CSDJ - F41001110200020140041801ADJUNTA20140813092120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140041801ADJUNTA20140813092120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201400418 01 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha
Accionante: GEMMA ÁLVAREZ CARVAJAL
Accionado: MINISTERIO DEL TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS –INVÍASAsunto: IMPUGNACION TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora GEMMA ÁLVAREZ PENAGOS, a través de apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 1 a 5 del expediente) en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 4 de marzo de 2014 presentó ante el Instituto Nacional de Vías, derecho de petición con el fin de solicitar certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones formato CLEP 1, 2 y 3/ (B) referido a los factores salariales devengados.
Mediante oficio DT-CUN 13184 del 12 de marzo de 2014, el doctor Jhonny Alexander Rodríguez Bayona, representante legal del Instituto Nacional de Vías Dirección Territorial Cundinamarca, manifestó que su solicitud fue remitida al Ministerio del Transporte a través de oficio DT.CUN 5921 del 07 de febrero de 2014. Desde el momento de la radicación de la solicitud, han trascurrido dos meses, sin que se le haya dado respuesta de fondo a lo pedido. 1 Conformada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
Por lo señalado, considera que el Juez Constitucional debe acceder a la protección del derecho de petición reclamado, motivo por el cual debe ordenarse a las demandadas responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo, mediante auto del 27 de mayo de 2014 (fl 15) resolvió (i) tener como pruebas los documentos allegados según su valor legal; (ii) vincular a la Dirección Territorial Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías y, (iii) notificar a la parte accionante y a las accionadas de la decisión emitida, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos, dirigidos al Ministerio del Transporte, al Instituto Nacional de Vías - Dirección Territorial
Cundinamarca-, a la Defensoría del Pueblo y a la demandante (fls 16 a 22). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas 2.1.1. Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial Cundinamarca El representante legal del Instituto Nacional de Vías (fls 38 a 43), pidió denegar la solicitud de amparo constitucional, con base en que es imposible proceder a expedir la certificación solicitada, porque no está plenamente demostrado en los archivos de la entidad con los respectivos soportes laborales y tiempo de servicio, entre el 28 de agosto de 1986 y el 4 de abril de 1989, que así lo demuestren, por lo que no puede endilgarse vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que a lo pedido por la accionante el 4 de marzo de 2014, mediante oficio DT-CUN 13184 del 12 de marzo del año en curso, se le indicó que se le dio traslado al Ministerio del Transporte mediante oficio DT-CUN 5921 del 7 de febrero del citado año. A su vez, la Dirección Territorial de Cundinamarca señaló que según la información que de la hoja de vida q reposa en los archivos de esa dependencia, se encuentra lo siguiente: (i) Se expidió certificación el 3 de enero de 2014, de la vinculación de la actora mediante Resolución No. 5281 del 31 de mayo de 1989 como trabajadora oficial desde el 9 de junio de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1993, y del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; (ii) a través de oficio DT-CUN 4932
del 3 de febrero de 2014, la Dirección Territorial de Cundinamarca respondió el derecho de petición a la accionante, con la información existente en la hoja de vida que reposa en esa dependencia, sin que existe ninguna otra información; (iii) con oficio No. DT-CUN 5921 del 7 de febrero de 2014, dirigido al Director Territorial de Envías, se solicitó a la Directora de Talento Humano del Ministerio del Transporte, con el fin de que expida las certificaciones respectivas a la actora, del tiempo laborado a partir del 28 de agosto de 1986, hasta el 4 de abril de 1989, y que le fueron efectuados los descuentos para CAJANAL, teniendo en cuenta que en los archivos del Instituto Nacional de Vías, no existen antecedentes sobre el tiempo laborado por ella; a través de oficio No. DT-CUN 13159 del 12 de marzo de 2014, el Director Territorial de Cundinamarca del INVIAS, remitió a la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio del Transporte, la petición de la accionante, referida a la certificación de los periodos de vinculación al citado Ministerio para el bono pensional CLP 1, 2, Y 3 como los factores salariales devengados por la misma; (iv) a través de oficio DT CUN 13184 del 12 de marzo de 2014 se remitió al Director Territorial de INVIAS Cundinamarca para que se respondiera la petición de la accionante radicada el 04/03/2014, porque esa información no reposa en el Instituto Nacional de Vías y, (v) a lo solicitado por la accionante el 01 de diciembre de 2013, el Director Territorial de Cundinamarca, mediante oficio No. DT-CUN 354 del 7 de enero de
2014, le remitió las certificaciones de salario mes a mes de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, según lo establecido en la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007. 2.1.2. Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial Huila El Director Territorial de Vías del Huila, mediante apoderado judicial solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pedido por la actora el 04 de marzo de 2014 fue respondido efectivamente a través de oficio del 12 de marzo del citado año (fls 66 a 68).
