CSDJ - F41001110200020140047801ADJUNTA20190409113101-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020140047801ADJUNTA20190409113101-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201400478 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ANDRÈS AUGUSTO GARCÌA MONTEALEGRE.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual fue sancionado el abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Conformaron la Sala las Magistradas TERESA ELENA MUÑÒZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 410011102000201400478 01
Referencia: Abogado en apelación.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 8 de julio de 2014, en donde se indica que al señor ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, portador de la cédula de ciudadanía No. 12210476 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 204177, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 222 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 24 de enero de 2019 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, en esa fecha carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA – ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, con fundamento en la compulsa realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila dentro del proceso disciplinario No. 2012 00429 se ordenó investigarlo por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 4 de febrero y
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Referencia: Abogado en apelación. 8 de mayo de 2014 por el despacho donde había sido designado como defensor de oficio del abogado, Jaime Ramírez Serrano.
El día 21 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Huila, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y ordenó adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 23 de noviembre de 2015, contando con la asistencia del investigado, se ordenó tener como pruebas las arrimadas al expediente: -Copia de la queja presentada por la señora Margarita Quijano Viuda de García en contra del profesional del derecho Jaime Ramírez Serrano, junto con los anexos de la misma, además de copia del auto del 29 de mayo de
2014 mediante el cual el despacho No. 2 del Seccional del Huila, celebró audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario No. 2012 429. En la misma como no se hizo presente el abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, ni tampoco justificó la no asistencia a la diligencia del 8 de mayo de 2014, se decidió compulsar copias al defensor con fines de investigación disciplinaria. 2Fl. 14, c. o.
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Referencia: Abogado en apelación.
Seguidamente se ordenó aplazar esta diligencia en virtud de la solicitud presentada por el abogado investigado.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación los días 9 de marzo y 3 de junio de 2016, diligencias en las cuales se recepcionó la versión libre del encartado y pruebas testimoniales, además que el abogado de confianza del encartado aportó documentales, veamos: - Versión libre: Manifestó el profesional, luego de hacer un relato de las funciones que desempeñaba como abogado en la oficina de abogados del doctor Polanía Penagos, que el motivo de haber incumplido con su deber específicamente en las audiencias del 4 de febrero de 2014 y la del 8 de mayo del mismo año, en las que no acudió, su inasistencia se debió a que para la primera de ellas, además de razones laborales en la oficina donde trabaja con el doctor Carlos Alberto Polanía, ese mismo día se le vencía una impugnación en la acción de tutela de Keny Johanna Sánchez contra la ARL MAFRE, adelantada en el Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva, radicado 2013 819, siendo imposible cumplir con esas dos obligaciones.
Frente a la inasistencia del 8 de mayo de 2014, sostuvo que también se presentaron 2 situaciones, la interposición de una acción de tutela del señor Franklin Castro, que correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Neiva en contra de SALUDCOOP; y la segunda correspondió al caso del señor Ricardo Correa Ramos, donde el mismo día debía presentar una objeción contra la calificación de pérdida de capacidad laboral, porque el señor lo buscó un día
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Referencia: Abogado en apelación. antes del vencimiento de términos. También el mismo día debió presentar una impugnación en el caso de José Eber Llano contra el Ministerio de Trabajo en el Juzgado 10 Civil Municipal con radicado 2014 143.
Aclaró que siempre ha ejercido sus obligaciones de una manera responsable y que respecto al programa informático SIAP no se ingresó las diligencias disciplinarias por parte de la secretaria. -Testimonio de Harol Ivanoy Rodríguez Muñoz, refirió ser abogado litigante y trabajar en la firma de abogados del doctor Polanía Penagos, conoce al investigado desde el año 2006, fueron compañeros de universidad y trabajan en la misma oficina, y luego de indicar las funciones que tienen, reiteró en su totalidad las explicaciones del abogado investigado, agregando que cuando llegaron las comunicaciones para que justificara la inasistencia a las audiencias, ellos ya estaban en otra oficina. Recordó que para los años 2013 y 2014 se contaba con un programa informático denominado SIAP el cual contaba con toda la información de los clientes de la oficina, en procesos laborales, el cual era alimentado por la secretaria y de los mismos abogados, pero no de los asuntos disciplinarios. -Testimonio de Diana Milena Rojas Cuéllar, indicó que conoció al profesional del derecho encartado desde agosto de 2013 en la oficina del doctor Polania
Penagos, ayudándole en distintas labores, entre las cuales se encontraba recibir la correspondencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, incluida la citación del proceso disciplinario que originó la compulsa y allí se
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Referencia: Abogado en apelación. presentó un error involuntario al olvidar anexar la citación y programar la fecha para el día dispuesto por el despacho. -Testimonio de Carlos Polanía Penagos, Aclara que el profesional investigado se desempeña desde febrero del año 2012 en el área de medicina laboral, contando dicha área con dos profesionales para los años 2013 y 2014. Expresó la carga laboral y la demanda de atención al público, resultando normal la desatención de algunos asuntos. -Testimonio de Óscar Leonardo Polanía, indicó que labora en el área del derecho laboral, donde aproximadamente estaba encargado de 300 o 400 actuaciones administrativas y procesos judiciales, contando con un sistema informático de procesos laborales, sin poder adjuntar la información respecto de las audiencias en procesos disciplinarios. -El defensor de confianza del encartado aportó las copias de las acciones de tutela referidas por el encartado en su versión libre.
