CSDJ - F4100111020002014004610120160331180537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014004610120160331180537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201400461 01 A Aprobado según Acta 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Soli Yate Fierro, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 15 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 mediante la cual resolvió decretar la terminación de la investigación en favor del abogado Carlos Alberto Polanía Penagos atendiendo lo dispuesto en los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación fue la queja interpuesta el 16 de junio de 2014, por los señores Soli Yate Fierro y Alfonso Yate, quienes informaron las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el abogado Carlos Alberto Polanía Penagos dado que al parecer había obtenido una suma exorbitante de honorarios al señor Alfonso Yate, ello, al interior del proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente que dejó su difunta esposa, la señora Dioselina Fierro Sterling Q.E.P.D., pues le cobró el 50% de las sumas de
dinero que se recaudaron, lo cual se traducía en pagar la mitad de los $68’000.000 1 Magistrada Floralba Poveda Villalba. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación que se pudieron recaudar, lo que ascendió a $36’000.000, poniendo de relieve además, que del retroactivo que le pagaran iba a cobrarle el 40% lo que a su juicio es totalmente desmedido. Adujo que él no había firmado ningún documento en el que se haya acordado pagos tan altos por las gestiones que desarrollara el jurista, exponiendo además que el señor Yate es iletrado y no sabe leer ni escribir, por lo que la hija del quejoso se comunicó con el profesional del derecho y le preguntó sobre el desproporcionado cobro de honorarios, a lo cual le dijo que era que “tenía que darle tajada al juez y a los empleados que autorizaban pagar el dinero”, (sic). Con su escrito inicial los señores Soli Yate Fierro y Alfonso Yate allegaron copias2 de:
- Un depósito judicial identificado con el No. 4100131050023201 adiado 16 de julio de 2012 contentivo del título judicial No. 439050000583700 por un valor de $68’888.107 expedido al interior del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Alfonso Yate contra Instituto de Seguros Sociales, cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila bajo el
radicado 2010-00404-00, entregado al togado el 24 de julio de 2012. ii. De una liquidación de gastos y honorarios que el togado le hizo el 16 de julio de 2012, en la cual se resumía que los $68’888.106 pagados al interior del proceso en comento, se subdividían así; 1. $36’181.305 que correspondían al retroactivo debido, de lo cual al togado se le pagó el 40% es decir $14’472.305, 2. $22’706.802 de intereses moratorios, de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $11’353.401, 3. $5’000.000 por costas en el proceso ordinario de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $2’500.000 y 4. $5’000.000 por costas en el proceso ejecutivo para obtener el pago del ordinario de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $2’500.000, es decir que en total al togado se le pagó la suma de $30’825.923 y al cliente el de $38’062.184, pero se dejó constancia que esas cuentas se daban hasta el 31 de marzo de 2011 data en la que se liquidó el crédito, 2 Vistas folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación
quedando pendiente el pago al abogado del 40% de los retroactivos que se reconocieran hasta el momento en que se incluyera al cliente en la nómina de pensionados.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado3 del doctor Carlos Alberto Polanía Penagos quien se identifica con la cedula de ciudanía No. 12’193.696 y es portador de la tarjeta profesional No. 119.791 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 18 de julio de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 20 de octubre de esa misma anualidad a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se ha desarrollado efectivamente en sesiones de los días 20 de octubre de 20145, 19 de febrero de 20156, 2 de junio de 20157 y 15 de septiembre de 20158, destacando que en esta última data se consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del togado investigado, pero además se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del disciplinable. En desarrollo de sesión del 20 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho convocado a juicio disciplinario a efectos de que rindiera su versión libre, procediendo previo a ello, a conferirle poder al doctor Vladimir Martínez Romero
para que adelante ejerciera su representación de confianza, mandato éste que fue 3 Certificación vista folio 5 del c.o. de 1ª Inst 4 Auto de apertura a folio 6 del c.o. de 1ª Inst 5 Acta de audiencia a folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación aceptado en ese instante por el A quo, luego de lo cual, la magistrada sustanciadora le puso de presente el escrito de queja, retomando el togado su versión libre así: Manifestó que el asunto investigado se dividía en dos partes, la primera de ellas hacía referencia al contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el señor Alfonso Yate y la otra con una información relacionada con el tramite surtido por el proceso proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Alfonso Yate contra Instituto de Seguros Sociales, cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila bajo el radicado 2010-00404-00, explicando lo siguiente:
Indicó que el 8 de octubre de 2009 el señor Alfonso Yate suscribió con él, un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en el cual se comprometió a adelantarle un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que dejó su difunta esposa, la señora Dioselina Fierro Sterling Q.E.P.D., pactándose el pago del 40% de lo que recaudara como retroactivos pensionales, y que las costas y agencias en derecho serían repartidas en un 50% para cada uno de los contratantes, lo que obedecía a que el proceso ordinario de reconocimiento de pensión por lo general deriva en uno ejecutivo para que se haga efectivo el pago, tanto así que a la fecha no se había terminado el ejecutivo que había derivado del ordinario, dinero que recibido el 25 de julio de 2012. Rememoró que previo a ir a la jurisdicción laboral, se había incoado un proceso de revocatoria directa del acto administrativo que había denegado el reconocimiento de la pensión (de lo cual se aportó copia) el cual no había prosperado. Adujo que una vez se inició el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión el Seguro Social en liquidación se defendió a capa y espada pero finalmente se obtuvo sentencia en favor de los intereses de su cliente el 3 de diciembre de 2010 (de lo cual se aportó copia), luego de lo cual se incoó ante el mismo despacho judicial el respectivo proceso ejecutivo, tanto de pago de las mesadas debidas con sus respectivos intereses y las costas en los procesos así como el de hacer, para República de Colombia 5
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación que la efectiva inclusión del señor Alfonso Yate en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES lo que aún estaba en debate, pero rememoró que el juzgado de conocimiento finalmente les concedió el pago de un del título judicial No. 439050000583700 por un valor de $68’888.107 ( de lo cua l se aportó copia ) ya que antes no lo había querido hacer porque al parecer tenía que resolver si esos dineros (que reposaban en las cuentas de COLPENSIONES eran o no embargables) lo que se bien finalmente se dilucidó en favor de los intereses del cliente, y ello generó una dilación del asunto, quedando pendiente la inclusión del mismo en la nómina de pensionados, y a la fecha aún seguía pendiente. Se expuso que ante la demora en la inclusión del señor Alfonso Yate en la nómina de pensionados de COLPENSIONES se incoó una acción de tutela en diciembre de 2012, que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de NeivaHuila bajo el radicado 2012-00249-00 (aportándose copia de la historia que de ese proceso reposa en la página de consulta de procesos de la rama judicial), para que se le diera trámite a la solicitud, siendo fallada en favor de los intereses del
accionante por medio de sentencia del 5 de enero de 2013, procediendo COLPENSIONES a hacer caso omiso a la orden impartida en el aludido fallo, por lo que incoó incidente de desacato del 9 de mayo de 2013, luego de ello el 27 de agosto de 2013 COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 2140840 (de lo cual se aportó copia) por medio de la cual negó reconocer la pensión de vejez al señor Alfonso Yate, siendo ello a juicio del togado un craso error pues en ningún momento se les había solicitado esto, sino el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes pues él pretendía que se le asignara la de su fallecida esposa Dioselina Fierro Sterling Q.E.P.D., incoando en consecuencia el 4 de octubre de 2013 el respectivo recurso de apelación ( de lo cual se aportó copia ) . Narró que una vez interpuesto el recurso de apelación en comento, COLPENSIONES omitió el pronunciarse frente a él, motivo que lo llevó a presentar de nuevo acción de tutela el 4 de marzo de 2014, que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila bajo el radicado 2014-00102-00 (aportándose copia de la historia que de ese proceso reposa en la página de República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación
consulta de procesos de la rama judicial), siendo fallada en favor de su cliente el 20 de marzo de 2014, pero de nuevo se vieron en la necesidad de iniciar incidente de desacato pues COLPENSIONES no había dado cumplimiento al aludido fallo tutelar, lo que desembocó en que esa entidad emitiera el Resolución No. GNR 231562 del 20 de junio de 2014 (de la cual se aportó copia) en la que finalmente se le reconoció a son Alfonso Yate su pensión de sobrevivientes, pero no se reconcilio el retroactivo debido. Retomó el tema del proceso ejecutivo aduciendo que le mismo estaba en la etapa de liquidación de crédito a la espera de hacerse efectivo el pago de las costas los retroactivos. Puso de presente que al parecer lo que debió ocurrir con los clientes (hoy quejosos) es un error en la apreciación en el acuerdo hecho desde contrato de prestación de servicios profesionales de abogado frente al pago de sus honorarios, pues él no pretende cobrarles más dinero sino simplemente que discriminó el pago en varios conceptos, destacando que el proceso (en general) todo lo que ha tenido que hacer para que por fin se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes y los retroactivos debidos al señor Alfonso Yate ha sido bastante engorroso y por ende encontró justificado lo cobrado, máxime si esa siempre ha sido su cultura de cobro de honorarios con sus clientes, fijando en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, un porcentaje de los retroactivos y particionar en un 50% para cada parte, llámese contratante (el mandante) y contratista (el abogado) las costas, las agencias en derecho y los intereses (tal y
como ocurrió en el presente caso), lo cual se justifica en que la mayoría de sus clientes no tienen la posibilidad de pagarle honorarios de entrada sino que todo tiene que atenerse a lo recaudado. Explicó que había fijado esos valores, del 40% y 50% de lo recaudado frente diferentes emolumentos pues de ello también debía pagar unos impuestos a la DIAN pero para no exponer ello en el contrato simplemente se pone el porcentaje total y final en el cobro de los honorarios, aportándose copia de una liquidación de gastos y honorarios que el togado le hizo el 16 de julio de 2012, en la cual se República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación resumía que los $68’888.106 pagados al interior del proceso en comento, se subdividían así; 1. $36’181.305 que correspondían al retroactivo debido, de lo cual al togado se le pagó el 40% es decir $14’472.305, 2. $22’706.802 de intereses moratorios, de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $11’353.401, 3. $5’000.000 por costas en el proceso ordinario de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $2’500.000 y 4. $5’000.000 por costas en el proceso ejecutivo para obtener el pago del ordinario de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $2’500.000, es decir que en total al togado se le pagó la suma de $30’825.923 y al
cliente el de $38’062.184, pero se dejó constancia que esas cuentas se daban hasta el 31 de marzo de 2011 data en la que se liquidó el crédito, quedando pendiente el pago al abogado del 40% de los retroactivos que se reconocieran hasta el momento en que se incluyera al cliente en la nómina de pensionados. Adujo que le estaba adelantando de manera gratuita al quejoso un proceso ejecutivo para que se le reconociera el pago del retroactivo desde el momento en que se le hizo pagos de mesadas esto es el 1° de abril de 2011 hasta la inclusión en nómina en el mes de julio de 2014, además también se habían solicitado intereses, costas y agencias en derecho de lo cual se espera que todo ascendiera a más de cuarenta millones de pesos, lo que se deberá sumar a los treinta y ocho millones (ya pagados) por lo que es evidente que el cliente está recibiendo por un amplio margen mucho más que el abogado. Por otra parte, negó que él le hubiese dicho a la quejosa que parte del dinero cobrado lo era porque se necesitara pagar eventuales dineros a funcionarios o empleados de los jueces en los juzgados, lo que evidentemente puede obedecer a un error de parte de la misma quejosa quien asumió de manera equivocada las circunstancias y concluyó ello, reiterando que la demora en el proceso se presentó por que el ISS entró en trámite de liquidación y además el juzgado debía dilucidar si podía o no entregar dineros embargados de una entidad que maneja parafiscales, poniendo se presente que el juez laboral que les llevó el proceso
tenía la postura de no embargar las sumas de dinero de dicha entidad, pero finalmente ello se aclaró en favor del señor Alfonso Yate; finalizó su intervención poniendo de presente temas atenientes a su educación en valores, ética y República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación responsabilidad en el ámbito profesional, personal y familiar. Ratificación de la queja. En desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra a los quejosos para que se pronunciaran en torno a lo aducido en la queja, los cuales bajo la gravedad del juramento se ratificaron en los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales allegadas con la queja, confirmadas por copias9 de:
- Un depósito judicial identificado con el No. 4100131050023201 adiado 16 de julio de 2012 contentivo del título judicial No. 439050000583700 por un valor de $68’888.107 expedido al interior del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Alfonso Yate contra Instituto de Seguros Sociales, cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila bajo el radicado 2010-00404-00, entregado al togado el 24 de julio de 2012.
- De una liquidación de gastos y honorarios que el togado le hizo el 16 de julio de 2012, en la cual se resumía que los $68’888.106 pagados al interior del proceso en comento, se subdividían así; 1. $36’181.305 que correspondían al retroactivo debido, de lo cual al togado se le pagó el 40% es decir $14’472.305, 2. $22’706.802 de intereses moratorios, de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $11’353.401, 3. $5’000.000 por costas en el proceso ordinario de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $2’500.000 y 4. $5’000.000 por costas en el proceso ejecutivo para obtener el pago del ordinario de lo cual al togado el correspondía el 50% es decir $2’500.000, es decir que en total al togado se le pagó la suma de $30’825.923 y al cliente el de $38’062.184, pero se dejó constancia que esas cuentas se daban hasta el 31 de marzo de 2011 data en la que se liquidó el crédito, 9 Vistas folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación quedando pendiente el pago al abogado del 40% de los retroactivos que se
reconocieran hasta el momento en que se incluyera al cliente en la nómina de pensionados. 2) Las documentales que el defensor de confianza del disciplinable aportó en desarrollo de la sesión del 19 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional (las cuales han sido enunciadas en la versión libre del investigado), (Anexo No. 1 de 1ª Inst.), pero además allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 8 de octubre de 2009 entre el señor Alfonso Yate y el doctor Carlos Alberto Polanía Penagos para que le realizara un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Alfonso Yate contra Instituto de Seguros Sociales, (fl. 19 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La quejosa allegó en desarrollo de la sesión del 19 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional copias10 de:
- Un documento contentivo de la liquidación de honorarios que había allegado junto con la queja. ii. De una supuesta liquidación de crédito al parecer obtenida del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila el 28 de marzo de 2011, pero se aclaró que no fue propiamente expedida por el juzgado sino que es un resumen de la misma, la cual ascendió a $72’473.798 no obstante el defensor de confianza expuso que ello sí había reposado en el proceso pero la misma tuvo que rehacerse pues estaba mal elaborada, luego de lo cual quedó la que finalmente se aprobó por otro valor inferior. 4) A través del oficio No. 1144 del 27 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Neiva -Huila allegó copias auténticas del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Alfonso Yate contra Instituto de Seguros Sociales, identificado con el radicado 2010-00404-00, (fl. 26 del c.o. de 1ª Inst., y Anexo No. 2 de 1ª Inst.). 10 Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación 5) En desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y pruebas y calificación provisional se recepcionaron los testimonios de los señores Adriana María Triviño Correa y Yojanier Gómez Mesa. 6) En desarrollo de la sesión del 15 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Carlos Ortiz Vargas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 15 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo determinó que de la valoración probatoria no existía mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada Carlos Alberto Polanía Penagos y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria, ello según lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que:
Pues una vez observado lo arrimado al infolio se determinó que el doctor inicialmente no había obtenido una participación mayor frente a las sumas de dinero recaudadas en el desarrollo de la gestión encomendada, pues con la simple observancia de la liquidación de honorarios y los recibos de pago que el togado allegó al plenario se tenía que en efecto al togado se le entregaron dentro del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que adelantó en favor del señor Alfonso Yate en contra del Instituto de los seguros sociales, identificado con el radicado 2010-00404-00, cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila la suma de $68’888.107 contenidos en el título judicial No. 439050000583700 entregado al togado el 24 de julio de 2012, de lo cual se le entregó al cliente la suma de $38’062.184 correspondiéndole al togado la suma de $30’825.923, además las gestiones desplegadas por le togado sí fueron efectivas, por lo que tampoco es un cobro desproporcionado, así que no se consideraba que hubiere concurrido en falta alguna frente a ese concreto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación Por otra parte frente a la eventual falta de haberse valido de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la
benevolencia de los funcionarios, del juzgado donde cursó el mentado proceso, pues ello no se probó si quiera sumariamente. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO APELANTES La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la quejosa Soli Yate Fierro interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Magistrada de Instancia, aduciendo que no compartía la decisión adoptada por el A quo pues a su juicio sí fue totalmente desproporcionada la participación que tuvo el abogado en el proceso que le adelantó a su padre. Por su parte el defensor de confianza del disciplinable coadyuvó la decisión del A quo pues en efecto la participación de su mandante no había sido superior a la del cliente lo que resultaba paladino con las pruebas obrantes en el dossier y por demás no se encontraba probado actuar alguno en pro de suministrar dadivas a los funcionarios del juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, frente a la decisión adoptada el 15 de septiembre 2015 por la magistrada
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación Floralba Poveda Villalba integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Carlos Alberto Polanía Penagos, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 410011102000201400461 01 A Abogado en apelación posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 16 de septiembre de 2015, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPE
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