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CSDJ - F41001110200020140045001ADJUNTA20201203074201-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140045001ADJUNTA20201203074201-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400450 01 (16995-38) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra decisión proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, de conformidad con lo descrito en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 13 de junio de 2014, por el señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ HOYOS, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, por cuanto señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios con el investigado para que lo representara en todos

los procesos penales en su condición de víctima, por los procesos que se adelantaron por la Fiscalía Decima Seccional de Neiva, por las noticias criminales N° 201200732, 201200072 y 201200080, e inicie los procesos de reparación integral por el homicidio de su hijo EDISON MUÑOZ BURBANO. Reseñó haber pactado honorarios por la suma de $5.000.000 más el 30% cuota litís, de los cuales sólo le entregó $1.500.000. Manifestó que el letrado no realizó diferentes gestiones tales como: no asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia el día 3 de diciembre de 2012 ni a la audiencia de control de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, que se realizó el 20 de marzo de 2013, pese a que estaba notificado de la diligencia, sin que allegara justificación de su ausencia. Señaló que el encartado no ha iniciado el incidente de reparación integral, pues le informó que para presentar el incidente de reparación integral deber contratar un contador y un investigador. Refirió haberse encontrado con el profesional el día 19 de mayo de 2014 para preguntarle porque no ha presentado los incidentes de reparación integral, a lo que le mencionó el jurista que no quería seguir con la gestión encomendada, por lo cual le revocó los poderes al letrado y éste se comprometió a devolver los documentos que tenía para iniciar la acción de reparación integral y además expediría el paz y salvo de honorarios lo cual no ha hecho, (fls. 1 y 2 c. 1ª. Instancia).

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, identificado con la cédula de ciudadanía número 12111950 y la tarjeta profesional N°80243 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 13. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de junio de 2014 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c. 1ª Instancia). 4.- El 14 de mayo de 2015 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al investigado para diera versión libre. 4.2Versión libre abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY: mencionó haber representado al quejoso en todos los procesos penales en su condición de víctima adelantados ente la Fiscalía Decima Seccional de Neiva, por las noticias criminales N° 201200732, 201200101 y 201200080, señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ HOYOS el día 17 de diciembre de 2012. Agregó que los imputados dentro de los procesos penales eran tres

personas capturadas en diferente tiempo, por tal motivo tuvo que realizar gestiones tales como el día 23 de enero de 2014 solicitó se negara la preclusión a uno de los imputados ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. Manifestó haber pactado honorarios por la cantidad de $5.000.000 más el 30% cuota litis de los cuáles sólo le entregó su mandante la suma de $1.500.000. Reseñó no haber podido asistir a la diligencia de audiencia de individualización de pena y sentencia el día 3 de diciembre de 2012, puesto no se le informó en debida forma, pues le informaron dos horas antes que si se iba a realizar la actividad, mencionó no haberle podido contestar en todo momento a su mandante, ya que es abogado penalista y ha tenido que estar en diferentes audiencias penales en las cuales no le puede contestar, pero sin embargo le ha informado a su cliente del estado del proceso vía telefónica y personalmente cuando se desocupa de las diligencias. Adujo no haber estado presente en el preacuerdo puesto que la norma indica que solo se le debe comunicar a las víctimas, pues es el juez penal de instancia fue quien determinó si el acuerdo contiene los presupuestos requeridos para el principio de legalidad. Agregó haberse demorado en instaurar los incidentes de reparación integral, pues debían contratar a un investigador privado para determinar los inmuebles de los demandados y un contador para que realizara la liquidación de los perjuicios materiales. Refirió haberle informado a su mandante que no quería seguir con su representación, ya que el quejoso lanzo improperios en su contra tales como “deshonesto, vendido, amañado”. Reseñó haberle manifestado al

