgesa S.A. E.P.S., se encuentra en plena disposición de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T135 de 2013, para lo cual ha iniciado el proceso de realización del censo de la población potencialmente afectada y que no hubiere por alguna razón hecho parte del censo realizado del 2009 a 2010, y sus actualizaciones “(censo que se llevará a cabo del 6 de mayo al 5 de julio de 2014), para ello se ha diseñado un procedimiento que implica trabajar en forma muy cercana con la comunidad y la mesa de estructura de Gobernanza, figura que cuenta con un representante de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la ANLA, y un funcionario de la Oficina de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República.” (Sic) Sobre dicho proceso del censo socioeconómico, resaltó que la inclusión en el mismo se realiza bajo la premisa de la buena fe, de los potenciales afectados; la recepción de la información que acredite dicha situación y permita comprobar y valorar la afectación efectivamente sufrida, su alcance y características. Concluyó, señalando que al pretender los accionantes la inclusión en el censo socioeconómico y con ello la viabilidad de obtener una compensación

económica, “debemos decir que a las mismas aun les asiste la posibilidad de acudir ante las instancias ordinariamente previstas por la Compañía, en las jornadas del censo socioeconómico que ya ha iniciado y que se llevaran a cabo hasta el 5 de julio del presente, todo en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 135 de 2013. Estímese Señora Magistrada, que la acción de tutela hoy debatida CARECE DE OBJETO POR REVESTIR UN HECHO SUPERADO, en tanto y en cuanto el mismo debe y tiene que ser tramitado por otra vía que garantice en lo máximo posible el debido proceso, no sólo de la parte accionante sino de los demás solicitantes, entiéndase que tal vía hoy está prevista a través del referido censo socioeconómico. Lo anterior sin mencionar lo ya ampliamente esbozado, esto es, la existencia de medios ordinarios que enervan la subsidiaridad de la acción de tutela.” (Sic). Anexó en formato digital CD, copia de volante informativo sobre la realización del censo socioeconómico realizado por Emgesa S.A. E.P.S., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T135 de 2013, y copia de varios fallos de tutela (fls. 66 a 98 c.1ª Instancia y CD). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en providencia del 29 de mayo de 2014, resolvió, en primer lugar, no tutelar los derechos fundamentales a las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, y exhortar a las mismas,

para que si aún no lo habían hecho, se acercaran a las oficinas de Emgesa S.A. E.P.S., para aportar la solicitud de inclusión y documental para participar en el proceso del censo socioeconómico. Luego de relacionar los aspectos principales de la sentencia T-135 de 2013, de la Corte Constitucional, en donde se ordenó a Emgesa S.A. E.P.S., iniciar en el término imperativo de 6 meses un nuevo censo y estudio de los casos donde se avocara la afectación en principio de la buena fe, consideró el fallador de primer grado, que la citada entidad ha mostrado interés primordial en dar cumplimiento a lo ordenado por el máximo Tribunal Constitucional. De otro lado, refirió el a quo, que analizadas las circunstancias particulares “se evidencia por esta Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Ministerio Público en representación de estas, toda vez que, en este momento y hasta el 05 de julio de 2014, cuentan con la oportunidad de hacer llegar a la entidad directamente, los documentos que quieran hacer valer y demuestre su afectación en la actividad económica que adelantaban en la región como jornaleras y la disminución de ingresos con el desarrollo del proyecto que adelanta EMGESA S.A.” (Sic). Advirtió además, que no se allegó prueba alguna de la cual se derivara la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando no existía constancia de radicación o envío de los derechos de petición de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, y tampoco de la presunta afectación económica con la

