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CSDJ - F41001110200020140044401ADJUNTA20190425175155-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140044401ADJUNTA20190425175155-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201400444 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – SENTENCIA

REF.: DISCIPLINADO

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 08172-2014 de fecha 16 de junio de 2014, indicó

que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7709636, le fue expedida la tarjeta profesional de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado No. 155748 expedida el 12 de febrero de 2007, se encuentra vigente para la fecha de la certificación2.

De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 140613 del 29 de abril de 2015, indicó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, no registra sanciones disciplinarias3. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Luis Eduardo Fierro, mediante escrito del 10 de junio de 2014, presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, señalando que le otorgó poder para reclamar en su nombre lo correspondiente a las demandas de homologación salarial del Municipio de Neiva, fallo favorable a sus intereses que desde hace dos (2) años fue emitido, sin que el abogado le cancelara lo correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de fecha 27 de junio de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Huila, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 2 Folio 4 del C.O. 3 Folio 33 del C.O. 4 Folio 5 del C.O.

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b. Declaratoria de persona ausente. En sesión de audiencia de fecha 22 de octubre de 20145, y ante la inasistencia del togado a audiencia del 29 de septiembre de ese año y una vez desfijado el edicto, se dispuso declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. c. Audiencia de pruebas. En sesión del 27 de enero de 20156, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas, encontrándose presente la apoderada del investigado y el quejoso. El Magistrado instructor procedió a dar lectura del escrito de queja, el cual se corrió traslado a la defensora del disciplinado, quien refirió conocerlo y no emitir pronunciamiento alguno. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al quejoso quien decidió no ampliar los hechos de la queja, únicamente ratificó que su pretensión es que el abogado le adeude lo cobrado en los procesos en los cuales le otorgó poder. En sesión del 7 de mayo de 20157, verificando las pruebas ordenadas en

sesión anterior, se dispuso el traslado de los testimonios de los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde Perdomo, rendidos por estos dentro del proceso disciplinario No. 2014-00175, y el de Karen Viviana Trujillo, recepcionado al interior del proceso 2014-00128. 5 Folio 12 del C.O. 6 Folio 17 del C.O. 7 Folio 35 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de audiencia de fecha 13 de agosto de 20158, se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Eduardo Fierro Silva, señalando que María Patricia Cuellar encabezaba la demanda y que acudió en dos o tres oportunidades a la oficina del abogado y la secretaría le manifestó que el abogado no se encontraba. Adujo que el sindicato le informó que al togado ya le habían cancelado lo relacionado con dos procesos judiciales. Agregó que el señor Aníbal Trujillo Faustino, le indicó que no había hablado con el profesional del derecho y que antes de llegar e dinero, los reunió en la sede del sindicato, manifestando que dinero que iba llegando se iba cancelando.

Agregó que el año 2014, le dijeron que llevara el número de cuenta al abogado porque ya les iban a pagar, lo cual efectuó sin que éste le hubiese cancelado su dinero. d. Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 18 de noviembre de 20159, el Magistrado Instructor luego de

hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró que la conducta desplegada por el disciplinado fue contraria a la honradez de los abogados, comportamiento que encuadra en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, verbo rector no entregar. Lo anterior, por cuanto el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, no entregó los dineros resultantes de los procesos ejecutivos 8 Folio 53 del C.O. 9 Folio 59 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laborales No. 2011-00911 y 2011-00995, promovidos por María Patricia Cuellar Polania y Anibal Trujillo Faustino y otros, inclusive el ahora quejoso, contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaria Departamental y Municipal de Neiva, encontrándose demostrado que el togado dentro del proceso 2011-00911, instauró la demanda y luego la liquidación del crédito por valor de $5.775.400, existiendo una orden de pago judicial en fecha 11 de mayo de 2012.

Con relación al proceso 2011-00995, se adicionó la demanda del ahora quejoso, la que fue admitida el 11 de abril de 2012, en donde también jurista allegó liquidación del crédito por valor de $4.760.834, figurando orden de pago de los títulos judiciales cancelados al togado el 21 de junio de 2013 y

16 de agosto de ese año. e. Audiencia de juzgamiento En sesión del 9 de diciembre de 201510, en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se dio inicio a la etapa de juzgamiento, en la que no se decretaron pruebas y la defensora del disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, solicitando que al momento de imponer la sanción disciplinaria contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se tenga en cuenta que si bien no se le ha cancelado el dinero que le correspondió al quejoso de las dos demandas referidas, según lo manifestaron los señores Jacob Rojas y Benjamín Conde, ello ocurrió porque el abogado canceló a personas que acudían a su oficina argumentando necesidades económicas o problemas de salud o familiares, personas que eran parte en alguna de las 18 demandas que cursaban en el Juzgado 10 Folio 63 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en las actuaban un total de 1050 poderdantes.

Resaltó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, siempre estuvo dispuesto a rendir cualquier informe haciéndolo a través de correos electrónicos y asambleas que realizaba el sindicato, por lo que en ningún momento ocultó los datos de los procesos. e. Pruebas documentales allegadas. - Poder suscrito por Luis Eduardo Fierro ante el Juzgado Laboral del

Circuito de Neiva – Reparto, para que lo represente en proceso ejecutivo laboral ante la Secretaria Departamental y Municipal de Neiva. - Poder suscrito por el quejoso al investigado ante el Juzgado Penal del Circuito – Reparto., para que tramite acción de tutela. - Poder suscrito por el quejoso al investigado ante el Ministerio de Educación y Secretaria Departamental, para que tramite derecho de petición. - Contrato de prestación de servicios sin firma del abogado y sin fecha. - Formulación de información para la obtención de los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria de la nivelación salarial. - Oficina Judicial el 15 de abril de 2015, informa que el proceso de Luis Eduardo Fierro correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Neiva. - El Juzgado Segundo Laboral de Neiva, con oficio No. 1092 del 20 de mayo de 2015, informa que dentro del proceso ejecutivo de primera instancia de Luis Eduardo Fierro, radicado No. 2010-00798, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO no actuó en representación de ninguna de las partes y se allega copia de algunas actuaciones.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito remitió copia autentica del proceso ejecutiva laboral No. 2011-00911 y 2011-00995. - Se incorporaron al proceso los testimonios vertidos por los señores

JACOB ROJAS GUTIERRES y BENJAMIN CONDE PERDOMO, en el

proceso disciplinario radicado 2014-00174 que cursó en la Sala Seccional y de los cuales se destacan los siguientes puntos: “El señor JACOB ROJAS GUTIERREZ informa que conoció al investigado en el año 2010, luego de enterarse que había ganado procesos de similar naturaleza laboral al que ahora nos ocupa, en otros departamentos del país y dados los conocimientos que el Dr. GONZÁLEZ ARÉVALO podía tener sobre el tema de homologación y nivelación salarial, acudió a él para contratar sus servicios profesionales y presentarlos al sindicato que en ese momento presidia. Informa que el sindicato orientó el proceso pero la contratación se realizó directamente entre el abogado y él como poderdante, comprometiéndose a recaudar los poderes de cada uno de los demandantes (1043 poderes) y pactaron honorarios del 30% de la resulta de cada proceso. Informa que transcurre un tiempo en el proceso de recolección de poderes, en razón a que se debían presentar dos demandas, una en contra del departamento del Huila y otra contra el municipio de Neiva, para un total de 18 procesos que fueron radicados y de los que restan dos procesos por terminar; afirma que el abogado le informaba al sindicato cada vez que se realizaban pagos a los demandantes y ellos se encargaban de difundir esa información por medio de correos electrónicos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el tiempo se presentaron inconvenientes respecto de los pagos,

los usuarios empezaron a manifestar su inconformidad con el togado porque no entregaba los dineros de los títulos que les correspondía a los poderdantes, situación que lo motivó como presidente del sindicato, a la junta directiva el 27 de diciembre de 2013, oportunidad en la que el Dr. González Arévalo asiste y se le presentan reclamos y los acepta, pactándose verbalmente fechas de pago y, al momento de rendir declaración faltarían unas 200 personas por recibir su dinero, pero poco a poco se les ha entregado el dinero” (sic). Por su parte el señor BENJAMIN CONDE PERDOMO informó que “distingue al Dr. GONZÁLEZ ARÉVALO por procesos que había ganado en el departamento de Caquetá, relacionados con la homologación y nivelación salarial y sostiene que gracias a ello, el sindicato SINTRENAL Seccional Huila, media en el proceso de contratación del abogado para iniciar en el departamento del Huila el cobro de intereses moratorios por el no pago oportuno de homologación salarial, motivo que los lleva a contratar sus servicios profesionales. El proceso fue adelantado por el abogado sin intermediarios, ellos se encargaban de recolectar poderes pero en adelante el sindicato no realizó labor alguna; sostiene que los tratos con él siempre fueron verbales, no se elaboró documento alguno como respaldo de los acuerdos a los que se llegaban con el profesional del derecho y reitera lo dicho por el señor JACOB ROJAS GUTIERREZ en relación con el número de poderes y de demandas que se presentaron, como

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también en lo que refiere a la reunión extraordinaria para hacer observaciones a la labor encomendada” (SIC)11

La señora KAREN VIVIANA TRUJILLO, al interior del proceso disciplinario No. 2014-128, señaló que trabajó con el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO del 5 de mayo de 2010 como secretaria en su oficina, hasta el 15 de octubre de 2014, encargada de atender la oficina, mantenerla limpia, atender el público, recibir llamadas, entre otras labores, indicando que cuando inició trabajaba con la abogada Sonia Helena Perdomo y un dependiente judicial. Frente al caso que nos ocupa, manifestó que no conocía las condiciones de la contratación pero sí se encargada de archivar los poderes y demás documentos de cada uno de los clientes, pero cuando éstos comparecían, le daba razón de ello al abogado. Agregó que la mayoría de los clientes se acercaban y manifestaban que el abogado no les había cancelado sus dineros, por lo que el doctor GONZÁLEZ ARÉVALO realizaba un informe y lo enviaba al sindicato para que lo transmitiera a todos los interesados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 169 del C.O.

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Mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Remitiéndose a la actuación surtida dentro del proceso 2011-00911, el abogado presentó la demanda inicialmente interpuesta por María Patricia Cuellar Polanía contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación de Neiva, donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos, el señor Luis Eduardo Fierro, adición que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 30 de enero de 2012. Así mismo encontró que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra el señor LUIS EDUARDO FIERRO, señalando como total para el mismo, la suma de $5.775.400, liquidación aprobada por el Juzgado de Conocimiento, figurando posteriormente constancia de comunicación de la orden de pago de los títulos judiciales cancelados al abogado en fecha 11 de mayo de 2012. Observó además que mediante auto del 11 de febrero de 2013, se ordenó el

fraccionamiento del título judicial por la suma de $232.000.000 en las siguientes cantidades $84.526.489 para pagar al abogado CARLOS 12 Folios 64 a 70 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y $147.473.511 con destino al proceso, disponiéndose además la terminación del proceso por pago total del crédito y las cosas, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial del 22 de febrero de 2013.

Respecto de la actuación surtida dentro del proceso 2011-00995, demanda inicialmente interpuesta por Aníbal Trujillo Faustino y otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Huila, donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos el quejoso, quien parece en el ítem No. 20 de la adición de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, mediante auto del 11 de abril de 2012. Así mismo dentro de este proceso encontró que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, presentó liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra el quejoso y señalando como total para el mismo, la suma de $4.760.834, liquidación del crédito de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por el Juzgado de Conocimiento, evidenciando las constancias de comunicación de la orden de pago de los títulos judiciales cancelados al togado de fecha 21 de junio de 2013 y 16 de

agosto del mismo año. Adicional a lo anterior, se encuentra proveído del 5 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena fraccionar el título judicial depositado de la siguiente forma $30.100.193 para pagar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, y $4.899.087 con destino al proceso, procediéndose a la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas. Es así como el a quo probó la ilicitud disciplinario por parte del abogado inculpado, ello por cuanto la copia de los procesos ejecutivos radicado Nos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011-911 y 2011-995, da cuenta que en los mismos se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en el proceso, y que al quejoso no se le ha hecho entrega de aquellos dineros que le correspondían.

Por lo anterior, al estar demostrada no sólo la tipicidad sino la responsabilidad en cabeza del jurista, por cuanto al haber recibido los dineros adeudados a su cliente y no reintegrarlos en el menor tiempo posible, incurrió en falta disciplinaria, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez, sin que existiera causal de ausencia de responsabilidad, frente a dineros que se dice que el togado canceló a otras personas o inclusive el haber emitido informes de su gestión, por cuanto fue claro que el togado incurrió en error frente al manejo de los dineros producto de la gestión.

Para efectos de la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente y la modalidad dolosa de la infracción, aunado a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la apoderada del abogado investigado13, quien compartiendo los fundamentos expuestos para declarar la responsabilidad de su prohijado en la falta endilgado, mas no respecto de la sanción impuesta, toda vez que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la cancelación de los dineros adeudados al quejoso, como criterios de atenuación, solicitando por ende se sancione al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con censura. 13 Folios 79 y 80 del C.O.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…)

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 410011102000201400444 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante14. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. c. Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí confirma o modifica la SANCIÓN impuesta en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al abogado

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, por la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.

d. Del caso en concreto. Teniendo en cuenta que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, en este caso, la recurrente reprocha la sanción impuesta a su prohijado, doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, toda vez que en su criterio no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y el reintegro del dinero al quejoso, como criterios de atenuación de la sanción, debe esta Sala anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ el fallo impugnado, por las siguientes razones: Clara como se encuentra la responsabilidad del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO en el incumplimiento al deber de obrar con lealtad y honradez hacia su cliente y con ello la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez

que el señor Luis Eduardo Fierro, le confirió poder al togado para que lo representara dentro de los procesos laborales No. 2011-00911 y 2011-00995 que cursaban en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en los cuales una vez admitida las demandas y posteriores liquidaciones de los créditos, el togado cobró dineros que le correspondían a su cliente, sin que procediera a su devolución.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme el recuento procesal de primera instancia, dentro del proceso 2011-00911, el abogado presentó la demanda inicialmente interpuesta por María Patricia Cuellar Polanía contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación de Neiva, donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos, el señor Luis Eduardo Fierro, adición que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 30 de enero de 2012.

Así mismo, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra el señor LUIS EDUARDO FIERRO, señalando como total para el mismo, la suma de $5.775.400, liquidación aprobada por el Juzgado de Conocimiento, figurando posteriormente constancia de comunicación de la orden de pago de los títulos judiciales cancelados al abogado en fecha 11 de mayo de 2012. Mediante auto del 11 de febrero de 2013, se ordenó el fraccionamiento del

título judicial por la suma de $232.000.000 en las siguientes cantidades $84.526.489 para pagar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y $147.473.511 con destino al proceso, disponiéndose además la terminación del proceso por pago total del crédito y las cosas, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial del 22 de febrero de 2013. Ahora, respecto de la actuación surtida dentro del proceso 2011-00995, demanda inicialmente interpuesta por Aníbal Trujillo Faustino y otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Huila, donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos el quejoso, quien parece en el ítem No. 20 de la adición de la ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 410011102000201400444 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, mediante auto del 11 de abril de 2012.

Dentro de este proceso encontró que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, presentó liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra el quejoso y señalando como total para el mismo, la suma de $4.760.834, liquidación del crédito de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por el Juzgado de Conocimiento, evidenciando las constancias de comunicación de la orden de pago de los títulos judiciales cancelados al togado de fecha 21 de junio de 2013 y 16 de agosto del mismo

año. Adicional a lo anterior, se encuentra proveído del 5 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena fraccionar el título judicial depositado de la siguiente forma $30.100.193 para pagar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, y $4.899.087 con destino al proceso, procediéndose a la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas. Es así como quedó demostrada no solo la existencia de un hecho disciplinariamente reprochable, sino la responsabilidad en ello en cabeza del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, pues su conducta fue típica, antijurídica y culpable. Entrando al tema de la sanción impuesta por el a quo, debe decirse que el comportamiento reprochado y sancionado al profesional del derecho, relacionado con la retención de dineros, faltando al deber de honradez y lealtad para su cliente, es uno de aquellos de mayor entidad y merecedor de las más drásticas sanciones, puesto que constituye uno de los factores de mayor descrédito para la profesión de abogado.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 410011102000201400444 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alega la recurrente que no se tuvo en cuenta la carencia de antecede

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