CSDJ - F41001110200020140047301ADJUNTA20190528091554-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140047301ADJUNTA20190528091554-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 410011102000201400473 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Augusto Farid Puentes Rojas, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. 1 Sala integrada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz De Castro (ponente) y Floralba Poveda
Villalba
II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 11 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Parra Rojas contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, radicado bajo el No. 410012333000201400245 00, declaró improcedente la misma y dispuso compulsar copias ante esta
corporación a fin de que se investigara al doctor AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS (apoderado del accionante) porque debía conocer de la improcedibilidad de la acción y no pretender utilizar ese mecanismo judicial como artilugio fraguado en contra de la recta impartición de la justicia”(F. 217 c.o.).
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.193.737 y porta la tarjeta profesional No. 95.657 del Consejo Superior de la Judicatura, carece de antecedentes disciplinarios2.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 03 de agosto de 20163, 12 de enero4 y 13 de junio de 20175, a las cuales asistió el profesional del derecho investigado así como su defensor de oficio. 2 Folio 216. 3 Folio 178 y CD. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 03 de agosto de 2016, el a quo, puso de presente el escrito de la compulsa de copias realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 11 de junio de 2014, otorgándose la palabra a la doctora María Tamayo Urrea en su calidad de Defensora de Oficio para que
realizara la solicitud de pruebas que considerara pertinente, aduciendo la necesidad de citar al investigado a rendir diligencia de versión libre y espontánea. ii). En la segunda sesión de audiencia del 12 de enero de 2017, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al investigado AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS, el cual sostuvo que el derecho es muy amplio por lo cual permite la interpretación de cada abogado según su saber y entender. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión, no realizó un análisis de fondo sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues interpuso la correspondiente acción siendo inadmitida, por tal motivo la corrigió y la presentó nuevamente, sin embargo fue rechazada sin entender las razones. 4 Folio 184 y CD. 5 Folio 193 y CD. Agregó, que luego de corregirse la demanda, lo esperado era la admisión de la misma, pero el despacho con un fundamento distinto al del artículo 169 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la rechazó, siendo lo anterior el hecho determinante para interponer la acción de tutela, pues su cliente podía perder la oportunidad de contratar con el Estado. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: -Copia simple del oficio No. 2604 de fecha 18 de junio de 20146, emanado por la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante el cual se puso en conocimiento la orden de compulsar copias en contra del doctor AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS, igualmente anexó copia del expediente de acción de tutela promovida por Jorge Humberto
Parra Rojas, contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, radicado bajo el No. 410012333000201400245 00. -Copia del escrito de acción de tutela radicado 28 de mayo de 20147, interpuesto por el abogado Puentes Rojas como apoderado de Jorge Humberto Parra en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva 6 Folio 02. – Huila, por haber proferido el auto del 23 de abril de 2014 mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social. -Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el abogado investigado en representación del señor Parra Rojas contra la Nación – Ministerio de la Salud y de la Protección Social8. -Auto del 03 de marzo de 20149, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Puentes Rojas. -Copia del escrito de fecha 17 de marzo de 201410, mediante el cual se presentó subsanación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 05 al 10. 8 Folio 13 al 19. 9 Folio 20 al 21. -Auto del 23 de abril de 201411, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. -Copia de la sentencia del 11 de junio de 201412, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional y
se ordenó la compulsa de copias. 10 Folio 22 al 28. 11 Folio 47 al 49. 12 Folio 125 al 131. - Igualmente se recibió declaración rendida por el señor JORGE HUMBERTO ROJAS, el cual manifestó que el profesional del derecho lo ha representado en varios asuntos jurídicos, agregó que respecto a la acción administrativa la misma se trataba de una demanda en contra de una resolución, la cual había sido rechazada por el Juzgado de Conocimiento, debido a lo anterior insistió al profesional del derecho a interponer la acción de tutela. 4.3. Cargos: En diligencia del 13 de junio de 2017, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, al hallarlo incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró la Sala de Instancia que según las pruebas allegadas al plenario, el abogado presuntamente había interpuesto el mecanismo constitucional de la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva – Huila, el 28 de mayo de 2014, teniendo conocimiento de que el mismo resultaría improcedente, pues no contaba con una argumentación válida para la admisión de la acción, declarándose su improcedencia el once (11) de junio de 2014 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 4.4. Audiencia de Juzgamiento: se adelantó los días nueve (09) de agosto13 y (tres) 03 de octubre de 201714. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales.