señor MUÑOZ HOYOS que pasara a su oficina por los documentos que le aportó para el proceso penal tales como poderes y registros civiles de nacimiento pero éste no se acercó. 4.3La Magistrada de conocimiento incorporó los documentos allegados por el investigado tales como: - Solicitud de nulidad y la respuesta dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, de fecha 12 de diciembre de 2012, (Fl 32 al 35 c.o. 1ª instancia). - Preacuerdo proceso 201200732, (Fl 40 al 45 c.o. 1ª instancia). - Preacuerdo proceso 201200101. (Fl 46 al 52 c.o. 1ª instancia). - Escrito de acusación contra Esperanza Cometa y Olga Herrera (Fl 53 al 60 c.o. 1ª instancia). 4.4La Magistrada de conocimiento procedió a decretar pruebas. 4.5La magistrada de primera instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 6 de abril de 2016 la Magistrada de Conocimiento dió inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio del señor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS: señaló que el quejoso contrato al investigado para que lo representara en todos los procesos penales en condición de víctima, por el homicidio de su hijo Edilson Muñoz Burbano, los cuales se adelantan ante la Fiscalía Decima

Seccional de Neiva. Reseñó que el profesional no asistió a varias diligencias de preacuerdo, como tampoco le informó a su mandante sobre la celebración de la misma. Mencionó que el encartado se demoró en presentar el incidente de reparación integral, Agregó que el quejoso y el letrado habían tenido una discusión en la cual el señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ HOYOS le reclamó al jurista en tono fuerte y le dijo “falso o mentiroso”. 5.2.- Testimonio del señor JESUS ANDRADE quien mencionó que el investigado lo presentó con el quejoso para que realizara la liquidación de perjuicios materiales en un caso de homicidio, pero el señor MUÑOZ HOYOS no tomó sus servicios profesionales pues no hubo acuerdo económico. 5.3La magistrada de primera instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 5 de diciembre de 2016 la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor EDUARDO POLANIA señaló haber desempeñado el cargo de Fiscal Decimo Seccional de Neiva, en las noticias criminales N° 201200732, 201200101 y 201200080 desde septiembre de 2012, Agregó que se le notificó al encartado de la audiencia de individualización de pena y sentencia, celebrada el día 20 de marzo de 2013 por medio de oficio 52349 del 19 de noviembre de 2012 a la cual no asistió

el investigado. Mencionó que el preacuerdo fue estudiado por el juez de conocimiento el cual observó que este contenta los presupuestos que exige la Ley para legalidad del mismo, además refirió que el representante de victima puede oponerse al preacuerdo, pero no recuerda haber visto al encartado en la diligencia. 6.2.- Testimonio del señor FARID EDUARDO PLATA mencionó haber asumido el proceso penal bajo el radicado 201200089 como Fiscal Decimo Seccional de Neiva a finales desde el año 2013, por el delito de homicidio del señor Edilson Muñoz Burbano, en el cual se encontraban las noticias criminales N°201200732, 201200080 y 201200101. Agregó que el investigado estuvo presente como apoderado de víctima en la audiencia de juicio oral llevada contra uno de los indiciados del proceso penal. Reseñó que se le comunicó al abogado de víctimas sobre la realización de la diligencia de preacuerdo como lo dicta las normas. 6.3La magistrada de conocimiento termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 8 de junio de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la asistencia del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Ante la constante inasistencia del investigado la Magistrada de Instancia le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa. 7.2La magistrada de conocimiento termino la diligencia y fijó nueva fecha

para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El 30 de octubre de 2017 la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado dejó de asistir a las distintas audiencias de preacuerdo programadas por los despachos judiciales en los procesos penales además no inició los respectivos incidentes de reparación. 9.- El 6 de diciembre de 2017 la Magistrada de Conocimiento dió inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio de la señora TANIA PATRICIA MUÑOZ BURBANO hija del

quejoso, mencionó haber acompaño a su padre a preguntarle sobre el estado del proceso al encartado. Señaló que el abogado le exigió al quejoso contratar al contador JESUS ANDRADE, pero el señor MUÑOZ BURBANO decidió tomar los servicios profesionales de la contadora SANDRA

PATRICIA OCHOA MONTOYA.