construcción de la hidroeléctrica El Quimbo. Asimismo, descartó la presencia de un perjuicio irremediable en los términos previstos por la Corte Constitucional, respecto de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, para acceder al amparo deprecado. Concluyó señalando, que las accionantes tenían a su alcance toda la oportunidad de presentarse y acceder a formar parte del nuevo censo en curso “y para el cual han de llenar los requisitos en igualdad de condiciones con las demás personas que consideren tener derecho a formar parte del mismo como afectados. La acción constitucional no podría servir para relevar a quienes a ella acudan de las condiciones que rigen para todos los que puedan estar en iguales condiciones de afectación.” (Sic) (fls. 101 a 111 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio No. 3600011-0530 del 3 de junio de 2014, el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, para lo cual deprecó se diera prevalencia al derecho sustancial, “teniendo en cuenta el sentido protector de la Acción de Tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales” (Sic) (fl. 5 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para

conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Procedencia de la acción. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos vulnerados constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Ha de precisarse, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha destacado la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger

con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. (Negrillas y subrayas propias) Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, invocó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, participación, mínimo vital y trabajo, en representación de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA

DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, pues con el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, las citadas ciudadanas se vieron afectadas económicamente. En consecuencia, deprecó se incluyera a las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, en el censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico en mención, en procura de obtener para las mismas, una compensación económica. Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la inclusión de las señoras QUINTERO RENDÓN y ARIAS RODRÍGUEZ, en el señalado censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, pues tal y como lo expuso el fallador de primer grado, las mismas tenían la posibilidad de acudir a las oficinas de EMGESA S.A. E.S.P., ubicadas en los municipios de Garzón y Gigante, así como en la oficina móvil de dicha sociedad, para ser tenidas en cuenta como presuntas afectadas del proyecto en mención. En efecto, tenemos que la Corte Constitucional, en sentencia T-135 de 2013, como medida de protección de los derechos fundamentales de siete accionantes, quienes no estaban incluidos en el censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, ordenó a EMGESA, en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, iniciara la “elaboración un nuevo censo aplicando lo postulados de esta sentencia y

respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días. En relación con este punto también ordenará a la Agencia Nacional Ambiental –ANLAque haga efectivos los procesos de participación de manera continua, en los términos arriba transcritos y expresados en la Resolución No. 899 de 2009 Igualmente solicitará la Procuraduría Regional del Huila que supervise lo así decidido.” (Sic). En este orden de ideas, se advierte que el plazo establecido por la Guardiana de la Constitución en la sentencia T – 135 de 2013, para la elaboración del censo socioeconómico, se prolongó hasta el 5 de julio de 2014, fecha posterior a la presentación del escrito de tutela origen de esta actuación, con lo cual se infiere lógicamente que las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, estaban facultadas para acudir directamente a EMGESA S.A. E.S.P., en procura de ser incluidas en dicho censo. Bajo estas premisas, se concluye sin mayor esfuerzo que las ciudadanas DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, tenían a su alcance, el acudir directamente ante las oficinas de EMGESA S.A. E.S.P., en aras de ser incluidas en el censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, y en consecuencia, obtener una compensación

económica de probarse su afectación con el citado megaproyecto eléctrico. Por tanto, de ampararse los derechos fundamentales invocados por el Agente del Ministerio Público, se daría al traste con la finalidad del amparo constitucional, siendo una de sus principales características el de la residualidad, pues como se indicó, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 135 de 2013, las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, estaban facultadas, hasta el 5 de julio de 2014, para acudir directamente a EMGESA S.A. E.S.P. en aras de obtener, tanto la inclusión en el censo socioeconómico del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, como la eventual compensación económica, sin referirnos a las acciones ordinarias judiciales a las cuales podían apelar las afectadas para el reconocimiento de sus derechos. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado las presuntas afectadas, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos

de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”3 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad, participación, mínimo vital y trabajo, invocado por el Procurador 11 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, en representación de las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ , para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al contar las mismas con otros los mecanismos para incoar sus reclamaciones. En efecto, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo los derechos presuntamente vulnerados a las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS RODRÍGUEZ, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela. Asimismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual negó el amparo invocado, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, de la demanda de tutela impetrada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, en representación de

las señoras DEICY QUINTERO RENDÓN y MARÍA DORYS ARIAS

RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR de la presente providencia como lo disponen los artículos 13 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...