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición elevado por la actora el 4 de marzo de 2014 al Instituto Nacional de Vías –Director Territorial Cundinamarca (fls 6 y 7).
Copia del oficio DT-CUN 354 del 07 de enero de 2014, por medio del cual el Director Territorial de Cundinamarca, respondió solicitud de la actora radicado el 01 de diciembre de 2013, a través de la cual se le remitieron certificados de salario mes a mes desde 1989 a 1995 en formato No. 3(B); certificado de información laboral formato No. 1; certificado base salarial formato No. 2. y, certificación con modalidad vínculo laboral (fl 21 a 26). Copia del oficio del 04 de junio de 2014, por medio del cual el Coordinador del Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales, remitió a la actora el
original del certificado laboral de empleadores No. 20140615103 del 03 de junio de 2014, del tiempo laborado en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, válido para trámite de pensión y bono pensional según la Ley 100 de 1993, así como le remitió el original de la certificación de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; constancia expedida por la coordinadora del grupo Administración de Personal, indicando el tipo de vinculación laboral y fotocopia autenticada del memorando No. 1605 del 4 de abril de 1989 con el cual le comunicaron la desvinculación laboral (fl 27).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de junio de 2014 (fls 80 a 89) el A-quo accedió a la protección del derecho de petición invocado por el actor y, en consecuencia ordenó a las entidades accionadas y vinculada que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del fallo, comunique la respuesta de fondo a la actora, de forma directa o a través de la dependencia que corresponda.
Fundamentó la decisión en que conforme a los hechos puestos a consideración de esta Sala, las pruebas allegadas al proceso y la información presentada por las entidades accionadas y vinculada, puede determinarse que no se demostró que la respuesta a la solicitud de documentos presentada a través de apoderado judicial por la actora, haya sido puesta en conocimiento de la misma o de su apoderado, porque no aparece su envío, por lo que el término legal dispuesto para la expedición de la contestación de fondo se encuentra vencido.
5. Impugnación del fallo de tutela
Una vez notificado de la decisión adoptada, el representante legal del Instituto Nacional de Vías –Dirección Territorial Cundinamarca-, buscando su revocatoria (fl 123), con fundamento en que dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, mediante oficio No. DT-CUN del 17 de junio de 2014, se remitió a la accionante por correo certificado y a través de la Dirección Territorial del Huila, la respuesta a lo pedido, de acuerdo con los archivos existentes en ese Instituto a la dirección registrada, y de esa manera se contestó de fondo a la solicitud elevada por el apoderado de la accionante. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las demandadas y la vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición alegado por la actora, especialmente por la presunta falta de respuesta a la solicitud elevada el 4 de marzo de 2014 al Instituto Nacional de Vías –Dirección Territorial Cundinamarcaen la que pidió se le expidiera certificación relacionada con su vinculación laboral para bono pensional y pensiones de acuerdo con los formatos que describió. Para solucionar el problema jurídico, la Sala aplicará en concreto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
3. En el caso concreto las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición alegado por la actora Ciertamente, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente de tutela, se encuentra que por intermedio de apoderado judicial, la señora Gemma Álvarez Carvajal, radicó el 4 de marzo de 2014 derecho de petición dirigido al Instituto Nacional de Vías –Dirección Territorial Cundinamarca- (fls 6 y 7), por medio del cual solicitó se le expidiera certificación relacionada con los periodos de vinculación laboral para “Bonos Pensionales y Pensiones formato CLEP 1, 2 y 3
(B) factores salariales devengados (…) durante el tiempo de su vinculación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lapso comprendido entre el 28 de Agosto de 1.986 al 04 de abril de 1.989, aproximadamente, tal como lo mencionan en el oficio del 14 de junio de 1989”. Pidió igualmente que (i) la información requerida debería contener la totalidad de los haberes recibidos como contraprestación directa por los servicios prestados, tales como sueldo básico mensual, prima técnica, etc., así como, (ii) se le expida copia simple del Acto Administrativo en el que se verifica el retiro del servicio público. En la respuesta a la acción de tutela, el representante legal del Instituto Nacional de Vías –Dirección Territorial Cundinamarca- (fls 38 a 43) que el
derecho de petición recibido el 4 de marzo de 2014, originó la expedición del oficio DT-CUN 13184 del 12 de marzo de 2014, por medio del cual se le indicó a la peticionaria que lo solicitado fue trasladado el Ministerio de Transporte mediante oficio DT-CUN 5921 del 7 de febrero de ese año, así como a la Subdirectora de Talento Humano de esa entidad por oficio DTCUN 13159 de esa misma fecha, en lo relacionado con los periodos de vinculación pedidos. Agregó que si bien no se pudo satisfacer la respuesta favorable a lo pedido en “relación con las fechas indicadas en el citado derecho de petición (…)” esa circunstancia no se debió a querer vulnerar el derecho de petición, máxime cuando no contaba con toda la documentación física que reposa en los archivos de ese instituto y que se encuentran en el Ministerio del Transporte. En ese escenario, a través de oficio DT-CUN 4932 del 03 de febrero de 2014, la Dirección Territorial de INVÍAS, le informó a la peticionaria que dentro de la hoja de vida que reposa en esa Dirección Territorial se encontraron: Acta de posesión del 9 de junio de 1989 nombrada con carácter provisional por el término de 4 meses como Técnico Administrativo 4065-07; contrato de trabajo a término fijo por un año No. 08-857 nombrada como obrero a partir del 17 de octubre de 1989; contrato a término indefinido No. 880 a partir del 8 de agosto de 1990 nombrada como obrero, cargo que fue suprimido en cumplimiento del Decreto 1098 del 27 de junio de 1995, y
mediante memorando 1498 del 30 de junio de 1995 se le comunicó de la terminación del contrato laboral. El 7 de febrero de 2014 (fl 17), esa Dirección Territorial de INVÍAS pidió a la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio del Transporte, ordenar a quien corresponda expedir los certificados en los formatos CLEB, correspondientes a la peticionaria, quien informa que laboró en esa Cartera Ministerial desde el 28 de agosto de 1986, hasta el 4 de abril de 1989, por cuanto en ese Instituto, no reposa esa información. Para tales efectos, indicó la dirección de notificaciones de la peticionaria. El 12 de marzo de esa anualidad se remitió la solicitud elevada por la actora el 04 de marzo de 2014 en la cual de nuevo se pedían certificaciones de los periodos de vinculación laboral para bono pensional y pensiones y factores salariales devengados y se reiteró que no se había tenido respuesta a lo pedido el 7 de febrero de ese año (fl 18). A través de oficio DT-CUN 13184 del 12 de marzo de 2014 (fl 19), la mentada Dirección Territorial de INVIAS le indicó a la peticionaria que a través de los oficios del 7 de febrero y 12 de marzo de 2014, su solicitud se remitió el Ministerio del Transporte, porque dentro de la hoja de vida en esa Dirección no aparecían los periodos de vinculación laboral pedidos. Por lo señalado, el A quo accedió a la protección del derecho de petición al considerar que a la fecha de elaboración de la providencia, no se ha
demostrado que a la actora se le haya dado respuesta de fondo a lo pedido, a pesar de encontrarse vencidos los términos legales para ello. Ahora bien, luego de la notificación del fallo de primera grado, a través de oficio DT-32534 del 17 de junio de 2014 (fls 112 a 116) el representante legal del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Dirección Territorial Cundinamarca, informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila que en cumplimiento de lo ordenado, mediante oficio No. DT-CUN 32526 del 17 de junio del citado año, se remitió a la peticionaria, por correo certificado y a través de la Dirección Territorial del Huila, la respuesta que dice ser de fondo a lo solicitado, en donde se le indicó que ese Instituto solamente posee archivos de ex funcionarios a partir de la etapa de transición, es decir, desde 1994, motivo por el cual es imposible expedir la certificación que pidió, por carencia absoluta de los archivos que contienen las hojas de vida de los ex funcionarios del extinto Ministerio de Obras, o una base de datos que conste lo solicitado en su petición. Sin embargo, anexó copias de todos los documentos tramitados por esa Dirección con base en lo existente en sus archivos. Dentro de los documentos expedidos se encuentran certificación del 03 de enero de 2014, sobre la vinculación de la actora mediante Resolución No. 5281 del 31 de mayo de 1989, como trabajadora oficial desde el 9 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, y del 1º de enero de 1994, hasta el 30 de junio de 1995. De la misma manera, remitió copias de los oficios que
expidió remitiendo la petición radicada por la actora el 4 de marzo de 2014 al Ministerio del Transporte. Aparece igualmente copia del oficio DT-CUN 354 del 07 de enero de 2014, por medio del cual el Director Territorial de INVIAS de Cundinamarca al responder petición elevada por la actora el 01 de diciembre de 2013, le remitió el original de los certificados de salario mes a mes desde 1989 a 1995 formato No. 3(B); el certificado de información laboral formato No. 1; certificado de base salarial No. 2 y certificación con modalidad de vínculo laboral. Como puede observarse, en la respuesta otorgada a la actora por el representante legal del Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial Cundinamarca, no se encuentra la expedición de la certificación relacionada con los periodos de vinculación laboral para “Bonos Pensionales y Pensiones formato CLEP 1, 2 y 3 (B) factores salariales devengados (…) durante el tiempo de su vinculación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lapso comprendido entre el 28 de Agosto de 1.986 al 04 de abril de 1.989, aproximadamente, tal como lo mencionan en el oficio del 14 de junio de 1989”, y, menos aún que esa información contenga la totalidad de los haberes recibidos como contraprestación directa por los servicios prestados, tales como sueldo básico mensual, prima técnica, etc., y copia simple del Acto Administrativo en el que se verifica el retiro del servicio público. De la misma manera, en el expediente de tutela obra copia del oficio del 04
de junio de 2014, por medio del cual el Coordinador del Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales (sin indicar de donde), remitió a la actora el original del certificado laboral de empleadores No. 20140615103 del 03 de junio de 2014, del tiempo laborado en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, válido para trámite de pensión y bono pensional según la Ley 100 de 1993, así como le remitió el original de la certificación de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; constancia expedida por la coordinadora del grupo Administración de Personal, indicando el tipo de vinculación laboral y fotocopia autenticada del memorando No. 1605 del 4 de abril de 1989 con el cual le comunicaron la desvinculación laboral (fl 27). Sin embargo, tampoco aparece constancia del envío y de recibo efectivo por parte de la peticionaria o de su apoderado judicial. Por lo señalado, contrario a lo sostenido por el representante legal del Instituto Nacional de Vías –Dirección Territorial Cundinamarca-, no se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que aún no ha desaparecido el origen de la solicitud de amparo constitucional, cual es la omisión en responder de fondo la petición radicada el 4 de marzo de 2014. Por el contrario, esta Sala constata que vencidos los quince (15) días hábiles, como término legal dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)2 para que las entidades demandadas (Instituto Nacional de Vías –INVÍASy el Ministerio del
Transporte respondieran de manera clara, precisa, coherente, de fondo y poner en conocimiento, a lo que pidió el actor el 04 de marzo de 2014, ello no se cumplió en la medida en que, se insiste, solamente se le indicó a la actora haberse remitido el escrito petitorio al Ministerio del transporte, así como se le expidieron copias de documentos dentro de los que no se encuentran la certificación los que fueron objeto de la solicitud y, el oficio en el que se indica remitir lo pedido no se acompañe con prueba del envío ni del recibido por parte de la petente, motivo por el cual se encuentra vulnerado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica 3. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia que accedió al amparo de del derecho de petición alegado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de
2014. 3 Sentencia T-215 A de 2011.
PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que ACCEDIÓ a la protección del derecho de petición, y a la orden que profirió, en la acción de tutela a la que acudió la señora GEMMA ÁLVAREZ CARVAJAL, contra el
MINISTERIO DEL TRANSPORTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –
INVÍASDIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201400418 01
Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que tuteló el derecho de petición a la accionante, pues considero que se debió declarar la improcedencia del amparo deprecado por hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, en razón a que en este evento conforme la información recaudada al interior del proceso se evidencia que al petente de amparo mediante Oficio No. DT-CUN del 17 de junio de 2014 se remitió por correo certificado y a través de la Dirección Territorial del Huila, la respuesta a la petición incoada, por consiguiente, la presente tutela se tornaba improcedente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar
la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 35-35 y 132 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada