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CSDJ - F41001110200020140044901ADJUNTA20190314145721-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140044901ADJUNTA20190314145721-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400449 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Ramiro Cabrera Rivera, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor JOSÉ DAVID ADAMES en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de El Pital – Huila. HECHOS El señor Ramiro Cabrera Rivera, mediante escrito de data 03 de junio de 2014, presentó queja disciplinaria en contra del doctor José David Adames, en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Pital, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el titular del Juzgado doctor José David Adames, ha venido desplegando persistentes conductas en detrimento a su ambiente laboral, al tenor de los numerales 1,2,4 y 5 del artículo segundo de la ley 1010 del 23 de enero de 2006, es decir, en las modalidades de maltrato, discriminación, persecución, entorpecimiento e inequidad. Afirmó, que el acoso laboral al que ha venido siendo sometido, se originó en el mes

de octubre del año 2013, con ocasión a la solicitud que le hiciera al doctor Héctor 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 410011102000201400449 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ramírez Artunduaga, defensor público destinado en materia penal, para que cesaran las acciones u omisiones persistentes que por más de un año el defensor tuvo para con el juzgado, usuarios y demás personas, exigiéndole un comportamiento respetuoso, racional y sensato para con los mismos. Aseguró que, de acuerdo a las razones expuestas en escrito del 22 de abril de 2014 dirigido al doctor Adames, en respuesta a requerimiento que le hiciera mediante oficio 235 del 25 de marzo de 2014, este ha sido generador de diferentes acciones en su contra, tales como persecución, inequidad, maltrato, discriminación y reasignación de funciones. Indicó que, el investigado previo a la calificación de los servicios prestados como escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pital, cinco (5) meses después retomó el inconveniente ocurrido con el doctor Héctor Ramírez Artunduaga, con el fin de sobredimensionar por escrito lo sucedido, calificando sus actos como bochornosos, faltos de respeto y desacorde a sus funciones, calificativos que, según

su criterio, no fueron conformes a lo sucedido, teniendo en cuenta que la mencionada situación fue superada verbalmente con el doctor Adames ese mismo día. Manifestó que, el día 13 de marzo de 2014 el doctor José David Adames, lo constriñó y obligó para que, dentro de su horario laboral, abandonara sus funciones y procediera a rendir entrevista que requería el señor Franklin Dussan, funcionario del CTI de Neiva, dentro de un proceso penal seguido en contra del investigado, razón por la cual le solicitó al encargado realizar la diligencia, pero que lo esperara hasta las 12:15 p.m., o 1:30 p.m., ya que en ese horario se encontraba en su tiempo libre, pese a mostrar buena disposición para ello, el Juez utilizó esta situación para descalificar sus actuaciones. Arguyó que, el 25 de marzo de 2014 el doctor Adames, le hizo entrega de un requerimiento laboral y a su vez le dijo: “Es que no debía haberle hecho este llamado de atención, debí haberle iniciado un proceso disciplinario”. Expresó que, respecto a la calificación de sus servicios prestados para el año 2013, el Juez no fue objetivo y por el contrario utilizó sus solicitudes y la defensa de sus República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO derechos para bajar los indicadores de calificación, es decir respecto al manejo gramatical, presentación de trabajos, rendimiento, organización de tareas y en

general sus funciones a desempeñar; de igual manera, adujo que durante todo el tiempo laborado, el Juez siempre se reunía con los trabajadores con el fin de que precalificaran sus labores, sin embargo, dicha situación no se presentó para ese período y aunque asevera que no es obligación de su “jefe” realizar este tipo de reuniones, si es una muestra de antipatía en su contra. De igual manera, explicó que a pesar de la resolución No. 007 del 27 de mayo de 2014, en la cual el Juez reconoce su capacidad y experiencia, realiza la calificación más baja de todos los años laborados, es decir del (2009 a 2012) con puntuaciones de 85, 86, 86 y 88 respectivamente, y, para el año 2013 obtuvo una calificación de 70 puntos, sin existir elementos suficientes que indicaran racionalmente desmejora en su rendimiento laboral. A su vez, declaró que a partir del 02 de abril de 2014 y sin que nunca antes sucediera para ningún empleado, los permisos solicitados quedaron sujetos al visto bueno de la secretaria previa verificación de estar al día con sus funciones, evidenciando que tal determinación no ocurría con los demás trabajadores, lo que a su criterio generaba persecución, inequidad y discriminación en su contra. Explicó que, la calificación obtenida por el Juez para el año 2013, paso de ser una valoración objetiva en su rendimiento como empleado del Juzgado, a un castigo según los argumentos de su jefe, así mismo, expresó sufrió persecución y entorpecimiento con ocasión a que en los últimos meses el doctor Adames, había

incrementado mediante enmendaduras la devolución de su trabajo para que lo volviera a hacer y sumado a ello, desde el 19 de mayo de 2014, el Juez le ordenó de manera verbal que no le volviera a dejar su trabajo para ser firmado por él en su escritorio, y que a cambio se lo entregara a la secretaria, supone lo hacía con el fin que no ingresara a su despacho, lo que evidencia una actitud discriminatoria. Adicional a ello, el señor Cabrera se quejó por la forma de maltrato e inequidad laboral por la constante reasignación de funciones, pues manifestó que cuando ingresó a laborar en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, le fueron asignadas diferentes labores, sin embargo, con el tiempo le han sido asignadas otras República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO funciones que a su criterio, redundan en ser propias de la secretaria y del mismo señor juez, razón por la cual considera este trato como injusto e inequitativo, lo que ha generado una sobrecarga laboral y una afectación en su salud. Así mismo, se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la queja, el querellante arribó diferentes escritos a lo largo de la investigación, en los cuales informaba nuevos actos de acoso laboral, como, por ejemplo, el 12 de marzo de 2015 informó que para el día 18 de junio de 2014 el Juez lo sometió toda la jornada

laboral a revisar las labores que él ejecutaba y tenía a su cargo, de los expedientes penales, tutelas, comisorios, oficios etc., interrogándole sobre el estado o las actuaciones pendientes, luego no lo dejó realizar las actividades que en ese momento tenía pendientes; y ya sobre las 05:00 p.m., le ordenó verbalmente que antes de las 06:00 p.m., le pasara a su despacho todo lo que había hecho en ese día y rendido el informe, le manifestó : “USTED NO SIRVE PARA NADA, NI HACE NADA AQUÍ”…, acto seguido, le exigió que de ahora en adelante tenía que presentarle todos los días antes de las 06:00 p.m., las labores realizadas. Finalmente, a través de los memoriales de fechas 9 de abril, 14 de mayo y 27 de mayo de 2015, hizo mención de nuevos llamados de atención o requerimientos que le hizo el doctor José David Adames, los cuales consideró afectaban su salud física y mental, además de su ambiente laboral, sumado a ello, indicando que a través de estos requerimientos el investigado acudió a afirmaciones, valoraciones y expresiones subjetivas, imprecisas, calumniosas e injuriosas para hacerlo ver como una persona de mal carácter y conflictiva. Asimismo, el señor Ramiro Barrera, mencionó que en una ocasión luego de realizar una diligencia de secuestro de la cual había regresado “embarrado y mojado”, solicitó permiso al Juez para ir a su casa y cambiarse de ropa, sin embargo, el funcionario le negó el permiso y por ende tuvo que trabajar todo el día en esa condición.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia

Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 10 de junio de 2014 le correspondió a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, el conocimiento de la presente investigación disciplinaria, de acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto.2 El 02 de julio de 2014, fueron allegados 49 folios relacionado con el asunto, por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de Administraicón Judicial de Neiva, al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, para los trámites pertinentes3. El 12 de julio de 2014, se ordenó indagación preliminar contra el doctor José David Adames en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de El Pital, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha estado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con los hechos puestos en conocimiento de la Sala y se decretó la práctica de pruebas.4 Mediante proveído de data 30 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado, doctor José David Adames, y a su vez, fueron allegados medios probatorios.5 El 11 de mayo de 2016, dando aplicación al artículo 53 de la ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación seguida en contra del doctor José David

Adames en calidad de Juez Único Municipal de El Pital - Huila. 6 Durante estas etapas procesales, fueron recaudados los siguientes medios de convicción: - Mediante oficio No. 15-128 la Coordinadora del Área de talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, remitió certificado de tiempo de servicios del doctor José David Adame, como Juez Único Promiscuo Municipal de El Pital, desde el 13 de enero de 2009 hasta la fecha7. 2 Folio 01 del C.O 3 Cuaderno anexo 4 Folio 49 del C.O 5 Folio 213 del C.O 6 Folio 331 del C.O 7 Folio 57 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO - La Secretaria del Tribunal Superior de Neiva, allegó el día 20 de enero de 2015 el acuerdo de nombramiento del doctor José David Adames, como Juez único Promiscuo Municipal de El Pital8. - El día 23 de enero de 2015 se escucharon las declaraciones de las señoras María Ruth Pérez Osorio (citadora) y Caroliz Zabala Paladinez, (secretaria), funcionarias del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital9. - El 24 de abril de 2015, el funcionario investigado acudió a rendir versión libre, razón por la cual allegó escrito de la versión en tres folios correspondientes, y

posterior a ello, anexa documentales y solicitó diferentes testimonios10. - Escrito signado por el quejoso señor Ramiro Cabrera Rivera, mediante el cual anexa nuevos requerimientos laborales con su respectiva respuesta11. - Memorial del 27 de mayo de 2015, a través del cual puso en conocimiento nuevos hechos que consideró de maltrato y menos precio, de los cuales allega un requerimiento y la respuesta dada a este12. - Obra escrito signado por el doctor José David Adames, en el que da respuesta al oficio CSJSJD-6588-2014-449 del 27 de mayo de 2015, por medio del cual se le solicitó si como titular del despacho realizaba reuniones para reasignar funciones y para que allegara las funciones asignadas a la secretaria, escribiente y citadora de su Juzgado13. - El día 18 de junio de 2015, se llevó a cabo la declaración del señor Alberto Sánchez Duran en calidad Jefe de Oficina Seccional de Auditoria de la Unidad de AuditoriaSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura14. 8 Folios 58 y 59 del C.O. 9 Folios 63 al 65 del C.O. 10 Folios 82 al 109 del C.O. 11 Folios 122 al 130 del C.O. 12 Folios 140 al 143 del C.O. 13 Folios 147 al 151 del C.O. 14 Folio 157 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO - El 19 de junio de 2015, se recepcionó el testimonio de la señora Teresa Muñoz, quien fungió como secretaria, citadora y escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, hasta el año 201215. - Escrito del 09 de abril de 2015 signado por el quejoso, en el que puso de presente nuevos hechos que considera como acoso laboral y a su vez anexó diferentes documentos16. - La Coordinadora del Área de Talento Humano, envió oficio No. 15-2688 mediante el cual hace constar que, en cumplimiento de lo solicitado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, indicaron que el doctor Adames José David, labora en la Rama Judicial Seccional de Neiva desde el 13 de enero de 2009 hasta la fecha17. - Obra versión libre del disciplinado doctor José David Adames, radicada el día 17 de noviembre de 201518. Dentro de lo allegado, se encuentra la reseña, caso de presunta situación de acoso laboral: anexo 1 del 31 de octubre de 2014, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el que entre otros, consta que no hubo conciliación entre el quejoso y denunciado, ante esa instancia, por lo que se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. - El 16 de marzo de 2016, se escuchó la declaración del señor Franklin Edinson Dussan Cabrera, quien se desempeñó como Técnico Investigador del C.T.I de la

Fiscalía General de la Nación19. 15 Folio 159 del C.O. 16 Folios 170 al 211 del C.O. 17 Folios 235 del C.O. 18 Folios 236 al 256 del C.O. 19 Folio 295 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Escrito radicado el día 28 de abril de 2016 por parte del señor Ramiro Cabrera Rivera, mediante el cual solicitó estado actual de la investigación, se ratificó sobre las pruebas pedidas y anexó diferentes documentales20. DEL PROVEÍDO APELADO A través de decisión del 19 de enero de 201721, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, procedió a determinar la procedencia de formular cargos o archivar definitivamente la actuación adelantada en contra del doctor José David Adames, en calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de El Pital, por queja de presunto acoso laboral presentada por el señor Ramiro Cabrera Rivera, escribiente de ese despacho judicial. En la precitada decisión, se ordenó el ARCHIVO DEFINITVO de la actuación a favor del disciplinado, luego de haber realizado el respectivo análisis de cada uno de los hechos fácticos y de las pruebas allegadas y practicadas en el transcurso de la investigación, se procedió a revisar la posible incursión por parte del doctor José David Adames, en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Pital, en

conducta constitutiva de acoso laboral, razón por la cual se analizó lo dispuesto en la ley 1010 de 2006 que contiene lo concerniente al acoso laboral, en especial, lo contenido en el artículo 7° de la mencionada normatividad, pues es allí donde se vislumbran las situaciones en las cuales se incurre en un acoso laboral, en razón a que fue el motivo principal alegado por el querellante. Así la cosas, examinado lo anterior, la Sala concluyó que ninguna causal establecida en la ley para determinar la existencia de un acoso laboral pudo configurarse en los hechos puestos de presente por el señor Ramiro Cabrera, en ese orden de ideas determinó que las inconformidades señaladas por el denunciante no se encuadran en dicha conducta y, por ende, ningún reproche disciplinario pudo hacerse en contra del aquí investigado, por lo que resolvió no formular cargos en su contra. 20 Folio 299 al 329 del C.O. 21 Auto visible a folios 337 a 347 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito radicado el 13 de marzo de 201722, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 19 de enero de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,

mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida en contra del doctor José David Adames, indicando de manera textual lo siguiente: “ de conformidad con lo previsto en el Art. 207 de la ley 734 de 2002, recurro al auto fechado el 19 de enero de 2017, proferido dentro del asunto de la referencia, a fin de interponer recurso de apelación. Como argumentos de alzada, me remito a lo expresado en la queja, y por todos y cada uno de los expresados en los comunicados arrimados por el suscrito al expediente a lo largo de la actuación.” -Obra constancia secretarial del 27 de marzo de 2017, mediante la cual se indicó que el 14 de marzo de la misma anualidad, se surtió como ultima notificación la del disciplinado el 07 de marzo de 2017, el quejoso recibió vía servicio postal 472 el 06 de marzo de 2017, razón por la cual el querellante interpuso el recurso de apelación, mientras que el disciplinado y el Ministerio Público guardaron silencio. -Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, ordenó conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. -El 28 de marzo de 2017 se realizó la remisión del expediente al superior jerárquico, con el fin de decidir lo pertinente respecto al recurso incoado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Escrito visible a folio 352 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante auto23 del 25 de julio de 2017, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor José David Adames identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.131.070 en su calidad de Juez Único Municipal de El Pital - Huila, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Agente del Ministerio Público se notificó de la decisión que asumía el conocimiento, sin emitir pronunciamiento de fondo respecto al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 19 de enero de 2017, adoptada

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor José David Adames en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de El Pital. 23 Folio 6 C. de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se trata del doctor José David Adames en su condición de Juez Único Municipal de Pital, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.131.010. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo definitivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Ramiro Cabrera Rivera, por medio de la cual puso en conocimiento el presunto acoso laboral del que venía siendo víctima sistemáticamente por parte del doctor José David Adames, en su condición de Juez Único Municipal de Pital, al desplegar actos de persecución, inequidad, maltrato, discriminación etc., lo que afectó su libertad, salud mental, y detrimento en su ambiente laboral al tenor de los numerales 1,2,4 y 5 del art. 2 de la ley 1010 del 23 de enero de 2006. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, resolvió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO

de la investigación disciplinaria a favor del doctor José David Adames. Ahora bien, en razón de lo anterior, el quejoso recurrió la decisión de primera instancia en la cual manifestó: “como argumentos de alzada, me remito a lo expresado en la queja, y todos y cada uno de los expresados en los comunicados arrimados por el suscrito al expediente a lo largo de la actuación.”. Recurso que fue República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO concedido en efecto suspensivo, mediante proveído del 21 de marzo de 2017, por lo cual, procederá esta instancia a pronunciarse acerca del recurso incoado por el querellante. En primer lugar, tal como se indicó en apartes anteriores, por disposición legal la actuación del quejoso dentro de la investigación disciplinaria se limita a presentar y ampliar queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y la sentencia absolutoria, ello de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002. Ahora bien, es importante indicar que el recurso de apelación es la oportunidad jurídica a través de la cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía, estudie la decisión de primera instancia, con el fin de revocarla, modificarla o

confirmarla, a su vez, este medio de impugnación deberá ser sustentado en debida forma. En este sentido, analizado lo dicho por el quejoso al solicitar que se tenga como sustento del recurso de apelación lo expresado en la queja y los demás anexos arribados al expediente, es claro para esta Sala que no puede ser de recibo su argumentación teniendo en cuenta, que fue precisamente el análisis y estudio de los hechos objeto de investigación y el material probatorio recaudado durante toda la actuación disciplinaria lo que permitió al a quo adoptar la decisión de primera instancia, siendo por ello, que resulta imposible para esta instancia, identificar siquiera el objeto del recurso interpuesto por el señor Ramiro Cabrera. Lo anterior se encuentra soportado en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es decir que, el funcionario encargado tomará su decisión una vez analizados los aspectos que fueron impugnados o controvertidos, razón por la cual el apelante necesariamente tiene que expresar de manera específica las razones fácticas y

jurídicas en las que fundamenta su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, es decir, sustentar los motivos por los cuales se aparta totalmente de la decisión adoptada. Aunado a ello, se entiende que es obligación del impugnante poner en conocimiento del Superior argumentos concretos y claros acerca del por qué no adopta la decisión tomada, pues no basta con hacer la simple mención de su inconformismo, o, como en el caso sub examine, tener como fundamentos los hechos y los elementos probatorios de la queja que originó la investigación, cuando se supone ya fueron objeto de análisis por la primera instancia, sino que debe sustentar e indicar en debida forma las circunstancias que le permiten cuestionar la decisión del funcionario, lo anterior al tenor de lo consagrado en el artículo 112 de la ley 734 de 2002 que expresa: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. Por tanto, esta instancia considera que lo expresado por el recurrente no satisface el requisito de la sustentación del recurso interpuesto, como quiera que no se refirió a circunstancias específicas analizadas en la decisión de terminación ni debatió o refutó entorno a ella, pues solo se limitó a solicitar se tuviera en cuenta el contenido

de la queja y en general todo lo allegado en el transcurso de la investigación, por ende, evidentemente brilla por su ausencia la falta de argu

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