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CSDJ - F4100111020002014004720120170710101727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002014004720120170710101727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 410011102000201400472 01 Aprobado según Acta No. 46, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.725.468 y portador de la Tarjeta Profesional No. 175.030, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, el 24 de junio de 2014, en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, la cual se sintetiza en los siguientes hechos: Que el abogado dentro del proceso Penal No. 201302103, por los delitos de Tráfico, fabricación y

tráfico de estupefacientes, seguido en contra de JUAN CAMILO CASTELLANOS ROMERO, que cursaba en ese despacho en la cual el togado: “no asistió a las audiencias celebradas el 24 de abril y 16 de junio de 2014, habiendo sido citado en audiencia del 19 de marzo de 2014, para la primera de las mencionadas y la segunda decidida mediante auto notificada por el centro de servicios judiciales mediante oficio No. 20765”.2 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Folios 1 y 16 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400472 01

Abogado en Consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificación No.09445-2014 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del 8 de julio de 2014, indicó que el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.725.468 y portador de la Tarjeta Profesional No. 175.030, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 15 de diciembre de 2008. De igual forma, certifica las direcciones de domicilio y residencia. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Magistrada

Ponente procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, el 18 de julio de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y después de haber fracasado en su realización en tres ocasiones anteriores por inasistencia del disciplinado y no aceptación de un defensor de oficio designado, el 3 de junio de 2015, una vez la Magistrada Ponente le da conocer la queja a la defensora de oficio designada abogada EDNA MARLENY VARGAS DELGADO, ésta solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el propósito de enterarse y poder realizar una adecuada defensa técnica a lo que accedió la Instructora del Proceso. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 9 de diciembre de 2015, la defensora de oficio solicitó que el Juzgado de conocimiento indique las razones por las cuales no aceptó las solicitudes de aplazamiento del investigado, la primera realizada el día anterior a la diligencia y en la segunda el mismo día, hechos que es necesario que haya un pronunciamiento. CALIFICACIÓN En audiencia del 24 de agosto de 2016, la Magistrada sustanciadora una vez habiéndose referido a la legalidad de las actuaciones, se pronunció sobre la calificación provisional, indicando que presuntamente el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, había incursionado en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que establece: “(…). Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad del cliente (…). i) Aceptar cualquier encargo

profesional para el cual no se encuentra capacitado, o no pueda atender diligentemente en razón al exceso de compromisos profesionales. (…).” 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400472 01

Abogado en Consulta. Por cuanto no ha ejercido la defensa de su cliente y utiliza evasivas para no comparecer a las audiencias, la cual fue calificada a título de culpa, por cuanto era un descuido de no actualizarse en esas materias. De otra parte se le imputó provisionalmente la falta de diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…). 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones profesionales encomendadas o dejare de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. (…).” Por cuanto “dejo de asistir a las audiencias celebradas el 24 de abril y 16 de junio de 2014, habiendo sido citado en audiencia del 19 de marzo de 2014, para la primera de las mencionadas y la segunda decidida mediante auto notificada por el Centro de Servicios Judiciales mediante oficio No. 20765”; falta que fue calificada como culposa, por cuanto era de conocimiento que la agenda personal no podía supeditar a la del Juzgado y la excusa de tener otra ocupación por parte del abogado no era

tenida en cuenta por el funcionario, además debía resolverse en audiencia y este criterio era conocido por el togado, por tanto se consideraba como inasistencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La Audiencia de Juzgamiento fue realizada el 5 de octubre de 2016, en la cual la defensora de oficio indicó que dado que el abogado presentó excusa ante el juzgado en el primer caso el día anterior de la audiencia es decir en la audiencia del 24 de abril de 2014 y en el segundo caso la presentó antes de la diligencia o sea el 24 de junio del mismo año, razón por la cual no debía imponerse sanción y con esto permitirle al abogado enmendar el error cometido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones: Sustentó que las pruebas allegadas se tenía que la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debía subsumirse en la de diligencia profesional, por cuanto tenía más riqueza descriptiva por lo tanto solo se tendría como conducta la contemplada en el numeral 10 del artículo 28 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400472 01

Abogado en Consulta. ibídem, pues el hecho de no comparecer a las audiencias celebradas el 24 de abril y 16 de junio de 2014, habiendo sido citado en audiencia del 19 de marzo de 2014, para la primera de las mencionadas hechos ciertos que impidieron la realización de las audiencias dado que era el apoderado del investigado, por tal razón el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. En lo relacionado con la calificación el a quo indicó que la responsabilidad del togado fue realizada a título de culposo, por cuanto el hecho de no asistir a dos audiencias dentro del proceso penal No. 201302103, por los delitos de Tráfico, Fabricación y Tráfico de Estupefacientes, seguido en contra de JUAN CAMILO CASTELLANOS ROMERO, que cursaba en ese despacho, significaba dejar de hacer las gestiones encomendadas por su poderdante actuar contrario a la norma ética de los abogados al no permitir la prosecución del proceso a el encomendado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. El abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, “no asistió a las audiencias celebradas el 24 de abril y 16 de junio de 2014, habiendo sido citado en audiencia del 19 de marzo de 2014, para la primera de las mencionadas y la segunda decidida mediante auto notificada por el Centro de Servicios Judiciales mediante oficio No. 20765”. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista MONTENEGRO VILLAREAL, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en que se le imputó la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…). 1) demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones profesionales encomendadas o dejare de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. (…).” Para esta Colegiatura el hecho de no asistir a las audiencias celebradas el 24 de abril y 16 de junio de 2014, habiendo sido citado en audiencia del 19 de marzo de 2014, para la primera de las mencionadas y la segunda decidida por auto notificada por el Centro de Servicios Judiciales mediante oficio No. 20765, a sabiendas que no era una justificación razonable el hecho de pasar un escrito de aplazamiento, con un día de antelación o el mismo de la audiencia, con el argumento simplista que tenía otros compromisos profesionales, no permiten soportar una reprogramación de la misma, dado estas solicitudes deben ser tramitadas en audiencia y de otra parte que existan elementos probatorios que admitan al Juez de la causa considerar dicha petición, pues el abogado debía tener como prioritario en su agenda este compromiso, al cual había sido notificado de manera legal la fecha y hora de la audiencia y al no soportar con prueba eficaz dicha solicitud, se debe tomar como dilatación de la acción penal en contra de su cliente y además el no permitir la prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias acordadas con el poderdante o descuidarlas lo hace estar incurso en el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, como acertadamente lo consideró el a quo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. En el curso del proceso disciplinario el abogado no compareció al proceso disciplinario aun habiéndole notificado a las direcciones reportadas por éste ante la Judicatura, por lo tanto al no recibir evidencia sobre las razones por las cuales no compareció, a pesar de haber estado asistido por defensor de oficio quien cumplió una labor eficiente, no existe prueba que pueda desvirtuar los hechos atribuidos, de no asistir a las dos audiencias descritas con anterioridad hechos que le fueron endilgados desde la calificación provisional y confirmados en la sentencia de primera instancia, por lo tanto esta Sala confirmará la falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es pertinente concluir entonces que, el investigado no realizó oportunamente las diligencias de su encargo, hecho que no fue desvirtuado de ninguna forma y por tal razón se confirmará la calificación de culposa de la falta y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, que sin más ampliación esta Colegiatura, acoge el análisis y fundamentación del a quo en su providencia en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y legalidad, por lo que será confirmada la falta. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de

los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, no justificó su actuar indigno con la profesión, el hecho de no actuar acorde con los deberes que le impone el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3 C-290-08 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual resuelve SANCIONAR con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como autor responsable de la falta a la dignidad de la profesión señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la argumentación dada en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201400472 01 Abogado en Consulta.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. 10

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