CSDJ - F41001110200020140049302ADJUNTA20191025073838-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140049302ADJUNTA20191025073838-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400493 02 Aprobado Según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el RECURSO DE QUEJA promovido por el Doctor Armando Cárdenas Morera, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva contra la decisión del 14 de marzo de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN formulados en contra del auto del 14 de diciembre de 20182, así como también, dispuso no dar trámite al incidente de NULIDAD propuesto frente a la misma providencia. SITUACIÓN FÁCTICA El recurso de queja que ocupa la atención de la Sala tuvo origen en los siguientes acontecimientos fácticos y procesales:
1. Ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la señora Gladys Cuéllar Sánchez, escribiente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, puso en conocimiento que en el mencionado despacho se venían presentando algunas situaciones de discusiones internas,
concretamente, que ella había sido objeto de agresión por parte de una de sus compañeras y que; no obstante haber puesto en conocimiento dichos sucesos ante el Juez, aquél lo que hizo fue aperturarle una investigación disciplinaria en su contra. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro, decisión vista en folios 17-18, c. 1. 2 No reposa en el infolio, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, el 15 de julio de 2014, la quejosa presentó otro escrito donde manifestó que tras haber formulado la anterior queja, el Juez había adoptado algunas conductas represivas denotativas de acoso laboral como, por ejemplo, indicarle que asumiría correctivos enérgicos que se tradujeron en dos memorandos injustificados y en el hecho de que a la empleada agresora le permitía toda clase de irregularidades3.
2. Por esos hechos, el Seccional de instancia, mediante proveído del 18 de diciembre de 2015 dispuso, por un lado, formular cargos contra el Juez Armando Cárdenas Morera por presuntamente haber incurrido en el desconocimiento de los deberes de que tratan los artículos 153, numeral 1º. de la Ley 270 de 1996; 51 de la Ley 734 de
2002 y, el artículo 29 de la Constitución y, por otro, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en lo que tiene que ver con el presunto acoso laboral4. 3.-Contra la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en lo concerniente a la decisión de terminación y archivo de las diligencias frente al presunto acoso laboral.
4. Mediante providencia del 1 de agosto de 2018, esta Superioridad, con ponencia de esta Magistratura, confirmó la decisión de terminación parcial de las diligencias en favor del Doctor Armando Cárdenas Morera – Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, frente al presunto acoso laboral5.
5. Luego de ello, el 8 de noviembre de 2018 el doctor Armando Cárdenas Morera elevó solicitud ante el Seccional de instancia con el fin de que se impusiera sanción en contra de la quejosa Gladys Cuéllar, al no haber existido el presunto acoso laboral denunciado6. En aquella oportunidad manifestó: “atendiendo que se encuentra en firme la providencia de segunda instancia (...) en la que se dispuso NO EXISTIÓ el acoso laboral denunciado (...), me permito solicitar: Se de aplicación a lo dispuesto 3 De estos hechos se conoce por la providencia adiada 18 de diciembre de 2015 mediante la cual el Seccional dispuso, por un lado, formular cargos contra el Juez Armando Cárdenas Morera por presuntamente haber incurrido en el desconocimiento de los deberes de que tratan los artículos 153 , numeral 1º. de la Ley 2701 de 1996; 51 de la Ley 734 de 2002 y, el artículo 29 de la Constitución y, por otro, dispuso la terminación y archivo
de las diligencias en lo que tiene que ver con el presunto acoso laboral. Fls. 1-14, c. 1. 4 Fls. 1-14, c. 1 5 Fls. 29-52, c. 1. 6 Fl, 1, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el artículo 14 de la ley 1010 del año 2006, que establece en caso de que se señale la queja de acoso laboral carece de todo fundamento, se impondrá a quien la formuló MULTA entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales”.
6. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 14 de diciembre de 20187 y como razones para ello, el Seccional de primer grado manifestó que esa Sala había perdido competencia pues el asunto ya había agotado la instancia.
7. Contra la anterior decisión, el doctor Cárdenas Morera formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación por considerar que no se perdía la competencia, pues una vez declarada infundada la queja de acoso laboral, proseguía la etapa sancionatoria de que trata el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. A su vez, solicitó que en caso de no tramitarse dichos recursos, se diera trámite a incidente de nulidad por vulneración al debido proceso, dado que se estaba pretermitiendo la etapa
sancionatoria8.
