CSDJ - F4100111020002014004240120171018122304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014004240120171018122304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201400424 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado Carlos Andrés González Arévalo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 28 de mayo de 20142 por la señora Rosalba Quintero Hernández quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Carlos Andrés González Arévalo, pues le confirió poder para que le adelantara unos procesos ejecutivos laborales contra el Ministerio de Educación 1 Ponencia de la Mg. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Mg. Teresa Elena Muñoz de Castro, decisión vista en folios 51 a 56 del c.o. de 1ª Inst.
2 Folios 2 – 3 c.o. de 1ª instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación Nacional, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva, correspondiendo el trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, con radicados 2011-00996-00 y 2011-00910-00, el primero de ellos en favor del señor Cesar Alberto Vargas y otros, y, el segundo en favor de la señora Matilde García Castaño y otros, destacando que en ambos también estaba incluida la quejosa.
Agregó que el sindicato contactó al abogado desde el 2011 y solo le daba información a este, por lo que indagó y le dijeron que ya estaban pagando, y posteriormente se enteró que el proceso se encontraba archivado por pago total, pero no ha recibió nada, y lo que pretende es que se investigue el proceder del togado porque no le ha dado los dineros recibidos. Junto con la queja, se allegaron algunas piezas documentales3 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Carlos Andrés González Arévalo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7’709.636 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 155.748 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído5 fechado 4 de junio de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo 3 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación cual señaló la hora de las 5:00 p.m. del 15 de septiembre de 2014, a efectos de iniciarla.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 15 de septiembre de 20146, 27 de enero de 20157 y 12 de agosto de 20158, destacando
que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; a más de lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Otorgamiento poder a defensora de confianza y posterior intervención. En desarrollo de la sesión del 15 de septiembre de 20149 de la presente etapa procesal, la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo allegó al expediente un poder (folio 18 del c.o. de 1ª Inst.) por medio del cual el disciplinable Carlos Andrés González Arévalo le confirió mandato a fin de que, en adelante ejerciera su defensoría técnica de confianza, el cual fue aceptado por el a quo en ése instante, y, se le puso de presente el contenido de la queja y sus anexos. Luego de posesionada la defensora de confianza del disciplinable, procedió a peticionar algunas pruebas a fin de, una vez recaudadas, sustentar en debida forma su tesis defensiva. Ratificación y/o ampliación de la queja. 6 Acta de audiencia vista en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 26 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 9 Folios 16 – 17 c.o. de 1ª Instancia
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación En desarrollo de la sesión del 27 de enero de 201510 de la audiencia de pruebas y clasificación provisional, el seccional de instancia le concedió uso de la palabra a la señora Rosalba Quintero Hernández para que bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de concretar que a causa de las gestiones encomendadas al togado investigado, éste había recibido unos dineros de los cuales no le había entregado a ella suma alguna, dejando en claro que a otros mandantes ya les había pagado pero a ella no.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales11 aportadas junto con la queja, conformadas por: Aparte de la liquidación de crédito presentada por el togado investigado al interior del proceso ejecutivo laboral cursado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, contra el Ministerio de Educación Nacional, en favor de la señora Rosalba Quintero Hernández y otros, identificado bajo radicado N° 201100910-00, de la cual se destaca que la deuda en favor de la quejosa, señora Rosalba Quintero Hernández a causa de los intereses por el no pago oportuno de
la nivelación salarial de los años 2003 a 2005 era de era de $4’076.106. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.). Aparte del auto de mandamiento de pago emitido el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, ello, al interior del proceso ejecutivo laboral cursado ante ése despacho judicial contra el Ministerio de Educación Nacional, en favor de la señora Rosalba Quintero Hernández y otros, 10 Folio 26 c.o. de 1ª Instancia 11 Folios 2 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación identificado bajo radicado N° 2011-00996-00, del cual se destaca que la deuda en favor de la quejosa, señora Rosalba Quintero Hernández a causa de los intereses por el no pago oportuno de la nivelación salarial de los años 1998 a 2002 era de $7’355.154. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de dos poderes, uno dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva – Huila – Reparto y otro con destino al señor Procurador 34 Delegado Para Asuntos Administrativos y/o Procuradores 90 y 91 Delegados Para Asuntos