i). El doctor Augusto Farid Puentes Rojas, rindió alegatos de conclusión, en donde refirió que de conformidad con el testimonio practicado al señor Jorge Humberto Parra, se podía determinar que fue él mismo quien le solicitó interponer la acción de tutela con el fin de evitar inconvenientes futuros, demostrando así la existencia de un perjuicio irremediable para la interposición del recurso de amparo. Indicó haber actuado de buena fe en la presentación de la acción constitucional, haciendo claridad a la libertad que tienen los profesionales del derecho a interponer los recursos dados por las disposiciones normativas, pues de lo contrario se estaría afectando la autonomía profesional de los abogados. Concluyó realizando la solicitud de dar aplicación al principio constitucional de proporcionalidad, adecuación y necesidad en relación a la sanción y el 13 Folio 201 y CD. 14 Folio 214 y CD. grado de responsabilidad, solicitando de esta manera la absolución de la falta formulada por el a quo.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS, con sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º a título de dolo.
Argumentó el a quo que el investigado había vulnerado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia
y los fines del estado, pues adelantó una acción de tutela contra el auto del 23 de abril de 2014 expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva – Huila, a sabiendas de que la misma era improcedente. Señaló que el investigado había actuado en representación del señor JORGE HUMBERTO PARRA ROJAS, en la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de la Salud y de la Protección Social, la cual, mediante auto del tres (3) de marzo de 2014 fue inadmitida, posterior a ello se presentó por parte del disciplinado la respectiva subsanación, pero mediante auto del 23 de abril de la misma anualidad se rechazó la demanda, toda vez que el asunto no era susceptible de control judicial. Conforme a lo anterior, y al haber sido rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el togado interpuso acción de tutela contra la decisión del 23 de abril de 2014, aduciendo una vulneración al el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la igualdad.in tener presente que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción pues el togado no interpuso recurso frente al auto por medio del cual se rechazó la acción de control. Señaló igualmente el Seccional de Instancia, que lo pretendido por el disciplinado a través de la acción de tutela, era revivir el recurso de apelación que dejó vencer para atacar el auto del 23 de abril de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando en esta forma de manera indebida pues acudió al
aparato judicial con el fin de obtener beneficios ilegítimos e inexistentes, mediante una acción jurídicamente improcedente.
VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación.
Destacó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual enuncia que cuando la demanda sea inadmitida y no sea corregida en tiempo, se rechazara, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues la misma se corrigió siendo obligación del Juzgado haberla admitido. Aludió que los profesionales del derecho no están obligados a interponer los recursos de Ley frente a las decisiones judiciales, teniendo en cuenta los varios pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, lo anterior para referenciar, que no se interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2014 como una estrategia jurídica para defender los intereses de su poderdante al interior del proceso de cobro coactivo que adelantaría el Ministerio de Salud y Protección Social. Refirió que la motivación para interponer la acción de tutela, se relacionó con el hecho de que su apoderado no podía contratar con el Estado y tampoco podría ejercer cargos públicos, razón por la cual su poderdante le insistió varias veces en adelantar la acción constitucional. Indicó no haber actuado de mala fe al interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, pues tenía los fundamentos legales para demostrar un perjuicio irremediable, teniendo en
cuenta que su cliente no podía contratar con el estado ni vincularse al mismo, igualmente la tutela se interpuso por iniciativa del poderdante. Por último, replicó sobre la sanción impuesta, manifestando que la misma es desproporcional, pues no se observó la posibilidad de sancionar con censura o multas, siendo la interpuesta inapropiada para el presente disciplinario.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7.2. Del asunto concreto y problema jurídico a resolver Los hechos motivo del presente análisis se sintetizan del siguiente tenor: El abogado AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS, obrando como apoderado del señor JORGE HUMBERTO PARRA ROJAS, presentó acción de tutela en contra del Auto del 23 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva Huila, mediante el cual dicha autoridad rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, entidad que había proferido la Resolución No: 002406 de 31 de diciembre de 2012. En concepto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la falta disciplinaria se configura: “…en tanto se podía deducir que el profesional había interpuesto la acción judicial a sabiendas de resultar ésta improcedente y sin ningún fundamento que pudiera servir para la admisión de la misma, en virtud a su carácter subsidiario…” (F. 220. Respaldo. C.O.1). Calificando la conducta a título doloso, bajo el presupuesto de que: “…se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consiente u conocía su responsabilidad al obrar, entonces pudiendo interponer un recurso judicial legalmente viable y no una acción de tutela totalmente
improcedente, no lo hizo, sin conocer sus razones, pero sí radicó una acción que a todas luces resultaba sin fundamentación alguna…” (F.
224. C.O.1) Desde la otra orilla, respecto a la justificación de los hechos expuestos, el abogado señaló en su recurso de apelación que solicitaba fuese revocada la sentencia que lo declaró responsable, en razón a que: “… El Juzgado de conocimiento inicialmente inadmite la demanda mediante auto de fecha 3 de marzo de 2014, dándole un término para que el demandante la corrigiera, el cual efectivamente fue corregida por la parte actora, como lo afirma el auto de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, y en ese mismo auto rechaza la demanda con el argumento de que el asunto no era susceptible de control judicial.
Yo pregunto, para que inadmitía el juzgado la demanda pidiendo documentación y una caución en un proceso que iba rechazar? Porqué el Juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el cual manda que cuando la demanda ha sido inadmitida y esta no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, se rechazará la demanda; pero la demanda si fue corregida, luego la obligación del Juzgado era admitirla y no rechazarla. Dice el Tribunal que conoció la tutela que era debe del abogado apelar el Auto de fecha 23 de abril de 2014. A continuación reseño una Jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde manifiesta que los apoderados no estamos obligados a
interponer recursos, veamos: “Los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.” (Sentencia T-945 de 1999, Corte Constitucional).
La pregunta sería: ¿Por qué el apoderado no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2014 emanado del
Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva? Tal como lo manifiesta el señor JORGE HUMBERTO PARRA ROJAS, en su declaración a él le comunique que habían rechazado la demanda y que el fundamento del juzgado era que la resolución demandada NO podía ser un asunto de control judicial por parte del Juzgado de Conocimiento, entonces que se RECHAZABA la demanda pero que el Ministerio cuando iniciara el cobro coactivo podríamos eventualmente excepcionar y argumentar, todo lo que se dijo en la demanda, ahora lo que resolviera el Ministerio de Salud y de la Protección Social, sí podía ser objeto de demanda , por ello optamos por dejar la decisión en firme de rechazo de la demanda, para luego intervenir en el proceso coactivo . Pero como el cobro coactivo no fue iniciado por el Ministerio de Salud y de Protección Social, inclusive hasta la fecha no ha sido iniciado, pero la obligación figura aún en esa entidad, la cual acarreaba un hecho importante, que no puede contratar con el Estado el señor PARRA ROJAS, pues quien tenga obligaciones con el Estado le está
vedado contratar, por ello no podría contratar con el Estado ni posesionarse en cargos públicos (véase inciso 2 del parágrafo 3 del Art. 4 de la Ley 716 de 2001, luego de la modificación que a dicho artículo 4 se le introdujese con el art. 2 de la Ley 901 de 2004). Esa fue la razón para que el señor PARRA ROJAS, presentara la tutela en comento, y así lo manifestó en la declaración que rindió ante el ente investigador, que me insistió en repetidas ocasiones para que le hiciera la tutela, pues se le está perjudicando para poder contratar o trabajar con entidades del Estado colombiano, por la multa que aparece en el Ministerio de Salud. Ahora, otro hecho importante es que la multa impuesta por parte del Ministerio de Salud al señor JORGE HUMBERTO PARRA ROJAS, la cual no fue objeto de cobro coactivo, pues como se desprende del documento que allego, esa obligación hoy en día está a cargo del CISA y no del Ministerio de Salud y de la Protección Social, es decir, que el supuesto cobro coactivo jamás se ira a realizar, situación que sigue perjudicando al señor JORGE HUMBERTO PARRA ROJAS…” (f.234 a 239. C.O.1) Bajo tal presupuesto se impone examinar si la conducta descrita, se adecúa a la falta disciplinaria imputada al abogado AUGUSTO FARID PUENTES, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, del síguete tenor: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.17
Con base en la regla de tipicidad, como manifestación y desarrollo de la garantía fundamental a la legalidad, se le impone a ésta Colegiatura, el deber de constatar si los hechos demostrados en la investigación disciplinaria se adaptan fenomenológicamente con los requisitos de la esencia dispuestos en el supuesto de hecho imputado por el a quo. 17 Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado. Respecto a la tipicidad en materia disciplinaria ha señalado la Honorable Corte Constitucional: “…El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio…”18 La Corte Constitucional, en Sentencia C-721/15 respecto al principio de la tipicidad ha señalado: “…Tipicidad De conformidad con el principio penal de tipicidad que desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, y que
cabe extender a la disposición mediante la cual se establecen las infracciones y las sanciones disciplinarias correspondientes, aquella 18 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C030 de 2012. debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las sanciones, así como la correlación entre unas y otras19. Al respecto la Corporación ha afirmado que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias y concretamente la posibilidad de establecer tipos disciplinarios en blanco y (ii) la amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios20. Empero, cabe precisar que como lo ha puesto igualmente de presente la Corte, en aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo21: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para 19 Sentencias de la Corte Constitucional C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
C-507 de 2006 20 Sentencias de la Corte Constitucional C-818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-507 de 2006 y T1039 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencias de la Corte Constitucional C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-475 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso22. Observa la Sala que la falta imputada tiene una serie de ingredientes especiales del tipo tales como:
1. Promover.
2. Causa o actuación.
3. Manifiestamente.
4. Contraria a derecho.
Promover: “Es iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro”.23
Causa: “La causa es el fundamento u origen de algo”.24
Manifiesto: “Es lo descubierto lo patente, lo claro”25
De tal manera que lo contrario a derecho, será aquello, que lo desconozca y afecte. En el caso particular que convoca la atención de la Sala, se revela fácticamente la existencia de los ingredientes normativos: promover y causa, de ello da cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente disciplinario en contra del abogado AUGUSTO FARID PUENTES ROJAS, lo que sí no resulta claro, en dicha foliatura, es la existencia o demostración de lo 22 Sentencia de la Corte Constitucional C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-406 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-507 de 2006; C -720 de 2006 y T-161 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
23 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILA. Estudio Sistemático de los Tipos Disciplinarios. 24 Óp. cit. 25 Óp. cit. “manifiestamente contrario a derecho”, en razón, a que contrario a lo señalado por la Autoridad judicial que compulso las copias disciplinarias, y al a quo, lo que el haz probatorio permite observar, es que la interposición de la acción de tutela de marras, no solamente presenta una premisas jurídicas que la justifican, sino, que fácticamente, el expediente revela circunstancias modo-temporales que le permitieron al abogado investigado tomar la decisión de incoar acción constitucional contra el auto de fecha 23 de abril de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesta. De hecho el togado en su escrito de tutela expuso las normas que consideró en su momento le servían de fundamento para incoar la acción constitucional, dicha petición fue clara y expresa. Luego, en el recurso expone claramente que se encontraba obrando por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. El argumento sobre la procedencia de la acción de tutela presentado por el investigado, resulta válido para la Sala, desde el punto de vista de la lógica jurídica, es decir, entendiéndolo como proposiciones lógicas, y en tal sentido, como el conjunto, secuencia o sucesión de signos, símbolos o caracteres gramaticalmente bien descritos, con sentido o significado lógico, en tanto en cuanto de ellos se pueda predicar que sean falsos o verdadero, es decir, una
cosa significa, que en desarrollo de la autonomía del abogado litigante; las normas, argumentos, estrategias, deliberaciones, decisiones, o fuentes de derecho elegidas, no ostenten la eficacia que permita la consecución de sus pretensiones, bien por que resulten equivocadas jurídicamente para el caso en concreto, o bien porque no resulten acogidas por la autoridad judicial; y otra cosa lo es, que dichas argumentaciones y selecciones normativas resulten manifiestamente contrarias a derecho. Para el caso particular de la presentación del medio de amparo, la Sala constata, que incluso, el tema de la procedencia del recurso de apelación en contra del Auto de rechazo de la demanda, no fue analizado en la complejidad de las circunstancias fácticas reveladas en el expediente, esta afirmación surge como el resultado de la lectura que la Sala hizo del fallo sancionatorio, específicamente del título de la culpabilidad, en donde el a quo consideró, que por el hecho de haberse podido interponer un recurso legalmente viable y no una acción de tutela, tal conducta carecía de fundamentación alguna. (F.224. C.O.1) Era carga del a quo, desarrollar, y no solamente afirmar, porque consideraba los argumentos presentados por el investigado en el escrito de tutela, en esas concretas circunstancias, como infundados y contrarios a derecho. Pero además debió indicar en el caso en concreto, cuál era el recurso judicial legalmente viable que echo de menos, para haber podido concluir que el investigado había obrado con culpabilidad. Máxime cuando en la sentencia disciplinaria de primera instancia, objeto de la presente alzada se lee: “…El rechazo del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho se dio con fundamento en el artículo 169 de la Ley 1474 de 2001 cuyo texto es el siguiente: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(F.221.C.O). Conforme a lo anterior, si justamente fue el numeral tercero de la norma en comento, el fundamento legal por medio del cual se rechazó la demanda contenciosa interpuesta por el abogado encartado, cómo podría exigírsele la interposición de un recurso
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