6. A través del auto del 14 de marzo de 20199, la Sala primigenia resolvió rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, se le informó que el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 no contempla ninguna etapa sancionatoria para quien formula la queja, sino que aquél refiere a las sanciones para quien es hallado responsable del acoso, tanto así que la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2006 dijo que para imponer la sanción de que trata el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006 debe recurrirse al parágrafo del artículo 2º del artículo 150 de la Ley 734 de
2002. En tal sentido, se le indicó al recurrente que ese sería el procedimiento a seguir ─art, 150, numeral 2º ─para atender la solicitud, siempre y cuando, en la decisión de archivo o en la sentencia del Superior ─a juicio del fallador─ se hubiera indicado que 7 Este auto no reposa en el expediente, pero de él se conoce por lo expuesto en el auto del 14 de marzo de 2019 visible a fls. 17-17, c. 1 8 El memorial la interposición de estos recursos no obra en el expediente, pero de dicho documentos se conoce por lo expuesto en el auto de 14 de mayo de 2019, visible a fls. 17-19, c. 1. 9 Fls 17-19, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la queja carecía de fundamento fáctico y que por ello había lugar a tal sanción; sin embargo, en el caso puntual no se calificó de infundada la queja y por ello el procedimiento iba hasta la decisión de terminación y archivo; es decir, en el presente asunto si existió fundamentación fáctica de la queja formulada, puesto que “existieron numerosos llamados de atención que dieron lugar a que en la misma providencia de terminación y archivo también se le formularan cargos al Juez Cárdenas Morera; existió también un oficio donde se le prohibió a la señora Cuéllar el ingreso a la oficina en horas no laborales en donde se indicó que ello obedecía al proceso disciplinario por ella instaurado, hubo testimonios que indicaron un favoritismo del juez hacia la funcionaria señalada de agredir a la quejosa, entre otras situaciones de las que, finalmente, se consideró que no alcanzaban a configurar acoso laboral, lo que no quita que haya existido fundamento fáctico para la queja.
En relación con el incidente de nulidad, se le informó al doctor Cárdenas Morera que no se podía dar curso al mismo, toda vez que se estaba ante una decisión en firme y ejecutoriada, en la que a juicio del juez no se había considerado que había lugar a la aplicación de sanciones contra la quejosa.
7. Contra la anterior decisión, en concreto, frente a que se resolvió no dar trámite a la
nulidad, el doctor Cárdenas Morera interpuso recurso de REPOSICIÓN10, en el cual indicó que, si bien, toda providencia ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada, en el caso particular, en la sentencia nada se dijo sobre el deber de calificar de temeridad la queja, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 y, es por esa razón que no tiene sustento que se diga que se carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto y al mismo tiempo motive su decisión volviendo a realizar un nuevo análisis probatorio del presunto acoso laboral, el cual viola la cosa juzgada ya que las apreciaciones efectuadas frente a la ausencia de temeridad de la queja debió manifestarse en la etapa procesal correspondiente y si allí no lo hizo perdió competencia para ello. Insistió en que lo que la Ley 1010 de 2006 ordena es que estando en firme la providencia que define sobre la existencia o no del acoso y, por consiguiente de la 10 Fls. 20-22, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO temeridad en la formulación de la queja, lo que procede es continuar con la etapa sancionatoria a la cual no puede renunciar el Estado porque aquél es parte
integrante de la Ley que regula el acoso laboral, por lo que resulta obligatorio continuar con la etapa sancionatoria, bajo el procedimiento que indicó la Corte Constitucional. En escrito adicional11, el doctor Cárdenas Morera interpuso recurso de APELACIÓN, con el argumento de que, por tratarse de una queja por acoso laboral el asunto es de “estirpe procesal laboral” y, por ende, se debe aplicar el CP del T y de la SS, en cuyo artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra que el auto que decide la nulidad es apelable. Asimismo, solicitó la expedición de copias para el trámite del recurso de QUEJA.