Administrativos, el primero a fin de demandar al Ministerio de Educación Nacional y el segundo para conciliar con dicha entidad. (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio del oficio N° 2990 del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, remitió copias integrales del proceso ejecutivo laboral cursado ante ése despacho judicial contra el Ministerio de Educación Nacional, en favor de la señora Rosalba Quintero Hernández y otros, identificado bajo radicado N° 2011-00996-00. (Anexo N° 1 de 1ª Inst – oficio remisorio visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose lo siguiente: Demanda presentada por el investigado, (folios 3 a 9 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). El 27 de enero de 2012 se libró orden de pago por vía Ejecutiva Laboral de Primera Instancia contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 148 a 151 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). Memorial de reforma de la demanda Ejecutiva Laboral presentada por el investigado el 3 de febrero de 2012 (folios 158 a 218 del c.a. N° 1 de 1ª Inst), encontrándose el nombre de la quejosa a folio 199. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación Poder conferido por la señora Rosalba Quintero Hernández al abogado Carlos Andrés González Arévalo (folio 333 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). El 23 de abril de 2012 se admitió la adición de la demanda y en consecuencia se libró orden de pago (folios 373 a 478 del c.a. N° 1 de 1ª Inst), encontrándose el nombre de la quejosa a folio 400. Consolidado de la liquidación del crédito (folios 477 a 478 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). Constancia Secretarial informando que el 21 de septiembre de 2012 trascurrió el término de traslado a las partes de la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante (folio 480 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). Liquidación de costas y aprobación (folios 482 a 483 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). El 4 de junio de 2013 el despacho ordenó pagar los dineros a favor del abogado Carlos Andrés González Arévalo en condición de apoderado judicial de los demandantes y dispuso el fraccionamiento del título judicial por la suma de $210’969.067 para pagar al apoderado y $19’030.933 con destino al proceso. Así mismo se declaró la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas
(folio 486 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). Comunicación de orden de pago depósitos Judiciales a favor de Carlos Andrés González Arévalo con fecha 12 de junio de 2013 (folio 490 del c.a. N° 1 de 1ª Inst). 3) Mediante oficio N° 0744 del 11 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, remitió copias integrales del proceso ejecutivo laboral cursado ante ése despacho judicial contra el Ministerio de Educación Nacional, en favor de la señora Rosalba Quintero Hernández y otros, identificado bajo radicado 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación N° 2011-00910-00. (Anexo N° 2 de 1ª Inst – oficio remisorio visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 12 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose lo siguiente: Poder otorgado al abogado investigado, (folio 2 del c.a. N° 2 de 1ª Inst.). El 30 de enero de 2012 se admitió la adición de la demanda y en consecuencia se libró orden de pago por vía Ejecutiva Laboral. (folios 38 a 101 del c.a. N° 2 de 1ª
Inst.) encontrándose la señora Rosalba Quintero Hernández a folio 59. Liquidación de Costas y aprobación (folios 105 a 106 del c.a. N° 2 de 1ª Inst.). Comunicación de orden de pago depósitos Judiciales correspondiendo al proceso de Matilde García Castañeda y otros, girada en favor de Carlos Andrés González Arévalo con fecha 11 de mayo de 2012 (folio 110 del c.a. N° 2 de 1ª Inst.). El 28 de junio de 2012 el despacho ordenó pagar los dineros a favor del abogado Carlos Andrés Gonzales Arévalo y dispuso el fraccionamiento del título judicial, $100.723.305 para pagar al apoderado y $659.276.695 con destino al proceso. Así mismo se declaró la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas (folio 113 del c.a. N° 2 de 1ª Inst.). Comunicación de orden de pago depósitos Judiciales correspondiendo al proceso de Matilde García Castañeda y otros, entregada al doctor Carlos Andrés González Arévalo con fecha 17 de julio de 2012 (folio 115 del c.a. N° 2 de 1ª Inst.). 4) Se allegó el certificado N° 295.903 adiado 6 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se puso de presente 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación que el doctor Carlos Andrés González Arévalo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 42 del c.o. de 1ª Inst.). 5) En atención de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, en desarrollo de la sesión del 12 de agosto de 2015 de la presente etapa procesal, se grabó un CD12 con el audio del testimonio rendido el 11 de febrero de 2015 por el señor Jacob Rojas Gutiérrez, al interior del proceso disciplinario seguido contra el aquí disciplinable, ante la misma Sala a quo, pero bajo el radicado N° 41001110200201400175 00, del cual se extrajo como relevante, lo siguiente: Mencionó que el proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno por el proceso de homologación, fue dado al togado porque para la época había manejado el proceso en varios Municipios del Huila, y manejó lo relacionado con cesantías de varios docentes, y se reunieron con varios directivos de SINTRENAL, inicialmente les dijo de los honorarios del 30%, y que en vista de que ellos iban hacer el trabajo de campo, y que ese trabajo debía ir en beneficio de los afiliados llegaron a un acuerdo del 20%.
Refirió que, lo que inicialmente se planteó, es que fuera una sola demanda, pero terminó en 18 procesos diferentes, y por eso a cada demanda le iban llegando los recursos y comenzaron a llegar dineros en cada proceso y el abogado los fue cancelando en la medida en que llegaba la plata al proceso, llamaba a la gente para hacerle pagos, después se enteraron que el abogado les pagaba a personas
por problemas de salud, y que por problemas económicos le pedía que les pagaran, y eso si es responsabilidad del abogado que terminó pagándole a gente que no era del proceso, personas que habían demandado pero que no estaban inmersas en el proceso al cual le llegó el dinero. 12 CD N° 3 de 1ª Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación Manifestó que habían hablado con el abogado en reiteradas ocasiones, pues en noviembre de 2013 se dieron cuenta, lo convocaron a una reunión extraordinaria el 27 de diciembre de 2013, a esa reunión llegó el abogado y en esa oportunidad se arribó a un acuerdo verbal de pago, en representación de las personas a las que habían ubicado.
Refirió que hubo un acuerdo verbal, consistente en que el 30 de marzo hubiere pagado a los poderdantes de Neiva, y el 30 de junio de 2014 a todos los del Huila, ese era el plazo último para que él pagara la totalidad, el acuerdo no se cumplió y se pagó parcialmente, destacando que aún había personas que estaban pendientes de pago. Mencionó que, se celebró contrato de prestación de servicios con cada poderdante, y que SINTRENAL no tenía con él ningún contrato. Dijo que los pagos que se realizaban a las personas se hacían en el Banco
Agrario y estuvo presente cuando se efectuaron los pagos efectivos. Respecto a los acuerdos mencionados en marzo y junio de 2014, hizo varios pagos. Indicó finalmente que estaban pendientes dos procesos a fin que, les llegara dinero, a Octavio Calderón Valderrama y Rubiela Muñoz Cabrera. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 12 de agosto de 201513 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un 13 Folios 43 – 44 c.o. de 1ª Instancia 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación breve resumen de los hechos de la queja, así como su ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó el eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al expediente, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la señora Rosalba Quintero Hernández (quejosa) al interior de los procesos ejecutivos laborales cursados contra el Ministerio de Educación Nacional, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, bajo radicados N° 2011-00910-00 y 2011-00996-00 se apropió para sí de las sumas de dinero que en cada uno le correspondían a su cliente, hoy quejosa, a saber: A. $4’076.106 en el proceso radicado 2011-0091000 y B. $7’355.154 en el proceso radicado 2011-00996-00, pues, luego de recaudarlos no ha llevado a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que en ese momento de la calificación aún no lo hacía. Dichos comportamientos fueron imputados a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente.
3. Audiencia de juzgamiento.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 3 de noviembre de 201514, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo.
Además de lo anterior, en ésta etapa procesal también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 437.260 adiado 9 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se puso de presente que el doctor Carlos Andrés González Arévalo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 49 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensora de confianza del disciplinable. Solicitó que al momento de imponer la sanción disciplinaria contra el doctor Carlos Andrés González se tuviera en cuenta lo manifestado por el señor Jacob Rojas en declaración rendida en el proceso de la señora Amparo Ramírez Quintero bajo el radicado 201400175-00, pues, de acuerdo a ello, el disciplinable normalmente con rigurosidad se encargaba de enviar a través del sindicato los informes sobre los procesos, y, si bien es cierto, no había pagado los dineros que le reconocieron a la señora 14 Acta de audiencia vista en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5.
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación Rosalba Quintero dentro de los intereses del proceso de homologación a través del proceso ejecutivo, se debió a que el investigado cometió el error de pagarles a personas que todavía no les había salido la demanda o a personas que por necesidad acudían a él, por situaciones precarias o de salud.
Resaltó que el doctor Carlos Andrés González siempre estuvo dispuesto a rendir cualquier informe que en ningún momento ocultó los datos del proceso, y, le suministró información a la señora Rosalba Quintero, siempre le indicaba el Juzgado que conocía del proceso y el valor liquidado, reiterando que por los motivos anteriormente expuestos el mencionado abogado no había pagado a la fecha los dineros correspondientes a la aquí quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al doctor Carlos Andrés González Arévalo, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infringir con el deber del numeral 8° del artículo 28 ibídem, imponiéndole la
sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Lo anterior obedeció a que, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la señora Rosalba Quintero Hernández (quejosa) al interior de los procesos ejecutivos laborales cursados contra el Ministerio de Educación Nacional, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, bajo radicados N° 2011-00910-00 y 2011-00996-00 se apropió para sí de las sumas de
dinero que en cada uno le correspondían a su cliente, hoy quejosa, a saber: A. $4’076.106 en el proceso radicado 2011-00910-00 y B. $7’355.154 en el proceso radicado 2011-00996-00, pues, luego de recaudar los dineros no ha llevado a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que en ese momento de la calificación aún no lo hacía. Dichos comportamientos fueron consumados a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, y, la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que las sanciones impuestas se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación Dentro del término legal, la defensora de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, pues se debió sopesar la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del togado, lo cual, si al juicio del ad quo no bastaba para absolverlo, sí debía ser suficiente para disminuir la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de noviembre de 201515, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Carlos Andrés González Arévalo de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 15 Folios 51 – 56 c.o. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201400424 01
Asunto: Abogado en apelación
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento pena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.