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CSDJ - F4100111020002014004750120171028144110-2017

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Título
CSDJ - F4100111020002014004750120171028144110-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación 410011102000201400475 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión1 adiada 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del señor Arcesio Ramírez Cuellar, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre).

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la remisión de copias disciplinarias.

Dio inicio a la presente actuación, la remisión de copias ordenada el 17 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, ya que ante esa corporación, el señor Eustorgio Echavarría Gallego había radicado queja de la cual se desprendía también investigación contra el señor Arcesio Ramírez Cuellar en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) al interior del proceso ejecutivo de Eustorgio Echavarría 1 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro, decisión vista en folios 48 a 52 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Gallego contra Humberto Marín Moreno y otro cursado ante el Juzgado único Civil Municipal de La Plata – Huila, bajo radicado N° 2002-00263-00, ya que según pudo observar, no atendía los requerimientos hechos por el despacho no solo para que rindiera cuestas de la gestión, sino para que entregara los bienes ya rematados y los usufructos de éstos.

2. Apertura de indagación preliminar.

Con de auto2 adiado 2 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, decisión notificada a los sujetos procesales3 en debida forma; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. A través de oficio N° DESAJN14-0JO-233 del 27 de octubre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial en Neiva – Huila, informó que el señor Arcesio Ramírez Cuellar, portador de la cédula de ciudadanía N° 12’272.228, se encontraba inscrito en el listado de auxiliares de la justicia, para el municipio de La Plata – Huila, Perito Avaluador, ello, en el periodo comprendido entre el 2013 a 2018, además de ello informó la

dirección que reposaba en su hoja de vida. (Folio 19 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. A través de memorial4 radicado el 10 de abril de 2015, el señor Arcesio Ramírez Cuellar actuando en su condición de disciplinable del presente asunto, versionó de manera libre y sin juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Manifestó no tener responsabilidad alguna por los errores cometidos por los abogados en sus peticiones de embargo, secuestro, remate, postulación en el remate, sentencia aprobatoria del remate y solicitud de entrega, como también de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso de marras, destacando que los abogados llevaron a la jurisdicción decretar el embargo de la nuda propiedad y el usufructo sobre el inmueble, cuando la nuda propiedad según escritura pública está en cabeza de Marly Yolima, Margarita y Zulma Patricia Marín Lemus, 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto el 20 de marzo de 2015 – Acta de notificación personal vista en el folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 23 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de

auto interlocutorio – terminación. quienes en el mismo acto constituyeron el usufructo vitalicio, a favor de Verónica Lemus Sanabria y Humberto Marín Moreno Moreno. Adveró que lo anterior había sido una gravísima equivocación pues los abogados desconocieron a las nudas propietarias que nunca fueron vinculadas al proceso, quienes no tenían responsabilidad alguna, por el hecho que dio lugar a la sentencia que originó el proceso ejecutivo, lesiones personales causadas por un hermano al demandante Eustorgio Echavarría Gallego Echevarría Gallego. Así mismo dijo, cosa muy diferente es que toda la ignorancia que generó la confusión de la nuda propiedad y el usufructo, no haya provocado el cumplimiento de la medida cautelar, con el cubrimiento del crédito, que es la finalidad evidente del derecho del acreedor, según se desprende del artículo 862 del Código Civil, siendo claro que es el acreedor quien debe restituir el usufructo y no apropiárselo, siendo tan grave la confusión, que no tuvieron en cuenta que el usufructo es un derecho real para disfrutar completamente una cosa ajena, la cual en el caso de marras, que no está fundida en favor de Humberto Marín Moreno y esposa, pues las propietarias son las hijas, nudas propietarias. Todo lo anterior, para concluir que él no podía entregar algo que está obligado a restituir a Humberto Marín Moreno, al pago del crédito, por mandato de los artículos 823, 862 y s.s. del Código Civil, menos cuando mediaba un remate con vicios legales, de algo que no podía rematarse, dada la obligación de restitución del usufructo, a su primitivo beneficiario, pues

según jurisprudencia los actos ilegales no vinculaban. En cuanto a su función como auxiliar de la justicia, dijo que una vez notificado para hacer entrega de lo rematado buscó al señor Humberto Marín Moreno, al no encontrarlo dejó una nota con la hija de éste, manifestando junto con su madre no permitirían la entrada a la casa del señor Eustorgio Echavarría Gallego, que habían hecho una negociación en cabeza de su progenitora para cubrir el crédito teniendo en cuenta el artículo 863 Código Civil, al señor Echevarría, siendo tasados en $6’500.000, por lo que enterado de esa negociación informó al Juzgado según oficio anexo. Dijo, nuevamente requerido para la entrega de lo rematado se encontró que el señor Echavarría a último momento de la firma no aceptó lo pactado, desconociendo su razón, por lo que optó por dejar una nota en la casa de éste en la que le solicitaba coordinaran para la entrega, sin encontrar respuesta, y entrevistado personalmente siendo descortés y grotesca. 4