8. Con proveído del 23 de mayo de 201912, el Seccional de instancia, indicó que el objeto del debate no se encuentra enlistado dentro de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002. Recabó que en ningún momento se violó la cosa juzgada, pues no se ha dicho que el doctor Morera incurrió en acoso laboral y, al contrario, lo que allí se dijo fue que se trata de un asunto clausurado en el que ya se dejó por sentado que no se consideró la conducta constitutiva de acoso laboral, pero también, en el que no se calificó de temeraria o infundada la queja formulada porque no se encontraron motivos para ello y, por esa razón no se puede proseguir con una etapa sancionatoria que no fue considerada en el presente asunto. Es decir, la única manera de proseguir con dicho trámite era si las providencias de primera y segunda instancia hubieren calificado la queja de temeraria, lo cual no se hizo porque se
consideró que no había lugar a ello y, por eso mismo se negó la nulidad impetrada porque se ha actuado conforme a la Ley. En consecuencia, decidió no reponer el auto del 14 de marzo de 2019 y rechazar el recurso de apelación por improcedente, toda vez que el C.P. del T y SS no resulta aplicable, pues el asunto de marras se rige por la Ley 734 de 2002; no obstante y pese a que la instancia está agotada, en aras de garantizar el acceso a la 11 Fl. 23, c. 1 12 Fls. 26-27, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO administración de justicia, le concedió el recurso de queja impetrado, conforme a los artículos 117 y 118 del CDU.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de julio de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 71782513, en el que consta que el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su calidad de JUEZ PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, identificado con C.C. 12121554 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos14. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado15 no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, 13 Fl. 9 c.1 14 Fl. 10 c., 1. 15 Fl. 8, c.1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual dispuso no reponer el mencionado auto y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de
Neiva. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de queja El recurso de queja está instituido para aquellos eventos en que el recurso de apelación es rechazado, tal como se encuentra previsto en el artículo 117 de la codificación que rige en materia disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, dicho recurso no opera ipso iure frente a la decisión de rechazo del recurso de apelación, sino que es menester conforme se señala en el artículo 118 ejusdem16, que sea interpuesto y sustentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que decide no dar trámite a la apelación.
En el caso concreto, el doctor Armando Cárdenas Morera, mediante escrito adiado 8 de mayo de 2019, formuló recurso de apelación contra el auto del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que decidió no dar trámite al incidente de nulidad por él formulado con el propósito de que dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra por presunto acoso laboral, se continuara con el trámite
sancionatorio en contra de la quejosa, de que trata el artículo 14 de la Ley 1010 de 2014.
En el mismo escrito expuso: “De no admitirse mi recurso de apelación se (sic) manera respetuosa solicito se me expidan copias a mi costa para tramitar recurso de
QUEJA17.
Sea lo primero advertir que en el proceso disciplinario los recursos no proceden de manera subsidiaria o concurrente como sí ocurre en el trámite procesal ordinario. La razón para ello es que la codificación disciplinaria circunscribió tanto la reposición como la apelación a unas específicas providencias, conforme viene previsto por los artículos 113 y 115 ejusdem. 16 ARTÍCULO 118. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. 17 Fl. 23, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, tal como lo dispone el artículo 112 ejusdem: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Es decir, cada recurso debe estar debida y oportunamente sustentado.
En el caso bajo estudio la Seccional de instancia le dio trámite al recurso de queja sin que, en estricto sentido, se observe que el recurrente haya sustentado el mismo conforme lo exige el artículo 118 ejusdem lo que, en principio, impelía su rechazo. Advertido lo anterior, si bien se podría decir que no se cumplen a cabalidad las cargas que el artículo 118 de la Ley 734 de 2002 le impone al recurrente en queja, también es cierto que dicho recurso, en sí mismo, tiene una finalidad específica cual es dar cabida al recurso de apelación rechazado. En esa medida, en tanto esta Colegiatura se ha caracterizado por ser garantista de los derechos de quienes participan en el proceso, al alivianar los rigorismos es perfectamente viable tomar en cuenta el sustento esgrimido por el recurrente para insistir en la procedencia de la apelación y sobre esa base entrar a resolver. