CSDJ - F41001110200020140046801ADJUNTA20190401094505-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140046801ADJUNTA20190401094505-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 410011102000201400468 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2019. Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 410011102000201400468 01
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 22 de agosto de 2017, por la magistrada Teresa Elena de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA, con fundamento en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 20071. 1 Folio 179, cuaderno primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 26 de junio de 2014, por el señor Ricardo James Castro Ramírez, quien indicó que el “Juzgado Primero Civil del Circuito” le designó como abogado a ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA, en virtud del amparo de pobreza, para que lo representara e iniciara dos procesos, el primero, una rendición de cuentas provocadas contra el señor Javier Saavedra Castro y el segundo, un proceso divisorio. Sin embargo, según narró el quejoso, el togado no inició ninguno de los dos procesos, y las personas a las que iba demandar lo “hicieron meter a la cárcel”, a pesar de que es codueño y heredero de los bienes. Sostuvo que se encontraba recluido en la cárcel del municipio de La Plata – Huila. 2 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 09455-2014, del 08 de julio ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.056.652 2 Folio 2, cuaderno primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 19485,
la cual se halla vigente3.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de 21 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el inculpado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- 4.1. El 01 de octubre de 20145, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del abogado investigado y del quejoso. El Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: 4.1.1. Versión libre: El abogado TRUJILLO HERRERA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que 3 Folio 4, cuaderno primera instancia. 4 Folio 5, cuaderno primera instancia. 5 Folios 37, cuaderno de primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio efectivamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, le concedió al señor Ricardo Castro el amparo de pobreza para iniciar un proceso de rendición de cuentas provocadas. En cumplimiento de la referida orden, el 13
de junio del 2011 presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito la demanda respectiva, en contra del señor Javier Saavedra Castro, que por factor de competencia, posteriormente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y corrido el término, el demando propuso la excepción de Inepta Demanda. Añadió, que corrido el traslado de la contestación, se opuso a la excepción propuesta por el demandado y el juzgado al pronunciarse sobre los memoriales, advirtió que faltaba cumplir un requisito de procedibilidad, es decir, la Conciliación Extrajudicial contemplada en la Ley 1395 del 2010 en el artículo 52; razón por la cual, declaró probada la excepción y decretó el archivo del proceso referido. Señaló, que ante el anterior evento le comunicó al señor Ricardo James Castro Ramírez que se tenía que volver a formular y presentar la demanda, informándole que se debía cumplir con el requisito de Conciliación Extrajudicial, razón por la cual fue junto con el quejoso a la Notaría Primera, donde le dijeron que tenía que cancelar la tarifa notarial para ese trámite, correspondiente a $110.000 pesos m/cte., frente a lo que el quejoso manifestó no contar con ese dinero para sufragar el gasto. Y señaló, que ese asunto debía quedar así,
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porque no se podía presentar la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad y sin facilitar los medios económicos para poder realizarlo, le era imposible presentar la demanda nuevamente. Narró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón lo volvió a nombrar como abogado de amparo de pobreza para el señor Ricardo James Castro para adelantar el mismo proceso de declaración de cuentas provocada contra el señor Javier Castro Saavedra, por lo que le comunicó al Despacho judicial por medio de memorial del 9 de julio de 2014, que por el momento era imposible impulsar ese proceso referido, en razón al no agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que en una anterior ocasión se había intentado presentar la demanda. La anterior situación, también se la hizo saber al señor Ricardo James Castro a raíz de un derecho de petición recibido el 24 de octubre del 2013, que respondió debidamente. El abogado encartado, hizo referencia al proceso divisorio de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de Garzón-Huila, fue nombrado abogado por amparo de pobreza del señor Ricardo James Castro Ramírez, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila. Aclaró, que para adelantar ese proceso necesitaba que el quejoso le suministrara ciertos documentos como lo eran el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, copia de la Sucesión y las direcciones de los “trece o catorce” herederos para efectos de
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio notificaciones, los cuales no fueron suministrados, describiendo los trámites que por su cuenta efectúo para darle cumplimiento al mandato. Finalmente señaló, que para adelantar ese proceso tenía varios inconvenientes que hacían prácticamente imposible jurídicamente llevar a buen término el proceso y así cumplir con el nombramiento de abogado por amparo de pobreza. No obstante, reiteró, siempre estar acatando y cumpliendo en debida forma sus deberes profesionales. 4.1.2. Pruebas decretadas: La Magistrada instructora decretó como pruebas: Certificado No. 09455-2014 del 8 de julio de 2014 emanado por elRegistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.056.652, con tarjeta profesional No. 19485 actualmente vigente. Derechos de petición dirigidos al abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLOHERRERA de fechas 30/09/2013; 16/12/2013 y 13/01/2014. Copia de respuesta del profesional del derecho ANTONIO MARÍATRUJILLO HERRERA de fecha 24 de octubre de 2013 al derecho de petición que le realizó el señor Ricardo James Castro Ramírez en la fecha 30 de septiembre de 2013.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Escrito dirigido a la Notaría Primera de Garzón, fecha el 07 de marzo de2012. Escrito donde el señor Ricardo James Castro Ramírez solicitainformación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón-Huila, de fecha 28 de octubre de 2013. Derecho de petición por parte del señor Ricardo James Castro Ramírezde fecha 17 de marzo de 2014, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila. Copia de acción de tutela instaurada por el señor Ricardo James CastroRamírez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón-Huila. -. Copia de memorial del 9 de julio de 2014 dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Garzón, indicándole los motivos por los cuales no podía iniciar la demanda de rendición provocada de cuentas, por designación que le hiciera el mismo juzgado como abogado de amparo de pobreza del quejoso. Certificados de Tradición y Libertad de la matrícula No. 202-3999 y 202- - 1813, referidos al Inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 4-03 y 4-11, correspondiente al bien inmueble objeto del proceso divisorio pretendido. Testimonio del señor Henry Ramón Sánchez, en su condición deRegistrador de Instrumentos Públicos de Garzón, por lo cual se libró Despacho
Comisorio al Juzgado Laboral del Circuito Garzón-Huila. Certificado de Libertad y Tradición correspondientes a la matrículainmobiliaria No. 202-2972.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Copia autentica del fallo del 10 de febrero de 2012 del Proceso Abreviadode Rendición de Cuentas promovido por el abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA a nombre de Ricardo James Castro Ramírez contra Javier Castro Saavedra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira-Huila, bajo el radicado No. 2011-00157. -. Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado. 4.2 El 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. A la diligencia asistió el abogado investigado. La magistrada instructora reiteró las pruebas que faltaban por practicar, y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. 4.3. El 11 de noviembre de 2015, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, no obstante la misma no se llevó a cabo, toda vez que no compareció el abogado investigado, el quejoso, ni el agente del Ministerio Público.
Se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, se efectúo el emplazamiento del togado investigado, y con posterioridad, la designación de abogado de oficio, y posterior señalamiento de fecha para continuar la diligencia. 6 Folio 127, cuaderno primera instancia. 7 Folio 138, cuaderno de primera instancia.
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5. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN. El 22 de agosto de 2017, una vez acreditada la práctica de las pruebas decretadas, la magistrada de instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales, de las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales.
De conformidad con los argumentos expuestos por el a quo, el abogado denunciado no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias descritas en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues consideró que no fue indiligente en la gestión, dado que según las pruebas recaudas no es posible establecer con grado de certeza la incursión del profesional del derecho en la falta que le atribuye el señor Ricardo James Castro Ramírez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, advirtió que el profesional del derecho desplegó actos tendientes al cumplimiento de la labor encomendada por el Juez Primero Civil
del Circuito de Garzón – Hulla; sin embargo, circunstancias ajenas al encartado impidieron que se cumpliera con el normal desarrollo del mandato, tal como se corrobora de la totalidad del acervo documental allegado al plenario. Así las cosas, luego de realizar un recuento de los hechos probados, en vista de la deficiencia probatoria, consideró que se encontraba ante duda razonable sobre la responsabilidad del investigado de la falta que se le endilgó y en consecuencia la duda debía favorecerlo, en aplicación del principio constitucional
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado consagrados en el artículo 29 de la Constitución Policita y en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no podía ser sancionado el profesional del Derecho y se debía dar por terminado el proceso disciplinario. En ese orden de ideas la Magistrada Ponente decidió declarar la terminación anticipada del proceso adelantado en contra del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA y su archivo definitivo. La anterior decisión fue notificada en estrado, y frente a la misma el señor Ricardo Castro, en su calidad de quejosa interpuso recurso de apelación.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de terminación de las diligencias adelantadas contra
el abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO, Ricardo Castro presentó recurso de apelación8, en el que manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión del a quo, pues el abogado encartado no había iniciado ni el proceso divisorio, ni tampoco el “proceso por desalojo de la casa”. En los anteriores términos fue concedido el recurso de alzada. 8 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia.
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6.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto de 27 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. 6.1CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOUna vez notificado de las presentes diligencias, el representante del Ministerio Público no rindió concepto. 6.2 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 99318 de 30 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA, e informó no cursan otras investigaciones por los mismos hechos9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9 Folios 12 y 13, cuaderno segunda instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Lo anterior, no sin antes aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación,
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.11
3. Asunto a resolver. Apelación interpuesta por el señor Ricardo James Castro Ramírez, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de agosto de 2017, por la magistrada de la Sala 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA. La determinación de la terminación anticipada fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 3.- Decisión del caso.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Antes de resolver el asunto bajo estudio, es necesario traer a colación las facultades con que cuenta el quejoso en el desarrollo de la acción disciplinaria, quien en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo podrá concurrir a la actuación para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento; aportar y solicitar pruebas; e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. En concordancia con lo expuesto, el inciso final del artículo 105 ejusdem, establece la facultad que tiene el quejoso para interponer recurso de apelación, en los eventos en que la calificación jurídica dispusiera la terminación del procedimiento. Recurso que deberá ser interpuesto y sustentado en el mimo
acto de notificación. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la inconformidad del quejoso apelante radica en que, según éste, el encartado no inició los procesos encomendados en virtud de la designación como abogado de amparo de pobreza, en dos procesos de naturaleza civil, una redición provocada de cuentas contra el señor Javier Castro Saavedra y el divisorio de un inmueble. Según lo descrito en la queja, y lo manifestado por el disciplinado, es un hecho cierto que el abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA fue designado como apoderado del señor Ricardo James Castro Ramírez, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en virtud del amparo de pobreza
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio solicitado por éste último, con el fin de que adelantara un proceso de naturaleza civil. Según advierte el disciplinado, en cumplimiento de dicho mandato presentó demanda con el fin de obtener la rendición provocada de cuentas, contra el señor Javier Castro Saavedra, proceso que correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira –Huila. Sin embargo, en dicho trámite judicial fue probada la excepción de “Inepta demanda”, propuesta por el demandado, toda vez que no se cumplió el requisito de procedibilidad de la
acción contemplado en la Ley 640 de 2001, artículos 19 y 27, referente al agotamiento de la conciliación prejudicial. Lo anterior, se encuentra acreditado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila, proferido dentro del proceso con radicación No. 410264089001201100157 00., que obra a folios 26 a 30 del cuaderno de primera instancia. Así mismo, se tiene como un hecho cierto, que el abogado investigado informó de dicha situación, al señor Castro Ramírez, mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2013, visible a folio 73 a 78 del expediente, a través de la cual dio respuesta a un derecho de petición elevado por el quejoso. Ahora bien, se tiene que además del amparo de pobreza antes referido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón tramitó un segundo amparo de
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio pobreza elevado por el señor Ricardo James Castro Ramírez, solicitud que fue concedida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 (folio 63, cuaderno de primera instancia); designando como representante judicial del amparado, al abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA, limitando su mandato al
proceso de rendición de cuentas provocada (folio 69, cuaderno de primera instancia). Seguidamente, se encuentra memorial de fecha 09 de julio de 2014, suscrito por el abogado TRUJILLO HERRERA, con destino al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (folio 72, cuaderno de primera instancia), por medio del cual informó al despacho sobre la imposibilidad jurídica de entablar la demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Javier Castro Saavedra, en razón a que en otra designación de amparo de pobreza, presentó la respectiva demanda la que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, el cual mediante decisión de 16 de febrero de 2012 declaró probada la excepción presentada por la parte demandada de falta de requisito de procedibilidad por no darse cumplimiento a lo ordenado en los artículo 19 y 27 de la Ley 640 de 2011 ordenando la terminación del proceso y hasta tanto no se agotara el requisito de procedibilidad sin el que no podía presentarse. Evento que fue comunicado a su poderdante. De la versión rendida por el disciplinado se destaca su manifestación según la cual, tratando de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19 y 27 de la
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ley 640 de 2011 acudió junto con el señor Ricardo James Castro Ramírez a la
Notaría Primera de Garzón a fin de solicitar la respectiva conciliación extrajudicial con el señor Javier Castro Saavedra, pero ante la manifestación de la notaría acerca del costo del trámite, el quejoso se comprometió a buscar los medios para cancelar los derechos de aquel, cosa que nunca ocurrió. Argumentos a los que la Sala otorga credibilidad, toda vez que el mismo quejoso aportó memorial de fecha 7 de marzo de 2012 dirigido a la Notaría Primera de Garzón (folio 25, cuaderno de primera instancia), que tiene por objeto solicitar fecha para la realización de una audiencia prejudicial de conciliación en derecho civil para solucionar un conflicto de carácter civil con el señor Javier Castro Saavedra; sin embargo, dicho documento no fue tramitado por el quejoso, ya que se aportó sin firma, y sin sello de radicación. En concordancia con lo anterior, se evidencia que el quejoso realizó diferentes solicitudes al encartado, tres en total, la primera con fecha de 30 de septiembre de 2013, la segunda el 16 de diciembre de 2013 y la última el 13 de enero de 2014, solicitando al togado interponer y dar inicio al proceso de rendición provocada de cuentas. No obstante, nunca hizo alusión acerca de la entrega del dinero requerido para sufragar el trámite de conciliación extrajudicial, siendo un requisito de procedibilidad para el debido impulso procesal. De lo expuesto hasta el momento, se advierte que el profesional del derecho ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA, desplegó un conjunto de actuaciones
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 410011102000201400468 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio que estuvieron a su alcance para llevar a buen término los procesos en los que fue nombrado como abogado por amparo de pobreza en representación del señor Ricardo James Castro Ramírez. Pese a lo anterior, dichos procesos no pudieron culminarse de manera satisfactoria, por la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para interponer las acciones. Ahora bien, se advierte que la conducta endilgada por el quejoso al abogado encartado hace alusión a la falta de diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1, que estipula lo siguiente: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas’” Así mismo, según se puede entrever en la queja formulada, lo pretendido por quejoso, es señalar el incumplimiento al investigado del deber profesional del abogado contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo lo siguiente: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DI
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