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CSDJ - F41001110200020140043901ADJUNTA20190207102217-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140043901ADJUNTA20190207102217-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Huila, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000 2014 00439 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO CARLOS

ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 19 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras haber incurrido en la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2014, la señora BEATRÍZ FAJARDO CUÉLLAR, presentó queja disciplinaria contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a quien le confirió poder para que en su 1 Sala dual integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALVA (ponente), TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y el conjuez CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ

RUBIANO.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombre reclamara lo correspondiente a las demandas por Homologación Salarial del municipio de Neiva, fallo que desde hace 2 años salió de manera favorable pero el abogado, a la fecha de presentación de la queja, no le ha cancelado, igual situación se presenta con lo correspondiente al

Departamento del Huila. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 08187-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de junio de 2014, en el cual consta que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7709636, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 155748, vigente para la fecha. Así mismo, obra a folios 99 a 101 del cuaderno original, certificado No. 367308, de 16 de mayo de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, registra veintitrés (23) antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de junio de 2014 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el

abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folios 99 a 101

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 24 de septiembre de 2014, 20 de enero, 18 de noviembre de 2016 y 13 de enero de 2017, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes se reconoció personería jurídica a la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, como defensora del confianza del investigado.

Se procedió a poner de presente la queja a la defensora del disciplinado, a quien se le otorgó la palabra para que se manifestara sobre los hechos, indicó que no es cierto que el abogado canceló dineros a quienes lo amenazan o a quienes interponen denuncias disciplinaria o penal, el maneja los pagos, de acuerdo al orden de las demandas, agregó que aunque se ha demorado lo hace de esa forma. Expuso que se trata de 18 demandas contra el municipio de Huila y el departamento de Neiva, por intereses de homologación y nivelación salarial de una gran cantidad de personas, dentro de las que se encuentra la quejosa. No tiene conocimiento de cuanto le fue reconocido a la quejosa, pero sí sabe que no se le ha cancelado. Se permitió la ampliación de queja de la señora Beatriz Fajardo Cuéllar, quien señaló que confirió poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ

ARÉVALO, a través del Sindicato Sintrenal sin que recuerde la fecha, a quien además no conoce. Que sabe que el pago de los abogados era del 20%, pero que no tiene conocimiento si se demandó al Departamento o al Municipio, pues para las dos (2) entidades ha laborado. Agregó que se enteró de la sentencia favorable por los demás compañeros pero que no la había observado; sabe que ya se les ha pagado a algunas personas entre ellas al señor OCTAVIO CALDERÓN VALDERRAMA en junio de 2013, a quien el Municipio ya le canceló, faltándole el Departamento. Refirió que a ella se le liquidó por el Municipio $5.229.418 y en el Departamento $5.672.482, lo cual conoció por la Secretaría del abogado de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombre Karen; que el Sindicato le dice que el abogado no tiene plata y que está haciendo unos negocios para pagarles, conociendo a varias personas que se les ha pagado la totalidad, pero desconoce por qué no se le ha cancelado aún. Que con el Sindicato no ha hablado personalmente pues siempre envían información por correo.

En continuación de audiencia se escuchó en declaración al señor Benjamín Conde Perdomo, quien señaló que laboró con la Secretaría de Educación 20 años y en diferentes instituciones y que desde hace dos (2) años se encuentra en la Institución Educativa Misael Pastrana. Indicó que al investigado lo conoce porque lo buscaron para que llevara el proceso de

Homologación de las Instituciones Educativas del Huila, en abril o mayo de 2010, proceso que se ganó y se le ha estado pagando a toda la gente; que se dieron poderes individualmente pero luego se unieron en el proceso, firmándose los mismos como contratos de prestación de servicios. Refirió conocer la quejosa por ser compañeros de trabajo y pertenecer al Sindicato Sintrenal Huila; que a la misma no se le ha pagado aún. Aduce que tiene conocimiento que fueron 1040 o 1050 personas que le confirieron poder al abogado investigado. Adujo que había un abogado que les decía que el 30% y contrataron al abogado porque dijo que cobraba honorarios del 20% de lo recaudado; dice que es vicepresidente del Sindicato y que no hubo un contrato entre este y el profesional del derecho, sólo intermediaron para recolectar los poderes. Que como la demanda no se iba ganando de un solo paquete sino por grupos, entonces a medida que los dineros iban llegando, a la gente se le iba pagando conforme llegaba el dinero, habiéndole cancelado al 90 o 92% de la gente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que tienen conocimiento que a algunos mandantes el Doctor GONZÁLEZ ARÉVALO, los cita al Banco y les entrega y a otros les pide la cuenta y les consigna; que el 30 de diciembre de 2015 se les canceló a unas 30 personas. Agregó que fueron varios procesos los instaurados y que no se

pagó en bloque, cuando salía un grupo a ese se les pagaba; no tiene conocimiento de lo que dicen las personas en contra del abogado sobre incumplimiento del mismo en cancelar a pesar de haber salido ya el fallo. Finalmente indicó que el abogado cuando se ha comprometido a cancelar lo ha hecho y le envía un reporte y que a esa fecha están a la espera de un nuevo pago. Que tiene conocimiento del pago de algunas personas por necesidad o padecimiento que solicitaron al togado que les adelantara el pago a pesar de no haber fallado el proceso por no contar su asunto con algún recaudo. Así mismo se escuchó el testimonio del señor Jacob Rojas Gutiérrez, señaló que conoció al investigado en el año 2010 y que lo buscaron del sindicato Sintrenal, del cual era presidente para que cobrara unos intereses por el no pago oportuno de la homologación, luego de conversaciones con directivos del sindicato, bajando sus honorarios al 20% de los recaudos, los del sindicato realizaron el trabajo de campo, recogieron todos los poderes. Que no todos los procesos iniciados se encuentran cerrados, y que hay personas a las que se les debe aún. Refirió que personalmente le dio poder al togado, quien ya le canceló el dinero; que sabe que hay algunas personas a las que ya cancelaron en el proceso, pero no a todas se les ha entregado su dinero, cometiendo el abogado un error, porque cuando comenzaron los recaudos de dinero en los procesos, le entregó los mismos a poderdantes que en sus procesos no contaban con recaudos, comenzando el descuadre; que la razón de esos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagos era por las necesidades económicas y de salud de esas personas y ellos intervinieron ante el abogado para que se les cancelara. Que el togado daba información a los mandantes de su gestión, haciéndolas llegar por correo a todos los afiliados; que confían que el abogado va a cancelar todo el dinero adeudado.

Procede el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de enero de 2017, se dispuso formular cargos al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por presuntamente incurrir en la falta al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, infracción prevista en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, falta calificada provisionalmente a título de dolo. Indicó la Magistrada a quo, que dentro del radicado 2011-00910, en la liquidación de crédito aprobada por el juzgado, le correspondió a la quejosa la suma de $5.662.482; manifestó que se tiene conocimiento que el doctor Carlos Andrés González Arévalo, mediante memorial radicado el 30 de abril de 2012, solicitó al despacho judicial la entrega de los títulos que reposaban en el proceso referido, más terminación y archivo del mismo, solicitud que fue acogida, recibiendo el profesional la suma de $224.423.873 que corresponden a tres títulos de depósito judicial. Respecto a la no entrega por parte del profesional investigado, de los dineros

obtenidos con ocasión al proceso ejecutivo encomendado, se encuentra frente a la aceptación que del hecho hizo el togado, por conducto de su apoderada judicial en este trámite, informando que no se había realizado abono alguno o pago total de los dineros recibido con ocasión del proceso adelantado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, probándose de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera fehaciente que las acreencias perseguidas con la acción judicial 2011-00910 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional fueron efectivamente canceladas por el deudor, mediante títulos judiciales depositados en el despacho cognoscente dándolo por terminado desde el mes de junio de 2012, de manera que la explicación de la defensora no coincide con lo acontecido en el proceso y no constituye explicación suficiente sobre su proceder, omisión corroborada igualmente con las declaraciones de los testigos.

2. El 31 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del togado disciplinable, quien esbozó sus alegatos de conclusión, en los que luego de referir el asunto objeto del mandato y la contratación del abogado con intervención del Sindicato Sintrenal, así como la ejecución del encargo confiado por la señora Fajardo CUÉLLAR para el cobro de intereses por el no pago oportuno de la homologación, dice que los honorarios fueron acordados en el 20% del recaudo para cada poderdante; que se otorgaron

1080 poderes que dieron lugar a 18 procesos en la mayoría de los cuales los poderdantes recibieron los dineros que les correspondieron. Refiere que en algunos casos los pagos se hicieron en el mismo banco al cobrar los títulos, otros se hicieron en la oficina y otros a través de consignación; que en algunas oportunidades el investigado procedió a cancelar dineros a personas que aún no les llegaban dineros a su proceso y que por ese error este le quedó debiendo a algunas personas. Señala que el Doctor González Arévalo, no tenía antecedentes disciplinarios cuando se inició la acción en los cinco (5) años anteriores a la conducta que aquí se investiga y que las sanciones se empezaron a confirmar por el REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior en el año 2016, por lo que considera se tenga en cuenta para no hacer más gravosa su situación, pues las conductas de las distintas investigaciones son más o menos simultáneas de los años 2011 y 2012.

También resalta que el profesional del derecho ha presentado informes de los pagos que ha venido realizando en los últimos tiempos al sindicato, lo que expresa su intención y compromiso de continuar entregando los dineros a los poderdantes y solicita imponer sanción de censura. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 19 de junio de 2018 dictó sentencia sancionando con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS

GONZÁLEZ ARÉVALO, tras haber incurrido en la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Precisó la Sala de Instancia que en cuanto a la materialidad de la falta, se tiene que remitiéndose a la actuación surtida dentro del proceso que se adelantara en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva radicado No 2011-910, demanda inicialmente interpuesta por la señora MATILDE GARCIA CASTAÑEDA y otros contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Secretaria de Educación Municipal en donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos a la señora BEATRIZ FAJARDO CUÉLLAR, adición de demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Se halla que con escrito radicado el 16 de febrero de 2012 el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó la liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra la señora FAJARDO CUÉLLAR en el ítem 23, señalando como total para el REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma, la suma de $5.672.482, liquidación de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por auto del 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. De igual forma, se observó constancia de comunicación de la orden de pago de los títulos Judiciales cancelados al

abogado GONZÁLEZ ARÉVALO de fecha 14 de mayo de 2012, por valor de $123.700.5683. Adicional a lo anterior se encontró proveído del 28 de junio de 2012, donde se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas, y ordenó pagar los títulos y el fraccionamiento del título judicial quedando por valor de $100.723.305 para pagar al apoderado y $659.276.695 con destino al proceso, pago que se habría efectuado el 18 de julio de 2012, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial4. Conforme a lo anterior se prueba la ilicitud disciplinaria por parte del abogado inculpado, ello por cuanto la copia del proceso ejecutivo de marras, da cuenta que en el mismo se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en este investigativo y que a la quejosa no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales a que igualmente hace relación el numeral 8 del artículo 38 ibídem. En cuanto a las alegaciones expuestas por la apoderada de confianza del aquí investigado, esto es que la tardanza o el no pago de los dineros resultantes en los diferentes procesos judiciales, se debió a que el profesional del derecho entregó dineros a personas que si bien estaba representando en proceso de la misma índole aún no tenían una providencia 3 Fol. 39 cuaderno anexo No 1

4 Fol. 39 vuelto del cuaderno anexo No 1

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que les resultara favorable, de lo que consideró la Sala que dicha razón no resulta de recibo toda vez que los errores cometidos por el togado no deben representar una carga para sus poderdantes, sin que ello constituya causal de exclusión de responsabilidad, y mucho menos existe una razón loable para no haber cancelado a sus clientes.

Sobre el asunto que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios cuando se inició la acción en los cinco (5) años anteriores a la conducta y que estas se empezaron a confirmar por el Superior en el año 2016, se debe indicar que tales argumentos no resultan de recibo, por cuanto la falta endilgada es de carácter permanente, sin que como se indicó obre prueba que acredite que a la fecha el togado haya devuelto tales dineros a la aquí quejosa. Estimó la Sala, de cara a los planteamientos recogidos en el literal A del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, se tiene que corresponden a lo vertido a lo largo de la presente providencia y que indefectiblemente conducen a la responsabilidad de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a quien disciplinariamente se le cuestiona por los hechos de que da cuenta la queja, se configuró la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C, pues se observa a folios 99-101 que el disciplinado registra antecedentes

disciplinarios, en veintitrés (23) providencias proferidas por esa Sala y confirmadas por el Superior, dos (2) de ellas de exclusión, por lo que se da el presupuesto establecido en la Ley para ello puesto que la falta es de carácter permanente y se ha sancionado además por la misma falta al deber a la honradez, y que al ser de carácter permanente se agota solo cuando se entregan los dineros.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, la falta se sigue consumando, y por tanto es dable la aplicación de la causal de agravación, y más aún que ante tal reiteración de la conducta frente a sus diferentes poderdantes, y que a pesar de todas las sanciones impuestas no haya procedido a cancelar lo que recibió en virtud de la gestión profesional. Además la casual de agravación prevista en el numeral 4° del articulo 45 C, en razón a que han transcurrido más de cinco (5) años desde que recibió los dineros, y no los ha devuelto a la señora BETRIZ FAJARDO CUÉLLAR, lo que permite inferir que los utilizó en provecho propio y es más, de terceros, a quien se dice entregó dineros que no eran de su proceso. Por lo anterior, se sancionó con la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, sanción que fue impuesta en providencias proferidas por esta Sala el 23 de junio, 25 de agosto, noviembre de 2016 y del 22 de febrero de 2017 y el 6 de abril de 2017 dentro de los procesos disciplinarios radicados Nos 2014-996

2014-870, 2014-864, 2016-224 y 2015-476 respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 19 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. CASO CONCRETO Ahora bien, la norma disciplinaria5 que describe el deber trasgredido y la falta endilgada al profesional investigado establecen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con 5 Ley 1123 de 2017

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De conformidad con el pliego de cargos proferido contra el abogado CÁRLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo hasta sentencia, es evidente que la responsabilidad a él atribuida está compuesta por un componente fáctico, esto es, la retención de $5.672.482 que fueron entregados al abogado disciplinado, representados en un título judicial que se expidió dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de NeivaHuila, radicado No. 2011-00996 contra la NaciónMinisterio de Educación

Nacional. De la Tipicidad. Esta colegiatura antes de analizar el componente fáctico mencionado, para claridad de la decisión, precisa que con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, encuentra demostrado que BEATRIZ FAJARDO CUÉLLAR otorgó poder al disciplinado dentro de la demanda inicialmente interpuesta

por la señora MATILDE GARCÍA CASTAÑEDA y otros contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Secretaria de Educación Municipal en donde se adicionó la demanda con varias personas, adición que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene escrito radicado el 16 de febrero de 2012 el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó la liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra la señora FAJARDO CUÉLLAR en el ítem 23, señalando como total para el misma, la suma de $5.672.482, liquidación de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por auto del 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. De igual forma, se observa constancia de comunicación de la orden de pago de los títulos Judiciales cancelados al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO de fecha 14 de mayo de 2012, por valor de $123.700.568.

Adicional a lo anterior se encuentra proveído del 28 de junio de 2012, donde se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas, y ordena pagar los títulos y el fraccionamiento del título judicial quedando por valor de $100.723.305 para pagar al apoderado y $659.276.695 con destino al proceso, pago que se habría efectuado el 18 de julio de 2012, tal como aparece en la constancia de comunicación de la

orden de pago de depósito judicial. Así las cosas, de manera objetiva encuentra este Órgano de Cierre que el disciplinado se apropió del total de $5.672.482 que fueron entregados al abogado en virtud de la gestión profesional por el trámite del proceso que se inició contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pues no existe prueba demostrativa de que los hubiere reintegrado, resultando evidente que con tal comportamiento incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no ha entregado a la menor brevedad posible los emolumentos que preventivamente recibió de su cliente para sufragar gastos procesales, los cuales como evidentemente no se causaron debió reintegrarlos, sin que exista causal alguna que justifique su ilegal proceder.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la conducta endilgada al profesional del derecho en sede de Primera Instancia, se torna imperativo para esta Sala confirmar la sentencia objeto de consulta.

Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000 2014 00439 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la

trasgresión al régimen de incompatibilidades respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente qu

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