CSDJ - F41001110200020140045201ADJUNTA20180518105029-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140045201ADJUNTA20180518105029-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201400452 01 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en julio 13 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folio 208-216, c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Norma Constanza Andrade Fierro en junio 13 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila contra el abogado EVERARDO LOZANO MEDINA, para que se investigaran las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, debido a su indiligencia en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso radicado No.201100738 adelantado por Jaiber Mauricio Torrente Quintero en su
contra y en el que el abogado se desempeña como su apoderado. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor EVERARDO LOZANO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía N° 77.00139 es portador de la tarjeta profesional N° 133414 del Consejo Superior de la Judicatura2; en junio 27 de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 29 de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de mayo 14, septiembre 19 de 2015 y enero 21 de 20163; destacándose que en esta 2 Certificación de abogado vista a folio 5 del c.o. 3 Folios 20,30 y 51-52 c.o. sesión se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas al proceso fueron los siguientes:
1. Copia de proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso radicado No.201100738 adelantado por Jaiber Mauricio Torrente
Quintero contra Norma Constanza Andrade Fierro (anexo 1).
2. Copia de oficio No 148 mediante el cual se remitió copia del estado No 004 de enero 16 de 2014 del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en el
cual se programó audiencia de fallo en el proceso radicado No 2011-738 de Jaiber Mauricio Torrente contra Norma Constanza Andrade Fierro para febrero 3 de 2014. Se indicó además que en el proceso referenciado no se realizó ninguna audiencia en febrero 11 de 2014, ni esa fecha fue notificada en algún otro estado, sucediendo que en febrero 3 de 2014 se realiza audiencia de fallo, pero se aplaza para febrero 10 de 2014, decisión que se notificó por estrado en la misma audiencia; la cual una vez reanudada se emitió sentencia (folio159 -160).
3. Copia de la Consulta de Procesos del Sistema Justicié XXI (folio 161).
4. Copia de la sustitución del poder de EVERARDO LOZANO MEDINA al doctor Vladimir López Lara para que actuara única y exclusivamente en Audiencia de lectura de fallo que tendría lugar en agosto 13 de 2013 a las 11:00 a.m., en el proceso radicado No. 2011738. (folio 197).
5. Certificado N° 437005 de junio 30 de 2017, por medio del cual la Secretaria judicial de ésta Superioridad, informó que el doctor EVERARDO LOZANO MEDINA registra antecedentes disciplinarios vigentes (folio 203).
Calificación provisional de la actuación. En la sesión de enero 21 de 2016, el a quo profirió cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto
cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso se coligió que el abogado EVERARDO LOZANO MEDINA, actuando en calidad de apoderado de Norma Constanza Andrade Fierro en el proceso radicado No. 201100738, inasistió sin justificación a las audiencias de mayo 16 y julio 24 de 2016 y a la de febrero 3 de 2017, en la que se dio lectura del fallo respectivo, denotando un claro abandono de la actuación con lo que se afectó los intereses de su mandante; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en junio 2, julio 12, agosto 26 y octubre 21 de 2016, marzo 31, abril 28 y junio 20 de 20174, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas al proceso fueron los siguientes:
1. Versión libre del disciplinado Señaló que en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso radicado No.201100738, presentó contestación de la demanda y estuvo atento a todas las diligencias, obteniéndose finalmente el divorcio, quedando Norma Constanza Andrade Fierro con la custodia de sus hijos.
Cosa distinta es que a la señora Andrade Fierro se le haya condenado en costas al probarse la infidelidad de su parte como la causal de divorcio esgrimida por el demandante Jaiber Mauricio Torrente Quintero, situación que no fue informada por su cliente. Esgrimió que si hubo dilación en el proceso referido fue por situaciones ajenas a él, como que la Juez de conocimiento se encontraba en otra diligencia o porque las partes no comparecieron; además manifestó que no asistió a la audiencia de trámite de mayo 16 de 2013, porque no fue notificado por estado. Refirió haber sustituido poder al doctor Vladimir López Lara, para que actuara únicamente en la audiencia de lectura de fallo del proceso radicado No. 201100738 de 2013, la cual luego de ser suspendida se realizó finalmente en febrero 10 de 2014, sin la presencia del doctor López Lara, por no estar atento a la misma cuando era su deber comparecer. 4 Folios 74,84,118-119,145-146, 174-175,188-189 y 202 c.o. Finalmente, dijo que para la audiencia de lectura de fallo de febrero 10 de 2014, nunca recibió notificación y además no apareció en estado la fecha de su realización, razón por la que nunca se enteró de la misma, pero además puntualizó que quien debió ser citado era el profesional del derecho sustituido por él para esa diligencia.
2. Testimonio del doctor Cristian Camilo Lugo Castañeda quien señaló ser compañero de oficina del doctor EVERARDO LOZANO MEDINA en el Centro Comercial Metropolitano de Neiva desde marzo de 2011 hasta noviembre de 2012, vínculo que obedeció al ejercicio de la profesión como
abogados independientes y/ o litigantes. Indicó no conocer de proceso de familia adelantado por el doctor LOZANO MEDINA en el cual tuviese problema así como tampoco a la señora Norma Constanza Andrade Fierro y al señor Vladimir López Lara.
3. Testimonio de Maryoli Rico Calvo quien señaló ser la secretaria del abogado EVERARDO LOZANO MEDINA por 5 años hasta el 2013, cuyas funciones eran revisar los estados y agendar las diligencias al togado.
Que cuando el profesional del derecho se tuvo que ir de la ciudad, siguieron con la oficina pero compartiendo arriendo con el doctor Vladimir López Lara, a quien el doctor LOZANO MEDINA le hizo una sustitución para asistir a una diligencia del proceso en cuestión, pero no asistió sin recordar los motivos. Agregó que el togado LOZANO MEDINA le dijo que sí había dejado de ir a una diligencia en el proceso de la señora Norma Constanza Andrade Fierro, pero que de los soportes del caso no se evidenció ninguna notificación. También indicó que sobre ese proceso se reprogramaron las audiencias porque no se daban o no se completaban a cabalidad. Sintetizó que después que el doctor LOZANO MEDINA se fue de la ciudad de Neiva, hacía seguimientos en la Rama Judicial de las actuaciones surtidas en los diferentes procesos, informándole lo pertinente pero que del proceso baja examen no se vieron más actuaciones. Que después que el doctor LOZANO MEDINA se fue, le siguió colaborando al doctor López Lara, aproximadamente por 2 años.
4. Testimonio de Vladimir López Lara quien señaló ser abogado y amigo
del investigado hace 20 años aproximadamente, así como su compañero de oficina; que cuando el doctor LOZANO MEDINA se fue para Cartagena, este le pidió que le colaborara para una diligencia puntual de lectura de fallo y no para continuar en el proceso, a la cual asistió pero fue suspendida; informando de lo anterior vía telefónica al doctor LOZANO MEDINA; observó que el juzgado profirió el auto en el que debió fijar fecha para la continuación de la audiencia pero no lo hizo. Refirió que la encargada de verificar las fechas de las audiencias era Maryoli Rico Calvo y que nunca se enteró de la fecha para la lectura de fallo del proceso radicado No. 201100738; porque ni citaron ni hubo estado. Expresó que al ser un proceso de cesación de efectos civiles en matrimonio religioso, al declararse el divorcio no había nada más que debatir; también señaló que la secretaria Rico Calvo continuó trabajando como su dependiente judicial, cumpliendo sus la labores de forma responsable.
5. Testimonio de Jhon Jairo Solano Trujillo quien señaló conocer al doctor EVERARDO LOZANO MEDINA hace aproximadamente 10 años, aseverando que este ha actuado como apoderado en el citado proceso haciendo presencia para preguntar por el asunto judicial radicado No. 201100738 en el Juzgado de conocimiento para el cual laboraba, expediente que se encuentra terminado.
Agregó tener conocimiento que posterior a la representación del doctor EVERARDO LOZANO MEDINA, estuvo el doctor Vladimir López Lara, sin tener conocimiento de las razones de la revocatoria del poder.
6. Testimonio de Paola Mildred Zambrano Quintero quien indicó ser la
esposa del doctor EVERARDO LOZANO MEDINA y su colaboradora en la oficina de abogados para los años 2012 y 2013. Relató que junto con una dependiente judicial revisaban los procesos, por lo tanto en relación con la causa judicial en cuestión no había citaciones para audiencias. Refirió que el fallo en el proceso Radicado No. 201100738 fue adverso a Norma Constanza Andrade Fierro porque mintió al decir que su esposo Jaiber Mauricio Torrente Quintero le fue infiel, cuando resultó que la desleal con su esposo era ella, quien aceptó tal situación en audiencia de testimonios.
7. Testimonio del doctor León David Alarcón Salazar quien manifestó ser el abogado del demandante Jaiber Mauricio Torrente Quintero en el proceso radicado No. 200100738. Que respecto del proceso de marras tuvo conocimiento que el doctor EVERARDO LOZANO fue el abogado de Norma Constanza Andrade Fierro, demandada dentro del mismo por presuntas relaciones extramatrimoniales y que en la audiencia de conciliación el investigado estuvo presente, así como a las audiencias de pruebas pero en la etapa de alegatos no recuerda si el profesional del derecho asistió; que el proceso salió a favor del señor Torrente Quintero sin que se haya interpuesto apelación y que no conoce al doctor Vladimir López Lara, ni recuerda que este hubiese reemplazado al doctor EVERARDO LOZANO.
El defensor de confianza alegó que Constanza Andrade Fierro era la demandada dentro del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de marras, enmarcado en la causal número 1o del artículo 154 del Código Civil,
en el cual su prohijado contestó la demanda en debida forma, acudió a la audiencia fallida de conciliación; en el interrogatorio de parte la citada señora Andrade Fierro señaló haber sido infiel, situación que omitió decir a su
abogado EVERARDO LOZANO MEDINA.
Agregó que al tener que trasladarse el abogado fuera de Neiva, sustituyó poder al doctor Vladimir López Lara para que acudiera a la audiencia de lectura de fallo del proceso radicado No. 201100738 fijada en agosto 13 de 2013, la cual fue suspendida por el Juzgado de conocimiento señalándose febrero 10 de la misma anualidad para su continuación y en la que se dictó fallo; que como el Juzgado mencionado reconoció personería jurídica al abogado López Lara en agosto 13 de 2013, era quien debía asistir a dicha diligencia y no su prohijado. Finalmente, señaló que Norma Constanza Andrade Fierro en el proceso de marras le omitió información al disciplinado sobre que ella tenía su compañero permanente estando casada; además refirió que esta no amplió su queja y por ende no aportó pruebas; y que las costas por las cuales fue condenada fueron como consecuencia de su reconocimiento de la causal de divorcio mencionada, por lo cual no era procedente presentar recurso de alzada contra el fallo proferido en dicho proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de julio 13 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral
1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, conculcando así su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, el cual tenía como objeto que actuara en calidad de apoderado de la señora Norma Constanza Andrade Fierro en el proceso radicado No. 201100738 adelantado en su contra. La actuación reprochada al disciplinado se consideró como indiligente, pues sin justificación abandonó el proceso dado a su custodia, al inasistir a las audiencias de mayo 16 y julio 24 de 2016 y a la de febrero 3 de 2017. Así las cosas, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y teniendo en cuenta las circunstancias descritas a lo largo de esta providencia, se impuso sanción de CENSURA, considerando que de conformidad con los literales B y C del artículo 45, no se perfecciona criterio de atenuación pero tampoco se configura causal de agravación, ni aun la contemplada en el numeral 6o del literal C, pues se observa que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios con posterioridad a los hechos objeto de queja dentro del proceso disciplinario No. 20120068101 con fecha de sentencia de septiembre 16 de 2015 y final de sanción enero 3 de 2016, por lo que no se configura el presupuesto establecido en la Ley para ello5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado del disciplinado interpuso recurso de
apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiera absolutoria. Frente a lo establecido por el a quo de no haber comparecido su prohijado a la audiencia de mayo 16 de 2013, en la que se practicaron testimonios perdiendo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos, advirtió que como la quejosa confesó la falta establecida en la causal 1 del artículo 154 del código civil al haber sostenido relaciones extramatrimoniales, consideró que por el contrario contrainterrogar a los declarantes constituiría un riesgo de agravar más su "autoincriminación”. Así mismo, sobre el hecho que el disciplinado no compareció a la audiencia de julio 24 de 2013 de alegatos de conclusión, argumentó que ningún ordenamiento jurídico determina la obligatoriedad de presentar alegatos de conclusión para la defensa, muchos menos cuando existe confesión de parte como el caso que nos ocupa y cuando se podría perjudicar con ellos más la situación de la señora Andrade Fierro así como dilatar el proceso, al existir aceptación por la demandada y cumpliéndose el presupuesto de causal de divorcio.