4. A continuación la Magistrada sustanciadora en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2017, procedió a la calificación de
la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS al abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto como profesional del derecho sabía de su obligación de estar atento a los procesos a su cargo, sin embargo, dentro del proceso disciplinario No. 2012 429 que fue designado defensor de oficio del
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Referencia: Abogado en apelación. profesional del derecho Jaime Ramírez Serrano, no asistió a las audiencias fijadas los días 4 de febrero y 8 de mayo de 2014, sin que mediara justificación para ello.
Otorgado el uso de la palabra al defensor de confianza quien deprecó nulidad de la actuación por cuanto no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 según el cual el funcionario debe buscar la verdad material, pero en el presente asunto no se investigó de manera integral, lo cual le fue negado en audiencia del 3 de noviembre de 2017. Contra la anterior decisión el defensor de confianza del encartado presentó recurso de reposición, pero posteriormente en audiencia de agosto 29 de 2018 desistió del mismo (fl 162 del c.o.). Se corrió traslado para que el defensor de confianza deprecara pruebas para la etapa de juzgamiento,
quien allegó copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila proyectado por el investigado y radicado el 5 de febrero de 2014, así como de las acciones de tutela de Franklin Castro Pérez y de Doris Rojas Falla proyectadas el 7 de febrero y 13 de mayo de 2014, respectivamente.
5. La audiencia de Juzgamiento se celebró el 19 de diciembre de 2018, data en la cual el defensor de confianza señaló que debía ser absuelto su defendido, pues las declaraciones expuestas a lo largo del proceso disciplinario demostraban, no solo el compromiso, honestidad y seriedad del encartado en el ejercicio de sus obligaciones, sino también de la secretaria de la oficina, persona que no ingresó y reprogramó debidamente la fecha y
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Referencia: Abogado en apelación. hora de las diligencias establecidas por el despacho que posteriormente compulsó copias, con lo cual se configuró el hecho de un tercero.
LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2019, la Sala a quo decidió imponer sanción de censura al abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, al haberlo encontrado responsable de la comisión de la conducta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de
culpa, tal como se hizo al efectuarse la calificación jurídica de la actuación. En cuanto a la materialidad de la conducta, observó el a quo que conforme el acervo probatorio acopiado, no existía duda que el abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero y 8 de mayo de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2012 429, en el cual había sido designado defensor de oficio, sin mediar justificación alguna, pues al contrario de haber tomado
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Referencia: Abogado en apelación. nota de las fechas convocadas y utilizar algún mecanismo que le recordara el compromiso y una vez incumplido explicar su comportamiento pero guardó silencio.
Por lo que hace referencia a la responsabilidad del disciplinable, se indicó que éste como profesional de derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían, sin embargo, no asistió a las diligencias programadas, sin ser de recibo las exculpaciones del encartado, en torno a la carga laboral y a endilgarle la responsabilidad a un tercero, como lo es, su secretaria o el sistema de gestión. Finalmente por lo que respecta a la sanción, el a quo impuso la sanción de censura, al considerar que el actuar del disciplinable es reprochable pues afectó la confianza de la sociedad en los profesionales del derecho3.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito del 5 de marzo de 2019, el profesional del derecho sancionado interpuso recurso de apelación contra el fallo en su contra, deprecando la prescripción de la acción disciplinaria frente a la no asistencia de la audiencia del 4 de febrero de 2014. 3Fls. 142 a 148, c. o.
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Referencia: Abogado en apelación.
De otro lado y frente a la inasistencia del 8 de mayo de 2014, reiteró básicamente que él no tuvo conocimiento de dicha diligencia de acuerdo a la misma declaración de la secretaria de la oficina de abogados, quien reconoció no haberle informado de dicha audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en apelación.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Referencia: Abogado en apelación.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, decidió sancionar con
censura al abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión a la designación como defensor de oficio en el proceso disciplinario No. 2012 429, el profesional del derecho encartado, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidan o abandonan. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que
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Referencia: Abogado en apelación. resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.
De la prescripción. En primer lugar, sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de
apelación contra la decisión del Seccional, referente a la no asistencia del encartado a la audiencia a celebrar el 4 de febrero de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2012 429 en el cual fue designado defensor de oficio, si no fuera porque la Sala advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con tal circunstancia fáctica sucedida hace más de cinco años. En ese sentido, la prescripción de la acción disciplinaria constituye desarrollo del derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice. Por lo anterior se extrae, que se trata de un hecho que data del 4 de febrero de 2014, endilgado por indiligencia por no asistir sin mediar justificación del encartado, lo cual ocurrió hace más de 5 años por lo que se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto el juez disciplinario ha perdido la potestad de continuar investigando por la conducta enrostrada al profesional del derecho investigado.
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Referencia: Abogado en apelación.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado4: “El término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución
continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación5, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, se terminara y archivara la acción disciplinaria a favor del togado por dicha situación fáctica endilgada, precisando que el presente proceso fue repartido a quien funge como Ponente el 18 de marzo de 2019, cuando ya había acaecido dicho fenómeno, y como se señaló anteriormente 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de junio de 2010 al interior del
proceso No. 2009-0057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Abogado en apelación. el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación.
Indiligencia frente a no asistencia a audiencia del 8 de mayo de 2014. De otro lado y frente a la no asistencia del encartado a la audiencia del 8 de mayo de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2012 249, en el cual era defensor de oficio, sin que mediara justificación para ello o explicación de su proceder omisivo. Para esta Sala la conducta del investigado se muestra negligente frente al encargo asignado y de esta manera contraviene la función social impuesta a los abogados, en razón de la cual se le hace exigible a los mismos la obligación de usar los medios a su alcance con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de su prohijado. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el togado investigado en su escrito de apelación, el problema a resolver es determinar si es causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria el que no existió programación de la audiencia por parte de la persona encargada de efectuar dichas labores dentro de la oficina en el sistema de programación de dichas diligencias. Dicha justificación no puede ser considerada como una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, en razón a que si eso es así, el
profesional del derecho cuenta con alternativas para zanjar tales situaciones, como lo es, una debida organización interna y programación de su agenda
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Referencia: Abogado en apelación. para estar pendiente tanto él como su secretaria de las diligencias a realizar.
Aceptar lo contrario, es tener por descontado que en cualquier momento el profesional del derecho puede incumplir sus obligaciones porque la Secretaria o su dependiente se le olvido informarle, lo cual riñe a todas luces con los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007. De otro lado, la carga laboral de un abogado no puede tampoco ser causal de atipicidad de su conducta, ni mucho menos para justificar su comportamiento, pues éste también puede apoyarse en otros colegas, adquirir programas o sistemas que ayuden a su organización judicial, contratar secretarias o asistentes permanentes. Verificada como está la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, de las pruebas obrantes en el presente asunto, en especial de los testimonios rendidos, lo que se observa es una clara actitud de indiferencia a otros asuntos que no fueron los encomendados y que no le generan honorarios, como las defensas de oficio en procesos disciplinarios. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala como lo fue para el a quo, no hay duda que el disciplinable objetiva y subjetivamente incurrió en la falta imputada, en otras palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues literalmente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión para la cual fue designado. En conclusión, los argumentos plasmados por el censor, de manera alguna logran desvirtuar la responsabilidad del disciplinable en la conducta típica por
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Referencia: Abogado en apelación. la que trasegó, y por ende deberá confirmarse la sentencia apelada, en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción, a pesar de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por una conducta endilgada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia adiada veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de censura al abogado ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria a favor del investigado por la conducta fáctica de no asistencia a la audiencia del 4 de
febrero de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
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Referencia: Abogado en apelación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Abogado en apelación.
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201400478-01
Sala: Diecisiete (17) del veintiocho (28) de marzo de
2019 Con el debido respeto me permito manifestar que, revisado y analizado el expediente de la referencia, expreso que NO ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el presente asunto,
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Referencia: Abogado en apelación. lo anterior ya que al constatar los puntos sobre los cuales existía disparidad con el proyecto, se considera que no hay lugar a aclarar el voto, toda vez que las normas sobre las cuales se sustenta la declaración de la prescripción son las acertadas y por tal motivo han desaparecido los motivos para expresar un disenso sobre la decisión.
Se remite expediente con 4 cuadernos con 83-262-37-37 Folios y 8 CDS. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra