CSDJ - F4100111020002014004880120171011175945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014004880120171011175945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 410011102000201400488 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, a la doctora Gloria Inés Salazar Vargas, en su condición de Ex Fiscal Veintidós Seccional de Garzón Huila, tras hallarla responsable por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que fue endilgado como falta GRAVE a título de culpa GRAVE, al infringir las normas previstas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 237 ibídem, sanción convertida a multa de treinta días de salario devengado por la disciplinada en marzo de 2012. HECHOS Esta actuación disciplinaria se inició con fundamento en el auto del 27 de marzo de 20142, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, dentro de la Radicación No. 2013-0088 ordenó el desglose de las piezas
procesales correspondientes y relacionadas con el oficio No. S-2013-00999 SIJIN JEFAT 29, en el que da cuenta de varios hechos presuntamente irregulares, para que se investigaran cada uno de manera independiente, correspondiendo en este disciplinario los relacionados con el indiciado JUAN RAMÓN SERRANO TOLEDO, 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 242-248 c.o. 2 Folios 3 – 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400488 01 capturado el 4 de marzo de 2012, a las 14:30 horas, por personal de la UBIC de Garzón (Huila) según orden judicial No. 8 emanada por el Juzgado Primero Penal de Municipal de Garzón (H), dentro de la NUNC 412986000591201180300, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y que en la audiencia preliminar de legalización de captura ante la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el indiciado fue dejado en libertad, en razón a que la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, no sometió a control posterior de legalidad el registro voluntario al inmueble donde se capturó a aquel.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar.
Mediante auto del 2 de julio de 20143 se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS en su condición de FISCAL
VEINTIDÓS SECCIONAL DE GARZÓN (H), con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Proveído que fue notificado personalmente a la investigada el 31 de octubre de 20144, a través de despacho comisorio. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - La disciplinada dio explicaciones mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 20145, señalando que: La Unidad Investigativa de la Sijin de Garzón logró la captura del señor Serrano Toledo por orden judicial el 4 de marzo de 2012, la cual se produjo en residencia diversa a la de éste mediante registro voluntario, refiere que pudieron haber existido irregularidades por parte de la misma Policía Judicial que realizó la captura, pues tenían conocimiento de que al encontrarse éste en residencia de un tercero lo más razonable era que hubiesen solicitado la orden de registro y allanamiento con fines de su captura, situación que indica nunca sucedió, sino que por el contario desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 219 y ss de la Ley 906 de 2004, atinente al registro y allanamiento en el proceso penal, toda vez, que debieron haber presentado un informe ejecutivo a la Fiscal 22 antes de las 12 horas, hecho que refiere nunca sucedió, pues el informe 3 Folios 121 – 122 c.o. 4 Folio 131 c.o. 5 Folios 132 – 134 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400488 01 ejecutivo de fecha 4 de marzo de 2012 se recibió por parte del asistente de Fiscal Alfonso Carvajal Córdoba, el 5 de marzo de 2012 a las 8:30 am, reflejando con ello que efectivamente la Sijin nunca cumplió con ese requisito legal; que se vislumbraba que el procedimiento de captura sería ilegal al no haberse observado ni acatado los procedimientos que se rigen en casos de registro voluntario, los cuales se siguen por los mismos de registro y allanamiento ordenado por el Fiscal. Señaló que era evidente que la Fiscalía pretendió salvar un caso que ya era irregular por el mal proceder de los investigadores de la Sijin de Garzón, y que dicha situación conllevó a que la Jueza de Control de Garantías declarara la ilegalidad de la captura, porque no se solicitó la legalización del registro voluntario sino por el contrario la Sijin atentó con su mal proceder las garantías fundamentales del señor Serrano Toledo, quien indica que hoy se encuentra condenado por dicho delito, por lo que se está pagando una pena en razón a la aceptación de cargos. Finalmente solicita que se compulsen las copias con destino a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional o a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie la investigación en contra del Intendente Víctor Manuel Ramírez Sánchez, en razón a que el informe no correspondía a circunstancias acordes a la realidad. (Fol. 132-134 c.o.) - Mediante oficio No. 60000-10-1866 del 3 de diciembre de 20136 la Oficina de
Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remite por los actos administrativos de nombramiento y posesión de la Dra. Gloria Inés Salazar, en calidad de Fiscal Seccional de Garzón (H), así como las certificaciones de salarios devengados para la época. - Con oficio No. 0154 del 2 de febrero de 20157 el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H) remite copia del proceso penal seguido contra Juan Ramón Serrano Toledo, por el delito de Homicidio en modalidad de tentativa. 6 Folios 134 – 148 c.o. 7 Folios 152 c.o. y anexo # 1 3 República de Colombia Rama Judicial
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2. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 15 de mayo de 20158, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra la doctora Gloria Inés Salazar Vargas, en su condición de Fiscal Veintidós Seccional Neiva, decretándose además la práctica de algunas pruebas: - Constancia Secretarial del 24 de septiembre de 20159, por medio de la cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Huila dando cumplimiento al auto del 16 de julio de 2015, dentro del radicado 2015-149, desglosa, e incorpora a las presentes diligencias el oficio No. 1189 del 9 de junio de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H).
- Mediante oficio No. 1189 del 9 de junio de 201510, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila remitió CD contentivo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra Juan Ramón Serrano Toledo, por el delito de Homicidio en grado de tentativa, rad. 2011-80300 (Fol.
178-180)
- Con oficio No. 2.338 del 5 de octubre de 201511 el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H) allega el despacho comisorio No. 488, con el cual se remite escrito de ampliación de versión libre suscrito por la investigada.
3. Cierre de Investigación.
Mediante auto del 9 de junio de 201612, dando aplicación al Artículo 53 de la ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Gloria Inés Salazar Vargas, en su calidad de Fiscal Veintidós Seccional de Garzón – Huila.
4. Pliego de Cargos.
Mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 201613, se formuló pliego de cargos a la Doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS en su condición de FISCAL VEINTIDÓS SECCIONAL DE GARZÓN HUILA, al incumplir el deber 8 Folios 154 – 155 c.o. 9 Folio 178 c.o. 10 Folios 180 c.o y cd anexo 11 Folios 181 – 198 c.o. 12 Folio 200 c.o. 13 Folios 206 – 211 c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400488 01 contemplado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconocer lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 237 ibídem, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber solicitado ante el Juez de Control de Garantías de Garzón (H), la audiencia de control posterior de legalidad de la diligencia de registro voluntario al inmueble donde se capturó al señor JUAN RAMÓN SERRANO TOLEDO, indiciado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, dentro de la carpeta criminal No. 412986000591201180300, lo que conllevó a que en audiencia preliminar del 5 de marzo de 2012 ante la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garzón se declarara ilegalidad de la captura y se dispusiera la libertad inmediata del indiciado, quien posteriormente fue declarado en contumacia a efectos de continuar con las audiencias concentradas. Falta que fue calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. La doctora Gloria Inés Salazar Vargas, en su calidad de Fiscal Veintidós Seccional de Garzón (H), se notificó de manera personal del contenido del pliego
de cargos14 el 05 de diciembre de 2016, presentado sus respectivos descargos. Descargos En tiempo la disciplinada, doctora Gloria Inés Salazar Vargas, allegó sus descargos15 manifestando que el cargo imputado no está llamado a prosperar en la medida que no actuó apartada a la ley, toda vez, que los uniformados se tomaron una atribución que no les correspondía al realizar un allanamiento con fines de captura, el cual sólo era procedente por orden escrita del funcionario competente, conforme a lo considerado en Sentencia C-519 de 2007 por la H. Corte Constitucional. Que teniendo en cuenta tal disposición y al haberse declarado inexequible el numeral 4º del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, que establecía como excepción al requisito de orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento, el que este fuera realizado de manera concomitante o sucedánea de la captura. 14 Folio 218 c.o. 15 Folios 219 – 221 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Agregó que mal puede endilgársele una conducta que no está contemplada en la ley como falta disciplinaria, pues no se podía exigir un control de legalidad a lo "ilegal", pues las irregularidades surgieron por parte de la misma policía que realizó la captura, en tanto que, tenían conocimiento que SERRANO TOLEDO al
encontrarse en residencia de un tercero lo más razonable era que estos (la Sijin de Garzón), hubiesen solicitado la orden de registro y allanamiento con fines de su captura, y que tal situación nunca acaeció, sino que por el contrario desconociendo la ley efectuaron dicho procedimiento, pues la norma que los facultaba de manera excepcional para efectuar el allanamiento con fines de captura había sido declarada inexequible, vislumbrándose con ello que el procedimiento se tornara totalmente ilegal y que de contera solicitar su control de legalidad rayaba contra la norma. Indica, que si la Fiscalía solicita la audiencia de control de legalidad posterior, no sólo hubiese quebrantado el deber que le asistía de cumplir la ley, sino que estaría desconociendo el precedente jurisprudencial al pretender imprimirle al trámite ilegal un control posterior por parte del Juez de Garantías para con ello subsanar una irregularidad tan evidente en cabeza de los policiales; que sin embargo como Fiscal pretendió salvar un caso que ya era irregular por el mal proceder de los investigadores de la SIJIN, y que dicha situación conllevó a que el Juez Segundo con Funciones de Control de Garantías declarara la ilegalidad de la captura, que no sólo porque no se solicitó la legalización del registro voluntario sino por el contrario porque la SIJIN atentó con su mal proceder contra las garantías fundamentales de los moradores de la habitación. De otra parte señaló que hay que tener en cuenta que en ese Sistema adversarial de tendencia acusatoria, existe una autonomía del Juez en la toma de cada una de sus decisiones, y que si bien estamos frente a un Juez constitucional que debe valorar y analizar las actuaciones que realiza tanto el fiscal como la Policía
Judicial, que es ahí donde se debe tener en cuenta los pronunciamientos del máximo órgano de cierre constitucional. Refiere que frente al error en el procedimiento y ante el desconocimiento flagrante por parte de los investigadores de la SIJIN de Garzón al mando del quejoso, era 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400488 01 evidente que enhorabuena fue capturado siete (7) días después el señor SERRANO TOLEDO, acogiéndose, posteriormente a una condena por terminación anticipada en razón al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, el mismo que fue declarado legal, profiriéndose en su contra sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO. Que con ello se denota que jamás se propendió porque reinara la impunidad, ni se viera afectado el deber funcional que les asiste de administrar justicia. Por lo anterior, solicitó declarar no probado el cargo endilgado, disponiéndose el archivo de las diligencia a su favor, por lo que la conducta desplegada se torna atípica.
5. Alegatos de Conclusión.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 201716, al no existir pruebas pendientes por practicar, se obró de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificada por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.
Con escrito de fecha 3 de marzo de 201717, la doctora Gloria Inés Salazar Vargas, presentó los respectivos alegatos de conclusión dentro del término establecido, ratificándose de lo afirmado en escrito de descargos y considerando que conforme al material probatorio allegado al expediente no está llamado a prosperar el cargo, en la medida que la disciplinable no actuó apartada a la ley, toda vez que los uniformados se tomaron una atribución que nos les correspondía al realizar un allanamiento con fines de captura, el cual solo era procedente por orden escrita del funcionario competente, para lo anterior, cita la sentencia C-519 de 2007 la Corte Constitucional que declaró inexequible el numeral 4° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, que establecía como excepción al requisito de orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento, el que éste fuera realizado de manera concomitante o sucedánea de la captura. 16 Folio 224 c.o. 17 Folios 229 – 238 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Continúa manifestando que la conducta no está contemplada en la ley como falta disciplinaria, en la medida que no se podía exigir un control de legalidad a lo ilegal, pues las irregularidades surgieron por parte de la misma policía que realizó la captura, pues tenían conocimiento de que SERRANO TOLEDO al encontrarse en residencia de un tercero lo más razonable era que estos (la Sijin de Garzón) hubiesen solicitado la orden
de registro y allanamiento con fines de su captura, situación que nunca sucedió, sino que por el contrario desconociendo la ley efectuaron dicho procedimiento, pues la norma que los facultaba de manera excepcional para efectuar el allanamiento con fines de captura había sido declarada inexequible, vislumbrándose con ello que el procedimiento se tornaba totalmente ilegal y de contera solicitar su control de legalidad rayaba contra la norma y la jurisprudencia. Y que si la fiscalía solicita la audiencia de control de legalidad posterior, no solo hubiese quebrantado el deber que le asistía de cumplir la ley, sino que estaría desconociendo el precedente jurisprudencial al pretender imprimirle al trámite ilegal un control posterior por parte del Juez de Garantías para con ello subsanar una irregularidad tan evidente en cabeza de los policiales. Advierte que, debe resaltarse la ausencia de tipicidad en esta actuación disciplinaria, dada la inexistencia de referentes normativos en los cuales se fundaran, de manera legítima, el reproche endilgado en el Auto de formulación de cargos. Referente a la antijuricidad manifestó, que pese a que en el Pliego de Cargos no se hizo el correspondiente análisis de la ilicitud sustancial, esta no fue demostrada por el Despacho, lo cual deja sin fundamento la conducta enrostrada y que el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, y que no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que es la
infracción sustancial del mismo, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que da origen de la antijuricidad de la conducta. Señaló que aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Indicó que en el presente caso, no se vio alterado el correcto funcionamiento del servicio público, pues basta con observar que a los pocos días después de la audiencia 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400488 01 preliminar el señor SERRANO TOLEDO fue capturado quien se acogió, posteriormente, a una condena por terminación anticipada en razón al preacuerdo que suscribió con la fiscalía, el mismo que fue declarado legal, profiriéndose en su contra sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, con ello se denota que en el caso jamás se permitió que reinara la impunidad, ni se viera afectado el deber funcional que nos asiste de administrar justicia. Manifestó que bajo el anterior contexto, deberá el Despacho sopesar que el proceder de la funcionaria fue ajustado a Derecho y a los postulados que rigen la administración de justicia, pues en el presente caso no podía avalar un procedimiento que a todas luces
desconocía el artículo 219 y ss de la Ley 906 de 2004 atinente a los registros y allanamientos en materia penal, puesto que la policía judicial debió haberle presentado un informe ejecutivo antes de las 12 horas como lo dispone el artículo 228 ídem, situación que nunca sucedió pues tal y como se puede observar el informe de 4 de marzo de 2012 se recibió por parte del asistente del Fiscal el día 5 de marzo a las 8:30 a.m.; menos aún podía la funcionaria desconocer la jurisprudencia Constitucional, al considerar que no procedía la audiencia de control de legalidad posterior frente a una excepción que había sido declarada inexequible, es decir, que no estaba contemplada dentro de la ley, para proceder a solicitar su control de legalidad y culmina solicitando el fallo absolutorio por ausencia absoluta de responsabilidad disciplinaria. - El Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA EN CONSULTA En Sentencia del 23 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila18, impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, a la doctora Gloria Inés Salazar Vargas, en su condición de Ex Fiscal Veintidós Seccional de Garzón - Huila, tras hallarla responsable por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que fue endilgado como falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, al infringir las normas previstas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 237 ibídem.
Sanción convertida la suspensión al salario devengado para el mes de marzo de
2012. En virtud de que la apelación del fallo de primera instancia fue presentada 18 Folios 242 – 248 c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400488 01 por fuera del término legal, ésta no será tenida en cuenta dentro del presente auto, por lo cual se procederá a revisar la sentencia en sede de consulta. El a quo luego de hacer un recuento de las actuaciones de la funcionaria dentro de la actuación penal radicado No 4129860005912011-80300, seguido contra JUAN RAMÓN SERRANO TOLEDO, indiciado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, consideró que por lo menos para esta etapa procesal, no se logra justificar la omisión de la funcionaria investigada en solicitar ante el Juez de Control de Garantías de Garzón (Huila), la audiencia de control posterior de legalidad de la diligencia de registro voluntario al inmueble donde se capturó al mencionado señor dentro del expediente penal de marras, y por tanto, se erige como falta disciplinaria, obrando prueba que compromete su responsabilidad conforme lo analizado en precedencia. Ante estas circunstancias, queda claro para el Seccional de instancia, que la Doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS en su condición de FISCAL VEINTIDÓS SECCIONAL DE GARZÓN HUILA, infringió el deber previsto en el
numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, reclamado a los funcionarios en torno al respeto al debido proceso, pues se prueba de los documentos allegados al plenario, que la funcionaria, en su condición de Fiscal 22 Seccional de Garzón (H), no sometió a control posterior de legalidad el registro voluntario al inmueble donde se capturó al señor SERRANO TOLEDO, indiciado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, dentro de la carpeta criminal No. 4129860005912011-80300, y que si bien, al parecer el informe de tales diligencias fue presentado por la Policial Judicial fuera del término previsto en la ley, no obstante aún no había vencido el de legalización de captura. Indicó el a quo que tampoco le asiste razón a la investigada en el sentido que fue irregular la diligencia de registro y allanamiento y que ello conllevaba igualmente la ilegalidad de la captura, puesto que escuchado el audio la señora Juez constitucional, no encontró reparo en la diligencia, ni en los términos, ni en los argumentos esgrimidos por el defensor, conforme se puede establecer del audio 10 República de Colombia Rama Judicial
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de las audiencias preliminares del 5 de marzo de 2012, en comento, la señora Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garzón declarara la ilegalidad de la captura, por la razón por la que aquí se le formula el cargo y de ello deja total claridad, y por tanto conllevó a que se dispusiera la libertad inmediata del citado indiciado, quien posteriormente fue declarado en contumacia a efectos de continuar con las audiencias concentradas. Para el Seccional de instancia, los argumentos esgrimidos por la disciplinada, no son de recibo, conforme a expuesto, pues estos están dirigidos a tratar de entregar la responsabilidad por la omisión de someter a control posterior de legalidad las diligencias de registro voluntario, a la Policía Judicial, con relación a la demora en presentar el informe ejecutivo de tales diligencias, pues como se observó el mismo se encuentra adiado el 4 de marzo de 2012, a las 15:30, y al parecer con recibo por parte de la Fiscalía Delegada 5 de marzo de 2012 a las 08:30, el cual se encuentra al respaldo del mismo, pero es claro que la Fiscal conforme al artículo 237 ibídem contaba con 24 horas siguientes a la presentación del informe para acudir ante el Juez para tal efecto, y no lo hizo aun cuando no había fenecido el término previsto en la Ley, para la legalización de captura del señor SERRANO TOLEDO, quien fuere aprehendido hacia las 14:30 horas del 4 de marzo de 2012. Frente al argumento que la Policía Judicial no había solicitado la respectiva orden para el registro voluntario del inmueble, indicó el a quo que de conformidad con el
artículo 230 del C. P. Penal de 2004, excepcionalmente la Policial Judicial podrá adelantar registros y allanamientos sin orden escrita por la Fiscalía General de la Nación, encontrándose el caso bajo estudio dentro del primer numeral, es decir "cuando medie consentimiento expreso del propietario del bien objetó del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento.", y en todo caso, señala la misma normatividad, "la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.". La Seccional de instancia no encuentra que los argumentos esgrimidos por la disciplinada sean suficientes para explicar la conducta desplegada, en tanto que dichas actuaciones no alcanzan a justificar su actuar, pues si bien el señor Juan 11 República de Colombia Rama Judicial
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Ramón Serrano Toledo fue finalmente condenado, de lo cual considera no le asiste razón, toda vez que la omisión de someter a control de legalidad tal diligencia, la cual taxativamente la ha consagrado el legislador, conllevó a que se declarara la ilegalidad de la captura de éste, quien inmediatamente quedó en libertad, por lo que para proseguir con las diligencias concentradas debió declararse en contumacia, por lo tanto se afecta el deber funcional, de cumplir las normas que rigen el procedimiento penal y por ende la administración de justicia.
Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del funcionario dentro de los cinco (5) años antes de la comisión de la conducta investigada. - Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila19, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, situación que quedó evidenciada en constancia de fecha 28 de abril de 201720. - Mediante oficio del 15 de mayo de 201721, fue remitido el expediente a esta Colegiatura para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y su parágrafo, el cual indica: “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Folio 257 c.o. 20 Folio 256 c.o. 21 Folio 1 c.o. de 2ª Instancia 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201400488 01 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccione
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