5 Art. 45 CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. (...)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
En definitiva, expuso que se le reprochó la falta de apelación de la sentencia de febrero 10 de 2014, a lo que replicó que su poderdante no podía apelar porque la representación de la quejosa para ese momento la tenía el doctor Vladimir López Lara y además no era viable
la apelación porque el fallo no podría ser otro después de la confesión directa de la demandada Norma Constanza Andrade Fierro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de julio 13 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es pertinente destacar que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares,
mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Respecto al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Analizando los elementos de juicio que obran en el plenario se encuentra demostrado que el profesional del derecho actuó en calidad de apoderado de la señora Norma Constanza Andrade Fierro dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado No. 2011-00738, en la cual fungía como demandada del señor Jaiber Mauricio Torrente Quintero, radicado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva; también se acreditó dentro del trámite del proceso que el togado disciplinado no fue diligente en el encargo encomendado, toda vez que sin justificación alguna no compareció a la audiencia de pruebas practicada en mayo 16 de 2013, en la que se recepcionaron los testimonios ordenados, habiendo sido notificado de dicha diligencia por la Secretaría del Juzgado de conocimiento en el estado No. 47 del 18 de marzo de 2013. (folio 169178). Aunado a lo anterior, el disciplinado se abstuvo de comparecer a la audiencia fijada para julio 24 de 2013, etapa para alegar de conclusión, de la cual fue notificado en el estado No. 086 de mayo 24 de 2013; y finalmente no estuvo
presente en la audiencia de lectura de fallo realizada en el Juzgado referenciado en febrero 10 de 2014, la cual fue notificada en estrado en la audiencia de febrero 3 de 2014, a la cual tampoco asistió pese a haberse notificado en el estado No 004 de enero 16 de 2014. En este caso, no son de recibo los argumentos defensivos del disciplinado cuando argumentó que el responsable de asistir a la audiencia de lectura de fallo era el doctor VLADIMIR LÓPEZ LARA, a quien le sustituyó poder6, pues tal como lo sostuvo la primera instancia, la sustitución se efectuó única y exclusivamente para asistir a la audiencia de lectura de fallo que tendría lugar en agosto 13 de 2013 a las 11:00 a.m, la cual no se realizó porque el despacho de conocimiento solicitó la providencia de regulación de cuota alimentaria dictada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva fijada contra Jaiber Mauricio Torrente Quintero; la cual fue reprogramada para febrero 3 de la misma anualidad, fecha en la que efectivamente compareció el abogado sustituto pero en la que no se dictó sentencia porque el juez del proceso ordenó una prueba, por lo cual el doctor LOPEZ LARA cumplió con el encargo que le fue sustituido, en razón de ello el doctor EVERARDO LOZANO MEDINA automáticamente reasumió el poder y era su deber estar pendiente de las notificaciones del juzgado de conocimiento y comparecer a las demás diligencias fijadas por el mismo. Es evidente la falta de diligencia del disciplinado cuando se abstuvo de
comparecer a varias de las diligencias fijadas por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, limitando de esta forma la defensa de su clienta la señora Norma Constanza Fierro Andrade, quien no fue debidamente representada en la etapa probatoria, y fue finalmente condenada en costas. 6 Folio 197 anexo 1. El anterior comportamiento fue realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia frente al mandato que se le había conferido, apartándose del deber de adelantar en debida forma la representación ostentada. En sede de alzada el recurrente argumentó que su prohijado no compareció a la audiencia de testimonios porque consideró que al contrainterrogar a los declarantes constituiría un riesgo de agravar más la "autoincriminación” de Norma Constanza Andrade Fierro; que no estaba obligado a presentar alegatos de conclusión ni apelar la sentencia porque en ésta se resolvió el divorcio de su cliente, el cual era lo pretendido por ella, los cuales no son de recibo para esta Superioridad, pues su obligación y deber legal era obrar con la debida diligencia al estar supeditado al mandato conferido, por lo que debió acudir a todas las etapas del proceso independientemente de su trascendencia u obligatoriedad. En este orden de ideas, se considera que la etapa de alegar de conclusión es importante en el proceso, al exponerse en ella al juez argumentos concretos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, o de las excepciones propuestas en la contestación, por tal motivo no debió ser obviada por el
disciplinado, y menos aún en este caso donde no estuvo presente en la audiencia donde se recepcionaron los testimonios; por otro lado si consideraba que la sentencia no debía ser apelada debido a la confesión que hizo su clienta o que no podía seguir con la defensa de la misma debió comunicar dichas situaciones a su poderdante y haber renunciado al poder para que ella tomara la decisión de conseguir otro abogado con quien hubiese acordado o no interponer apelación para acceder a la segunda instancia. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del disciplinado en relación con los hechos que dieron lugar a la falta de diligencia en la gestión encomendada, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, y como quiera no existen argumentos exculpatorios prósperos, así como partiendo de la observancia de las pruebas arrimadas al infolio, existe certeza de la desidia del letrado
EVERARDO LOZANO MEDINA.
Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinado en este cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta de falta de diligencia en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la decisión del a quo.
4. De la sanción impuesta.
Finalmente y frente a la sanción impuesta en sede a quo la cual fue de CENSURA, la Sala la mantendrá incólume, pues obedece a criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta confirmada, pues se calificó en la modalidad culposa ya que el letrado fue negligente al desentenderse de dar efectivo cumplimiento al deber transgredido, así como el impacto negativo que ello causó en la percepción que de la profesión se percibe en el colectivo y en los intereses de su cliente; dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de julio 13 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Se
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