Reseñó que el denunciante en el proceso disciplinario le revocó los poderes al encartado porque no le informó de los preacuerdos que la fiscalía realizó con los imputados de los procesos penales y además el jurista no asistió a las diligencias de preacuerdos, para poder objetar el acuerdo ya que no llenaba las expectativas de los familiares de la víctima. Agregó que uno de los incidentes de reparación ya tiene sentencia, pero no recuerda la fecha ni el nombre de los procesados. 9.2.- Testimonio de la señora SANDRA PATRICIA OCHOA MONTOYA (contadora). Señalo haber sido contratada por el quejoso para que presentara las liquidaciones de perjuicios materiales en los incidentes de reparación integral por el homicidio del señor EDISON MUÑOZ HOYOS, mencionó no conocer al investigado pues quien presento los tres incidentes de reparación fue el abogado HUGO FERNANDO MURILLO. Finalmente agregó que ya hubo sentencia en uno de los procesos de reparación el día 2 de diciembre de 2017. 9.3El señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ HOYOS ratificó y amplió la queja, manifestó haberle revocado los poderes en el año 2014 no recuerda la fecha exacta. Señaló que posteriormente contrató los servicios

profesionales del doctor HUGO FERNANDO MURILLO, pues el investigado fue indiligente dentro de los procesos penales pues no asistió a varias audiencias de preacuerdo que realizó la fiscalía con los implicados, por tal motivo no pudo objetar los acuerdos pues no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena que se le estableció a uno de los inculpados. Agregó que el investigado dilató por casi seis meses la presentación de los incidentes de reparación contra el señor YOFRE MARIO por el proceso 201200101, Adujo que el abogado HUGO FERNANDO MURILLO fue quien instauró los incidentes de reparación integral. Refirió que se acercó en compañía del señor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS a reclamarle al encartado por su falta de diligencia. Mencionó que el investigado le informó que debía contar con los servicios de un contador para presentar el incidente de reparación, es por tal motivo que el inculpado le presentó al contador JESUS ANDRADE, pero él decidió contar con los servicios profesionales de la contadora SANDRA PATRICIA OCHOA MONTOYA, por costos y porque la profesional ya conocía sobre las finanzas de su familia. 10.- El 24 de junio de 2018 la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del investigado y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1Ampliación versión libre abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY: mencionó que la fiscalía Decima Seccional de Neiva sólo le comunicó sobre el preacuerdo pues la víctima no puede actuar

en la diligencia, señaló que presentó al contador pues se necesitaba para que realizara la liquidación de los perjuicios materiales dentro de los incidentes de reparación integral, pues consideró que es una persona idónea ya que lleva mucho tiempo haciendo esta labor. Reseñó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso en el cual se comprometió a realizar gestiones dentro de los procesos 201200732, 201200072, 201200080, Agregó que el señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ HOYOS le revocó mandato en el año 2014. Mencionó haber asistido a la audiencia de preclusión del 23 de enero de 2014, adelantada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en la cual solicitó se negara la preclusión al indiciado, además estuvo presente en la audiencia de acusación contra señora ANDREA HERRERA COMETA sin tener poder, solo porque el quejoso se lo solicitó. Refirió haber aplazado la presentación del incidente de reparación integral pues era fundamental el contador y un investigador para indagar sobre los bienes de los inculpados. Señaló no haber podido presentar los incidentes de reparación integral contra Leydi Viviana Orduz por el proceso 201200080 pues se le reconoció principio de oportunidad por lo tanto se archivó la acción penal en contra de la indiciada. Informó no haber podido asistir a la diligencia de Individualización de la pena del señor Yofre Mario Moreno, pues se encontraba en una capacitación los días 3 al 5 de diciembre de 2013 de escuela de capacitación de la Defensoría del Pueblo, por tal motivo solicitó

