CSDJ - F41001110200020140045701ADJUNTA20140812103441-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140045701ADJUNTA20140812103441-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201400457 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía –
Seccional Huila.
Accionante: Oscar Humberto González Quibano a través del Personero Municipal de Neiva, en representación de su menor
hijo Oscar Alejandro González Jiménez. Primera Tutela Derechos a “la vida digna e Instancia: integridad física del menor”.
Decisión: Confirma y adiciona.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada por el Personero Municipal de Neiva en favor del señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO quien actúa en representación de su menor hijo OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual resolvió TUTELAR los derechos a “la vida digna e integridad física del menor OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ”, representado por su progenitor como agente
oficioso, dentro de la acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL HUILA, siendo vinculado el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. 1 Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201400457 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado el día 17 de junio de 2014, por el Personero Municipal de Neiva en favor del señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO, como agente oficioso de su menor hijo OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “El actor refiere estar afiliado al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional, al igual que su hijo, en condición de beneficiario. Este último
padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPOTIROIDISMO
NO ESPECIFICADO, RETARDO DEL DESARROLLO Y OTRAS
MALFORMACIONES CONGÉNITAS.
Menciona que debido a la patología del menor, sus médicos han recetado la necesidad de los siguientes servicios de consulta especializada: - Foniatría y Fonoaudiología, autorizada el 20 de mayo de 2013.
- Otorrinolaringología oído, autorizada el 20 de mayo de 2013 y prescrita con carácter prioritario. - Tomografía Axial computarizada de oído, peñasco y conducto auditivo interno
(córtex axiales y coronales), autorizada el 11 de febrero de 2014. - Neurología Pediátrica, autorizada el 11 de febrero de 2014. - Pediatría, autorizada el 04 de marzo de 2013. - Endocrinología Pediátrica, autorizada el 11 de febrero de 2014. - Resonancia nuclear magnética de cerebro, prescrita el 30 de abril de 2014. - Genética Humana, prescrita el 30 de abril de 2014. - Psiquiatría infantil y de adolescencia, prescrita el 30 de abril de 2014. Finalmente, manifiesta el actor que a la fecha de interposición de la acción la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional no ha prestado materialmente los servicios que han sido ordenados al menor Oscar Alejandro pese a haber sido autorizados muchos de ellos, sin haberse fijado fecha precisa para su consulta o práctica y los que solo han sido formulados no se han autorizado” (Sic)2. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, deprecó la protección de los derechos a “la salud, integridad física y a la vida en condiciones dignas del menor OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ”, en consecuencia ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, prestar efectivamente los servicios médicos prescritos y relacionados en el acápite de hechos, encargándose de autorizarlos y fijar
2 Folios 44 y 45 c.o. 3
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fechas concretas y cercanas para realizarlos; así mismo, ordenar a la accionada “prestar un servicio de salud integral” al menor prenombrado, para así permitirle superar sus limitaciones físicas y poder desarrollar su vida de manera plena. Solicitó el actor como medida previa, atendiendo la indicación del médico tratante del menor, referente a la prioridad de la consulta por medicina especializada en otorrinolaringología que le fue prescrita, y en busca de evitar el “empeoramiento de la patología que se busca remediar e impedir el deterioro del pronóstico del paciente”, se ordene a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, prestar de inmediato al menor OSCAR ALEJANDRO el servicio de consulta por medicina especializada en otorrinolaringología que fue recetado por su médico y aprobado con la orden número 1305056644 expedida por esa dirección”3. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegó copia del documento de identidad y carné de sanidad tanto del señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO, como del menor OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ; fotocopia de las ordenes de interconsulta proferidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Hospital
Central, para que sea atendido el menor ya tantas veces nombrado por galenos especialistas; copia del reporte de historia clínica de ingreso del menor GONZÁLEZ JIMÉNEZ al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y de diferentes controles realizados en dicho Hospital4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de junio de 20145, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO conformó Sala de Decisión con su homóloga doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, avocando el conocimiento de la acción, 3 Folios 1 a 5 c.o. 4 Folios 6 a 20 c.o. 5 Folios 23 a 27 c.o. 4
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA admitiéndola y ordenando la notificación a la actora, a la autoridad accionada y a las vinculadas, Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos invocados. En el mismo proveído resolvieron “NEGAR la medida previa solicitada”, al considerar que “independientemente de la decisión que se tomará sobre los hechos objeto de amparo, que no
procede el derecho de la medida provisional peticionada toda vez que conforme la situación fáctica expuesta por el actor, no se observa la necesidad y/o urgencias de su decreto, pues la consulta con el especialista en otorrinolaringología fue autorizada el 20 de mayo de 2013, dando el galeno prioridad a la consulta con resultados, involucrando de esta forma la realización de exámenes, especialmente la “Tomografía axial computado de oído, peñasco y conducto auditivo interno (cortes axilaes y coronales)”, el cual fue autorizado el 11 de febrero de 2014 mediante orden No. 1402008744 y que no fue objeto de solicitud en la medida provisional invocada. Aún así, considera la Sala que el término “prioritario” no es suficiente para justificar la urgencia que exige la norma para acceder a la solicitud de medida provisional, pues se requiere de mayor información o respaldo probatorio para ello, teniendo en cuenta además que el término perentorio de la acción constitucional es bastante corto para poder definir la posible vulneración de los derechos incoados y en tal caso poder amparar la integridad del actor”. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Mayor JENNY MARCELA CALVO BERNAL, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad del Huila, a través de oficio del 1 de julio de 2014, solicitó negar el amparo constitucional deprecado por el señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO a favor de su hijo OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, toda vez que tal
Seccional de Sanidad ha estado atenta a ofrecer los servicios de salud al referido menor. Refirió que contrario a lo expresado por el accionante la entidad ha suplido los servicios médicos relacionados a la patología del menor, sin comprender por qué el 5
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actor no agotó las diligencias “que todo usuario realiza a través de la oficina de referencia y contrareferencia”, resaltando que el menor viene siendo valorado por medio de la red externa en la especialidad de Genética, siendo la última cita el 30 de abril de 2014 y control en dos meses; señaló que también se generó interconsulta de Neurología Pediátrica, siendo la última valoración el 7 de abril de 2014; expuso que igualmente encuentra atención de Otología el 11 de febrero de 2014 en el Hospital Central de Policía en Bogotá, ordenándose por el médico tratante el examen de “TAC PEÑASCO Y CONDUCTO AUDITIVO INTERNO”, el cual no había sido autorizado por no contarse para esa fecha con el servicio, pero que actualmente se está autorizando, por lo que de esa forma se justifica la atención oportuna brindada por la Entidad al menor OSCAR
ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Expuso que el 25 de junio de la presente calenda, la oficina de referencia y
contrareferencia, expidió cuatro boletines para la atención del menor en las especialidades de Neuropediatría, Genética, Otorrinolaringología y examen de “TAC DE OÍDO-PEÑASCO-CONDUCTO AUDITIVO INTERNÓ”6; afirmó que se intentó en tres ocasiones hacer entrega de tales boletines a la dirección que se reporta como domicilio del accionante en el escrito de tutela, sin poder hacerlo por no encontrarse persona alguna. Finalmente, manifestó que las consultas faltantes están siendo diligenciadas por Referencia Nacional, al no contar con dichos servicios en la red propia, por lo que la tutela se tornaría improcedente ya que se están prestando servicios de salud al accionante7. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Anexó copia de los mencionados boletines y del oficio por medio del cual se pretendía comunicar de los mismos al accionante, observándose en el mismo constancia manuscrita de no encontrarse en tres ocasiones al actor en la dirección reportada como residencia. 7 Folios 36 a 40 c.o. 6
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 2 de julio de 2014, resolvió: “Primero.- TUTELAR los derechos Fundamentales a la Salud, derecho a la vida
digna e integridad física del menor OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ JIMENEZ, agenciado por Oscar Humberto González y representado por el Personero Municipal de Neiva, los cuales han sido vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme a las razones antes mencionadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los contactos y trámites necesarios para que se autoricen y asignen las consultas especializadas faltantes, incluyendo la especialidad de otología, ordenadas para el menor OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ JIMENEZ, los cuales deberán ser realizadas a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes, al conocimiento de esta decisión. Para los exámenes que aún no se han practicado, se dará un término no superior a 15 días, con el fin de obtener los resultados para el momento de las consultas ya indicadas, informando en todo momento a esta Corporación el cumplimiento de lo ordenado”8 (Sic a lo transcrito).
Para el efecto, procedió la Sala A quo a realizar una breve exposición sobre la procedencia de la acción de tutela, de la legitimación por activa, presentar alguna jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la salud y referir la normativa respectiva al plan de servicios de sanidad militar y policial, descendiendo a considerar que: “En el asunto sometido a consideración, observa la Sala que la pretensión del
actor se concreta básicamente a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se preste de manera efectiva los servicios médicos solicitados por el médico especialista, Dr. José Eduardo Guzmán Duran, para atender la patología que padece el menor, detallados así. - Foniatría y Fonoaudiología, autorizada el 20 de mayo de 2013. - Otorrinolaringología oído, autorizada el 20 de mayo de 2013 y prescrita con carácter prioritario.- Tomografía Axial computarizada de oído, peñasco y conducto auditivo interno (cortex axiales y coronales), autorizada el 11 de febrero de 2014. - Neurología Pediátrica, autorizada el 11 de febrero de 2014. 8 Folios 56 y 57 c.o. 7
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Pediatría, autorizada el 04 de marzo de 2013. - Endocrinología Pediátrica, autorizada el 11 de febrero de 2014. - Resonancia nuclear magnética de cerebro, prescrita el 30 de abril de 2014. - Genética Humana, prescrita el 30 de abril de 2014. - Psiquiatría infantil y de adolescencia, prescrita el 30 de abril de 2014. (…)
Está probado que las órdenes de exámenes y consultas especializadas fueron autorizadas unas desde mayo de 2013 y otras en febrero de 2014, y proscritas por el médico especialista Dr. José Eduardo Guzmán Duran, adscrito al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, y a la fecha de interposición de la acción no se había asignado la cita para su realización, exponiendo la accionada que en el caso del TAC de oído, peñasco y conducto auditivo interno, no contaba con el servicio, y sin ninguna explicación sobre las demás consultas. Ya en el trámite que nos convoca, la Dirección de Sanidad el 25 de junio de los corrientes, libró los boletines No. 1067, 1068, 1065 y 1066 para el examen de TAC de oído, peñasco y conducto auditivo interno, cita especializada en Otorrinolaringología, Neuropediatría y Genética, para el 02, 03 y 10 de julio de la presente anualidad respectivamente; además asignó cita con Fonoaudiología. Lo anterior fue comunicado al quejoso, dejando constancia que no se pudo hacer de manera personal por ausencia del actor y/o familiares en el domicilio aportado, no obstante haber sido informado el señor Oscar Humberto González, vía telefónica por parte del Despacho en el día de ayer. Sin embargo y pese al trámite adelantado por la entidad accionada, se observa que frente a las demás consultas solicitadas y descritas anteriormente, solo se manifestó que están siendo diligenciadas por Referencia Nacional, sin dar una fecha probable de asignación. Posición que no acepta la Sala, en cuanto ha sido
suficiente la espera del menor para la atención que requiere debido a la patología que lo aqueja, como para que se deje en suspenso y sin determinar una fecha probable para continuar o determinar su tratamiento. Dado lo anterior, esta Corporación resalta que aún cuando en el escrito de tutela no se relacionó el control en la especialidad de OTOLOGÍA (siendo ésta una subespecialidad de la Otorrinolaringología), se advierte que la misma fue ordenada el 20 de mayo de 2013, y requiere prioridad pues define el tratamiento a seguir, según reposa a folio 09 del cuaderno original en la orden No. 1305056644 y para ello es necesario la realización de los exámenes requeridos en la acción. Es por ello que la Sala incluirá esta consulta dentro de las requeridas por el accionante y que no han sido programadas para su realización por la entidad accionada. Para este Juez Constitucional es claro que el accionante necesita de la práctica de los exámenes y consultas ordenadas por su médico tratante, para determinar el tratamiento a seguir debido al diagnóstico que presenta (Hipoacusia Neurosensorial Bilateral) y que afecta sobremanera su desarrollo, a escasos nueve años de vida. 8
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otra parte se estima, que el médico que atiende a un paciente es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico que
requiere el mismo frente a determinada patología, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento científico para ello, más en este caso, cuando lo hace un galeno adscrito a un centro hospitalario de la entidad accionada (Hospital Central de la Policía), el que determinó de manera científica los exámenes y consultas requeridos por el paciente. Sobre este particular la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 20049 dijo lo siguiente: “Lo anterior, en cuanto el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud”. Establecido lo anterior, es del caso precisar que a juicio de la Sala en el caso sub examine se surten por completo los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la pretensión del accionante, para la práctica de los exámenes y consultas especializadas tantas veces indicadas, que si bien no se desconoce que la entidad accionada en ningún momento se ha negado a la práctica de los mismos, ésta tampoco ha definido en su totalidad la prestación de los servicios solicitados, por lo que finalmente no se otorga una solución pronta, que delimite en el tiempo la realización de estos. El despacho atribuye alto grado de credibilidad a las manifestaciones del accionante, como se dijo en el párrafo anterior, por ser coherentes y
concordantes con las pruebas documentales allegadas a la actuación, sin que resulte aceptable, que la Seccional de Sanidad Huila de la Policía Nacional, solo hasta el trámite de la presente acción haya empezado a dar la prestación efectiva de los servicios de salud dada la complejidad del paciente y la necesidad de los mismos. En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso, es claro que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró el derecho a la salud del accionante en conexidad con la vida digna, ya que el hecho de que a la fecha no se le hayan practicado en su totalidad lo requerido y ordenados por el médico especialista que trata al menor OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ JIMENEZ, es responsabilidad exclusiva de la entidad accionada, y no del citado accionante, excediendo un término más amplio que el prudencial”10 (Sic a todo lo transcrito). LA IMPUGNACIÓN 9 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Folios 38 a 49 c.o. 9
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el señor Personero
Municipal de Neiva en favor del señor en favor del señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO quien actúa en representación de su menor hijo OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, impugnó la referida decisión de instancia, indicando que “cuando nos referimos al derecho fundamental a la salud la Jurisprudencia Constitucional y la misma ley estatutaria que regula este servicio ha marcado unos parámetros de acuerdo a los cuales se alcanza su efectividad, encabezando estas pautas con el principio de integralidad que a su vez entraña las características de la oportunidad, continuidad, eficacia y calidad en la prestación de la asistencia médica que necesite una persona, cuyo descuido es causal de procedibilidad inmediata de la acción de tutela”, por lo que para que el fallo de amparo constitucional cumpla con su finalidad de lograr la efectividad del derecho fundamental, el mismo debe generar órdenes que aseguran que el ofendido tenga acceso a los servicios que necesita de forma integral. Expuesto lo anterior, afirmó el impugnante que “resulta evidente que en la sentencia recurrida no se alcanzó el objetivo de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud del menor OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ JIMENEZ al no impartirse una orden a LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL para que le prestara una atención integral del servicio de salud que requiriera con origen en su diagnóstico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, RETARDO DEL DESARROLLO Y OTRAS MALFORMACIONES CONGENITAS. En tanto, en el caso específico es destapado como por ser
algunas de estas enfermedades de carácter incurable, el menor OSCAR ALEJANDRO necesitara atención medica durante toda su vida para conseguir menguar las limitaciones que estas le causan y permitirle desarrollar su vida con la mayor normalidad alcanzable, que es una atmosfera en la que el principio de integralidad del servicio de salud (piedra angular de la satisfacción completa de este derecho) implica que no deba recurrir nuevamente a la acción de tutela cada vez que le sea prescrito un nuevo servicio por su médico” (Sic). Finalizó su exposición el actor, señalando que “la sentencia del aquo si bien funciona como un antídoto al desconocimiento al derecho a la salud y a la vida digna del menor OSCAR 10
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO que se puso de presente en la relación fáctica de la demanda, lo deja descubierto contra nuevos atentados que son perfectamente detenibles con una orden de servicio de salud integral, la cual no es inocuoa ni superflua pues que LA DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL le niegue o retrase la prestación de los servicios de salud que le formulen en el futuro es un perjuicio cuya ocurrencia es esperable en la medida que sus enfermedades todavía no han sido completamente aliviadas y que de lo arrimado al expediente se aprecia que el tratamiento del menor accionante se situé en plena etapa de diagnóstico e identificación del tratamiento adecuado a sus
condiciones, de ahí que necesita ser sometido a muchos más exámenes clínicos, dada la complejidad de sus aflicciones, que a su tiempo deberán ser descifrados en futuras consultas médicas para señalar el camino de este proceso”11 (Sic). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió tutelar los derechos fundamentales a “la vida digna e integridad física del menor OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ”, representado por su progenitor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO como agente oficioso, con relación a la necesidad de los servicios de consulta y exámenes especializados ordenados a su hijo, como Foniatría y Fonoaudiología, autorizada por el médico tratante el 20 de mayo de 2013; Otorrinolaringología, autorizada el 20 de mayo de 2013 y prescrita con carácter prioritario; Tomografía Axial computarizada de oído, peñasco y conducto auditivo
11 Folios 64 y 65 c.o. 11
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interno (córtex axiales y coronales), autorizada por el médico tratante el 11 de febrero de 2014; Neurología Pediátrica, autorizada el 11 de febrero de 2014; Pediatría, autorizada el 4 de marzo de 2013; Endocrinología Pediátrica, autorizada el 11 de febrero de 2014; Resonancia nuclear magnética de cerebro, prescrita por el médico tratante el 30 de abril de 2014; Genética Humana, ordenada el 30 de abril de 2014; Psiquiatría infantil y de adolescencia, recetada el 30 de abril de 2014, siendo el menor ya tantas veces nombrado, beneficiario de la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional, en la acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL HUILA, siendo vinculado el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional
directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela impetrada por el señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO en calidad de agente oficioso de su menor hijo OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien
padece HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPOTIROIDISMO NO
ESPECIFICADO, RETARDO DEL DESARROLLO y OTRAS MALFORMACIONES
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONGÉNITAS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL HUILA, siendo vinculado el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial se ordene a la accionada proceda a prestar una ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD al menor antes nombrado,
ordenándosele suministrar efectivamente los servicios médicos prescritos y relacionados en el acápite de hechos, encargándose de autorizarlos y fijar fechas concretas y cercanas para realizarlos, para así permitirle al referido niño quien cuenta con escasos 9 años de vida, superar sus limitaciones físicas y poder desarrollar su vida de manera plena, siendo este beneficiario de la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional. La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. En este mismo sentido, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-031 A 2011: “(…) la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución 13
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y a partir de la presunción de buena fe (art. 83 ib.), se debe proceder con amplitud a aceptar su legitimidad para el caso”. Bajo tales premisas es claro anotar que el señor OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO, en calidad de progenitor del niño OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, acudió a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su hijo, ya que se encuentran en peligro la salud y vida de este, a consecuencia de la enfermedad padecida, siendo diagnosticado por el médico tratante padecer HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, RETARDO DEL DESARROLLO entre otras malformaciones congénitas, ordenándole el galeno el diversas consultas médicas con diferentes especialistas y exámenes específico especializados, con el cual busca mejorar la calidad de
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