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Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Acto, que lo hizo sin tener en cuenta el error en que le hizo incurrir al ordenarle la entrega definitiva del derecho real del usufructo a Echevarría, cuando según el artículo 863 del C.C,

Eustorgio Echavarría Gallego debía prestar caución de conservación del usufructo con la obligación de restituirlo; y pese a la irregularidad procesal expuesta, dijo estar atento a la entrega del usufructo ya rematado y que por la oposición de las dueñas de la propiedad y de la misma conducta de Echavarría se le ha imposibilitado la entrega de lo ordenado. Con relación a los bienes muebles, dijo no entender la razón aducida en la queja, por cuanto el quejoso aceptó el valor en dinero de esos bienes, tanto que se le expidió paz y salvo por esos conceptos, razón para afirmar se le debía absolver de cualquier cargo. Finalmente aportó una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el proceso de marras. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) La documental aportada por el disciplinable, destacando entre ellos, A. Copia del poder y la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Eustorgio Echavarría Gallego en contra de Humberto Marín Moreno y otro, así como de la demanda incoada por su abogado Guillermo Leiva Aguirre, B. Copia de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre Verónica Lemus Sanabria en su condición de promitente compradora y Eustorgio Echavarría Correa en calidad de promitente vendedor, suscrito sobre el 50% del usufructo del bien inmueble ubicado en la carrea 3 N° 1A – 04 sur de La Plata – Huila, que recibió en el proceso

ejecutivo de marras, el cual perteneció al señor Humberto Marín Moreno,

C. Copias de sendos memoriales radicados en los días 9 de octubre de 2013, 23 de julio de 2014 por el disciplinable, al despacho de instancia, informando sobre lo acontecido entre las partes del proceso, de cara a llegar a un acuerdo sobre la terminación del mismo. 2) A través de oficio N° 0894, del 5 de mayo de 2015, el Juzgado único Civil Municipal de La Plata – Huila, allegó copia integral del proceso ejecutivo de

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Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Eustorgio Echavarría Gallego contra Humberto Marín Moreno y otro cursado ante ése despacho judicial, bajo radicado N° 2002-00263-00, (Oficio remisorio visto en folio 46 del c.o. de 1ª Inst. – Copias vistas en anexo N° de 1ª Inst.), a lo que se le practicó inspección judicial, denotándose como relevante para éste asunto lo siguiente:  El Juzgado Único Civil Municipal de la Plata Huila, con auto adiado el 28 de marzo de 2006 decretó el embargo del usufructo que ostentaba el demandado Humberto Marín Moreno, sobre el inmueble con folio de

matrícula inmobiliaria N° 204-0010863, y en atención a la petición de secuestro del derecho de usufructo el despacho lo ordenó con proveído de 15 de agosto de 2006, señalando fecha y designando como secuestre al señor Arcesio Ramírez Cuellar, auxiliar que igualmente es designado con auto del 26 de septiembre del mismo año, con que se decreta el embargo y secuestro de los bienes muebles del ejecutado (televisor, equipo de sonido, juego de sala, comedor etc.), diligencia que se efectuó el día 21 de noviembre de 2006, donde se hizo entrega de los bienes al secuestre, con la advertencia del cuidado y la administración sobre los mismos y de rendir cuentas comprobadas.  Mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2007, el apoderado del actor solicita se requiera al secuestre para que rinda cuentas de su gestión (150), lo cual se atiende con auto del 26 de octubre de 2007, y se requiere con oficio del 30 siguiente, al cual da respuesta el Secuestre con escrito del 13 de noviembre de 2007, en el que informa que “...no han existido cánones de ninguna índole…”, del cual se pone en conocimiento de las partes.  De igual manera se establece que mediante auto del 14 de abril de 2008, el despacho resuelve improbar el remate del derecho de usufructo (50%), aprueba el remate sobre los bienes: equipo de sonido, televisor y 6

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Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación. una nevera, decreta el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes cuyo remate fue aprobado, decretado con auto del 26 de septiembre de 2006 y ordena oficiar al secuestre para que en el término de cinco (5) días haga entrega de los bienes muebles relacionados, y rinda cuentas definitivas de su administración, requerimiento hecho con oficio del 22 de abril siguiente, siendo atendido por el secuestre con escrito del 13 de mayo de 2008, donde manifiesta que respecto a los bienes muebles, los mismos fueron dejados en el mismo lugar donde se practicó la diligencia, por tanto “...al hacerle llegar la orden al señor HUMBERTO MARIN a través de su esposa la señora VERONICA LEMUS SANABRIA, ésta manifestó que el equipo había sido hurtado, yo le manifesté que me presentara la demanda del robo y dijo que no había colocado la demanda, con respecto al televisor que no lo entregaba porque era de ella…”, Señaló, que quedaron en hablar el martes 13 por lo que “... fui por la mañana y me dijo que los había dejado en la sala y que podía ir por ellos. Lo mandé a recoger con una zorra, pero me encontré con la sorpresa que el televisor no corresponde al que fue legalmente embargado y secuestrado, esto colmó mi paciencia y me siento asaltado en mi buena fe, ya que había asumido la responsabilidad económica de responder por el equipo como es mi

deber en este caso…”, En consecuencia, solicitó al despacho “...su colaboración para proceder conforme a la ley y en lo posible un allanamiento a su vivienda y lugar de trabajo... (...), para localizar los bienes muebles…”, anotando estar dispuesto a reparar el equipo económicamente o a reemplazarlo con otro.  Por su parte, el Juzgado ordenó con auto del 5 de junio de 2008, requerir al demandado Marín Moreno y la señora Verónica Lemus, hicieran entrega inmediata al secuestre del televisor Daewo y del equipo de sonido Aiwa, los cuales les fueron dejados en custodia.  El día 23 de junio siguiente, se llevó a cabo el requerimiento al señor 7

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Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Marín quien dijo no haber estado presente el día de la diligencia y tampoco permanecía allí, solo vino a darse cuenta de que faltaban el equipo de sonido, el televisor y la licuadora cuando fue por una báscula la cual tampoco halló, pues la casa permanecía sola, siendo víctimas de varios robos, que además el secuestre fue a retirar las cosas ya cuando se las habían robado, no habiendo formulado denuncia por sus ocupaciones como conductor por lo que permanece fuera de la ciudad.  Verónica Lemus confirmó que para el mes de julio del año pasado se

entraron en la casa y les robaron el televisor, el equipo de sonido, la licuadora y otras cosas más, no colocando la denuncia pues en una ocasión anterior les robaron y no pasó nada con la denuncia.  Nuevamente el apoderado actor, con escrito del 16 de diciembre de 2009 solicita al despacho se revoque el nombramiento del secuestre Ramírez Cuellar, ante el incumplimiento en las labores, pues no ha hecho entrega de los bienes muebles rematados ni ha rendido cuentas, lo cual insistió mediante oficio radicado el 17 de marzo de 2010, siendo requerido por el despacho mediante auto del 13 de abril de 2010, y en cumplimiento del mismo el Auxiliar de la Justicia Ramirez Cuellar, con escrito del 30 de abril de 2010, indicó que no es posible la entrega de los bienes muebles, en cuanto que, dado el transcurso del tiempo y la antigüedad perdieron la finalidad económica y su funcionamiento, estando dispuesto a hacer la entrega de los mismos por el valor rematado, a lo que se opuso el demandante, por lo que solicita al despacho autorizarle el depósito de dicho dinero en favor del señor Echavarría, con quien había tratado de conciliar sobre la situación y ha sido imposible. Así mismo, respecto a la rendición de cuentas del usufructo, indicó que no tenía sentido jurídico la petición del apoderado dado que, lo exigido 8

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación. fue objeto de avalúo sin ninguna objeción, significando que la parte demandante dio por aceptado el valor que ahora pretende.  Ante las cuentas allegadas por el secuestre, con proveído del seis (6) de mayo de 2010, el Juzgado dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, decisión que fue notificada en estado del 10 de esa misma fecha, término que venció en silencio, inobjetada la rendición el despacho con auto del veintiuno (21) de mayo de esa anualidad dispuso su aprobación de conformidad con el numeral 4 del artículo 418 y el 419 del CPC, ordenamiento que fue notificado en estado del 25 de esa data.  Aunado a lo anterior, el 16 de julio de 2010, el apoderado actor allegó memorial con el que informa al despacho que “...el secuestre ARCESIO RAMIREZ, canceló a mi cliente lo relacionado con los bienes muebles que fueron rematados y los cuales se perdieron. La devolución del dinero, fue por el valor del remate de dichos bienes, aproximadamente $520.000 pesos…”; no obstante, solicitó se le ordenara rendir las cuentas comprobadas de la gestión e insiste en que se le adelante un incidente para excluirlo de la lista de auxiliares, pues nunca ha consignado el valor del cobro del arrendamiento del inmueble embargado, lo cual el Juzgado requiere con auto del 20 de septiembre de 2010.

 De acuerdo a tal solicitud se observa proveído del veinte (20) de septiembre de esa anualidad, donde la juez del caso ordenó llevar a cabo la diligencia de remate del 50% del usufructo que el demandado Humberto Marín Moreno ostenta sobre el inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria 204-0010863, para lo cual fija el 9 de noviembre de esa anualidad. Así mismo se requiere al secuestre Ramírez Cuellar, para que rinda 9

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Radicado No. 410011102000201400475 01.

Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación. cuentas sobre la administración de los bienes dejados a su disposición, decisión que se notifica por estado del 22 de septiembre de 2010.  En cumplimiento a dicho requerimiento el Auxiliar de la Justicia Ramírez Cuellar, con memorial radicado el 15 de octubre de 2010, señala que no le es posible consignar el dinero proveniente del usufructo, en tanto que, si bien es cierto los mismos fueron avaluados mediante experticio de un profesional del derecho, su causación no estaba demostrada ya que resultaba de la liberalidad de la persona sobre quien se constituyó el derecho al hacer uso o no de él.

Que existía una tasación de unos cánones de arrendamiento que en teoría debería producir el inmueble pero no existía un contrato de

arrendamiento que vincule al señor Humberto Marín y en consecuencia se obligue a cancelar dinero por dicho concepto, que igual el inmueble no está produciendo rendimientos razón por la cual no puede allegar al expediente consignaciones por dinero que el bien no ha producido, y que no tiene las herramientas jurídicas para impedirle la entrada al mismo, en razón a que se niega al pago del gozo del usufructo.  Por lo anterior, con proveído del veintiuno (21) de octubre de 2010, la Jueza Única Civil Municipal de la Plata, corre traslado de la rendición de cuentas a las partes por el término de tres (3) días, decisión que se notificada por estado del 25 de esa anualidad, informe que fue objetado por la parte actora quien solicitó abrir incidente de exclusión de lista de auxiliares de Justicia al secuestre.  Así mismo obra igualmente, interlocutorio del quince (15) de mayo de 2012, con el cual el Juzgado de conocimiento aprueba el remate del bien inmueble embargado, realizado el 3 de mayo de esa anualidad, indicando que llegado el día de la diligencia y después de cumplir con 10

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación.

las formalidades del artículo 523 del C. P.C, fue adjudicado el usufructo sobre el bien al señor Eustorgio Echavarría Gallego, por la suma de $6.351.000, siendo este el mismo valor por el cual se remató el usufructo del inmueble, y que dentro del plazo concedido hicieron el depósito de la suma a su cargo conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, que cumplieron mediante consignación por la suma de $190.530,oo, que acredita el pago del impuesto que ordena la precitada. Así mismo decreta el levantamiento de las cautelas y gravámenes que pesen sobre el bien, para lo cual ordena al secuestre hacer entrega del inmueble al señor Eustorgio Echavarría Gallego, dentro de los tres (3) días siguientes, y rinda cuentas de su gestión, so pena de dar curso a las sanciones de ley.  Del ordenamiento anterior, la Secretaría dio a conocer al Secuestre con oficio No 2553 del 1 de octubre de 2012, quien solicitó mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2012, se ampliara el término concedido, en tanto que el demandado no se encontraba en la ciudad, petición que fue atendida por el despacho.  La misma Secretaría mediante constancia del 26 de agosto de 2013, informa al despacho que el secuestre designado no ha hecho entrega del usufructo ni ha rendido cuentas de su gestión, por lo cual con proveído de la misma fecha se ordena requerirlo nuevamente, lo cual atiende con escrito radicado el 9 de octubre de 2013 (312), con el que

informa que después de requerir al señor Humberto Marín de lo pertinente a través del oficio que allegó al despacho con anterioridad, las partes del proceso de marras entablaron una negociación para un arreglo amistoso, no obstante luego del segundo requerimiento le indicaron que no se había llegado a ningún acuerdo porque el señor Echavarría no aceptó lo pactado. Indicó igualmente que, respecto a la 11

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación. entrega de los bienes muebles, al imposibilitarse la misma por encontrarse muchos de ellos averiados, le hizo entrega del valor del remate al mencionado señor en presencia de su apoderado. Para lo cual allega contrato de compraventa del usufructo y escrito fechado el 24 de junio de 2010 suscrito por el apoderado actor informando que el secuestre se encuentra a paz y salvo por concepto de entrega de bienes muebles, en aras de preservar su buen nombre y en un acto de responsabilidad frente al cargo ejercido.  De la anterior rendición de cuentas el Juzgado de conocimiento, con auto del 15 de octubre de 2013, corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, decisión que fue notificada por estado del 17 de la misma data, sin que los sujetos procesales presentasen objeción, por

lo cual el despacho aprueba la rendición de cuentas y requiere al secuestre para que efectúe la entrega al señor Eustorgio del usufructo debidamente rematado.  Obra igualmente, escrito radicado el 23 de julio de 2014 con el cual informa a la Jueza Única Civil Municipal que “...para dar cumplimiento a lo que se me ordenó de hacer entrega del usufructo que ostenta el demandante EUSTORGIO ECHAVARRIA sobre el bien inmueble, casa de habitación que fue legalmente embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso (...), procedí a buscarlo para coordinar con él la entrega de este derecho, como no me fue posible hallarlo procedí a dejarle una nota en su residencia, la cual fue recibida por su Señora esposa Yolanda Mosquera (...). Como no recibí respuesta alguna del Señor Echavarría el día 18 de los cursantes, el Señor Eustorgio paso (sic) por el frente de mi local (...) y lo abordé con el fin de preguntarle si se había enterado del oficio dejado en su caso para los fines pertinentes, descortésmente y en forma poco amable me respondió que tenía que yo hablar con su apoderado y que el tenia abogados de los cuales no sé y desconozco el motivo de su respuesta, le reitere nuevamente que lo único que necesitaba era que coordináramos para hacerle entrega de lo que a mí se me 12

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación. ha requerido, no atendió a mi solicitud verbal en el momento se fue…”.  Por lo anterior con auto del 23 de julio de 2014, la Jueza Única Civil Municipal de la Plata Huila, considera que el citado escrito constituye una rendición de cuentas del secuestre, en la que informa sobre la renuencia del propio demandante a recibir el usufructo por él adquirido por remate, por lo cual ordena correr traslado del mismo al demandante y a su apoderado judicial por el termino de tres (3) días para que manifiesten lo que a bien tengan, decisión que se notifica por estado del 25 de julio de 2014, cobrando ejecutoria el día 30 de esa fecha.  Con escrito radicado el 8 de agosto de 2014, el señor Rodrigo Echavarría, indica que a pesar de las solicitudes para abrir incidente de exclusión de la lista al secuestre, la Juez ha sido renuente, que en cuanto al informe del auxiliar es una escapatoria cuando ya no cumplió en muchos meses su labor. Agregando que cuando el secuestre indicó que dejó un oficio con su esposa, “…no sé si será cierto o no, ya que mi mujer no me ha entregado nada al respecto…”, por lo cual solicita al Juzgado hacer entrega del bien inmueble embargado y rematado y adelantar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ante sus múltiples incumplimientos.  Mediante auto del 15 de agosto de 2014 el despacho judicial, no tuvo en

cuenta el memorial anterior por extemporáneo, y como quiera que no se ha efectuado la entrega del porcentaje del usufructo rematado ordena comisionar a la Dirección de Justicia de la Plata, para que, previo señalamiento de fecha y hora, junto con el secuestre, procedan a hacer la entrega al señor Eustorgio Echavarría del 50% del usufructo que el señor Humberto Marín ostenta sobre el inmueble, decisión que se notifica por estado del 20 de agosto de 2014. 13

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en apelación de auto interlocutorio – terminación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación

preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 21 de mayo de 2015 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del señor Arcesio Ramírez Cuellar, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), dado que: “…Así las cosas, conforme al anterior resumen procesal, se establece que no hay lugar a endilgar comportamiento disciplinario al Auxiliar de la Justicia señor ARCESIO RAMIREZ CUELLAR, pues si bien en varias ocasiones se le requirió por el despacho judicial, en atención a las insistentes peticiones elevadas tanto por el apoderado actor como por su cliente para que rindiera las cuentas de la gestión, e hiciera entrega de los bienes muebles embargados y secuestrados, al igual del 50% del derecho de usufructo la rendición de cuentas, el Auxiliar de la Justicia luego de ser exhortado allega su respectivo informe, pues el primer requerimiento se ordena con auto del 26 de octubre de 2007, dando respuesta el señor Ramírez Cuellar con escrito del 13 de noviembre de 2007, con el que informa al Juzgado no existir cánones de ninguna índole, y ello e

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