la nulidad de la diligencia de individualización de la pena, pero el juez de conocimiento no accedió a la solicitud. Finalmente reseñó haber pactado honorarios profesionales por la suma de $5.000.000 más el 30% cuota lítis de los cuales sólo recibió $1.500.000. 10.2La magistrada de conocimiento termino la audiencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- El 9 de julio de 2018 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de conclusión. El investigado mencionó haber sido diligente en todos los procesos penales 201200732, 201200101 y 201200080 en los cuales representó al quejoso en condición de víctima adelantados por la Fiscalía Decima Seccional de Neiva, puesto que realizó gestiones tales como haber solicitado se negara la preclusión en la audiencia de preclusión del día 23 de enero de 2014, además estuvo presente en la audiencia de acusación contra señora Esperanza Cometa sin tener poder, porque el señor MUÑOZ HOYOS se lo requirió. Agregó no haber podido asistir a la diligencia de Individualización de la pena realizada el día 3 de diciembre de 2013, pues primero la fiscalía no le notificó en debida forma sobre la programación de la audiencia de preacuerdo, pues le informó dos horas antes de la celebración y ya tenía programada una capacitación los días 3 al 5 de diciembre de 2013,

programada por la Defensoría del Pueblo, por tal motivo solicitó la nulidad de la actuación de individualización de la pena pero el juez de instancia no la concedió. Señaló no haber dejado vencer términos para la instauración de los incidentes de reparación, pues en uno de declaró el principio de oportunidad, y en los otros dos casos aplazó la presentación de los incidentes pues no contaba con el contador ni con el investigador, los cuales era necesarios el trámite del incidente de reparación integral. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de junio de 2019, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, dando terminación puesto que operó el fenómeno de la prescripción, puesto que si bien el día 30 de octubre de 2017 se le imputó cargos al investigado por no haber asistido a diferentes audiencias en los procesos penales donde fungía como apoderado de víctimas y no haber presentado los respectivos incidentes de reparación integral, sin embargo se demostró por medio de la ampliación de la queja rendida por el quejoso que le revocó los poderes de los procesos penales 201200732, 2012000101 y 201200080 gradualmente en el trascurso del año 2014, por lo cual se encuentra superado el término de vigencia de la acción disciplinaria y por tanto prescribió la acción disciplinaria. En suma, de lo anterior, resolvió el a quo terminar de la actuación disciplinaria en favor del doctor JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA

CHARRY, de conformidad con lo descrito en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 366 a 370 c.o. y Cd 1). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019, el quejoso presentó recurso de apelación contra la anterior decisión indicando no estar de acuerdo con la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto a su juicio el a quo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, pues a su parecer el fenómeno de la prescripción no ha operado “pues la queja se presentó el 13 de junio del año 2.014 y evidentemente el fallo se produce el 13 de junio de 2.019.” (fl. 388 a 390 del c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 1 de agosto de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 14 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio (fls. 7 a 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 764424 del abogado

JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY. (fls. 11 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra, además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, se identificó con la cédula de ciudadanía número 12111950 y porta la Tarjeta Profesional No.80243 vigente para la época de los hechos. (Folio 13. c.o. 1ra instancia) 3.- De la apelación. Centra su inconformidad el quejoso en su escrito de apelación presentado el 8 de julio de 2019, luego de haber sido enviada notificación el 26 de junio del mismo año, no estar de acuerdo con la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto a su juicio la magistrada de primera instancia no evaluó adecuadamente los elementos de prueba obrantes en el proceso disciplinario, pues a su parecer no ha pasado 5 años desde que se denunciaron los hechos, por tal motivo el fenómeno de la prescripción no puede operar “pues la queja se presentó el 13 de junio del año 2.014 y evidentemente el fallo se produce el 13 de junio de 2.019.” Sobre el particular, resulta importante destacar que la decisión de instancia proferida por el a quo el 13 de junio de 2019 se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que de las pruebas

obrantes en el proceso disciplinario demuestran que las actuaciones desplegadas por el encartado en los procesos penales se encuentra prescritas elementos probatorios tales como: Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el investigado de fecha 17 de diciembre de 2012 donde el letrado se comprometió primero a representar al señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ en todos los procesos penales en su condición de víctima, por los procesos que adelantó la Fiscalía Decima Seccional de Neiva, por las noticias criminales N° 201200732, 201200101 y 201200080, e inicie los procesos de reparación integral. Segundo el letrado se comprometió a asistir integralmente el proceso objeto de este contrato con toda su capacidad técnica, intelectual y operativa. Tercero, así como destinar todo el tiempo necesario para el correcto trámite del proceso hasta la sentencia de primera instancia. Además, en la ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso en la Audiencia de juzgamiento celebrada el día 6 de diciembre de 2017, en la cual mencionó haberle revocado los poderes de los procesos penales 201200732, 2012000101 y 201200080 gradualmente en el trascurso del año 2014, pero no recuerda fecha exacta. Audiencia de Preacuerdo e individualización de pena y lectura de sentencia realizada el día 13 de febrero de 2015 del señor Yovanny López, fecha en la cual el abogado HUGO FERNADO MURILLO ya obraba como apoderado del señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ, por lo anterior se puede concluir que

para ese entonces al investigado ya se le había revocado el mandato. Del proceso penal bajo el radicado 201200732 contra Bibiana Andrea Herrera Cometa en el cual se celebró audiencia de individualización de pena y sentencia el día 3 de diciembre de 2012, a la cual no asistió el letrado notificado en debida forma, es por tal motivo que presentó nulidad a la diligencia la cual no prosperó, sin embrago el jurista allegó certificación de la Defensoría del Pueblo, de lo anterior se observa que la conducta indiligente desplegada por el abogado han trascurrido más de 5 años, tiempo establecido la Ley disciplinaria, como limite para adelantar la acción disciplinaria. Respecto al proceso 201200080 se allegó memorial por parte del Centro de Servicios Judiciales de Neiva de fecha 21 de noviembre de 2017 el cual obra a folio 253 del cuaderno de primera instancia, en el cual informó que fue el fiscal del proceso quien solicitó audiencia para aplicación de principio de oportunidad para el indiciado, fijando fecha para el 21 de diciembre de 2015 a la cual no asistió el encartado, sobre lo anterior observa esta Sala que el quejoso ha informado a esta jurisdicción disciplinaria tanto en la queja presentada el día 13 de junio de 2014 como en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 6 de diciembre de 2017, que le revocó el poder al investigado en el año 2014 no precisando fecha. Por lo anterior esta Colegiatura no le puede endilgar responsabilidad al letrado pues en ese momento ya se le había revocado el mandato además han trascurrido más de 5 años, contados desde el día que se realizó la conducta.

Además, se cuenta con la copia del preacuerdo suscrito en la fecha del 17 de julio de 2013 del proceso 201200732, en que no se observó anotación de quien fue reconocido como víctima ni su representante para esta diligencia, el cual reposa a folio 141 del cuaderno de primera instancia. También se allegó informe rendido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el día 20 de agosto de 2015, el cual señaló que allí se llevaron los procesos 201200732 y 201200101, obrante a folio 122 del cuaderno de primera instancia. Respecto al proceso 201200101 llevado contra Yofre Mario Moreno mencionó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que el 10 de septiembre de 2013 se condenó al imputado, igualmente se dispuso dejar cuaderno para que se proceda a incidente de reparación integral por parte de la víctima dentro de 30 días siguientes al fallo, señaló que los interesados o víctimas no interpusieron solicitud de reparación, en el memorial no aparece anotación de quien es reconocido como víctima ni su representante. Sin embargo, esta Sala observó del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el letrado. Es de anotar que el profesional no se comprometió a representar al señor HONORIO DE JESUS MUÑOZ en el proceso penal 201200101, por tal motivo resulta inapropiado investigar al togado por gestiones a las cuales no se comprometió en el contrato, pues al encartado se le revocó los

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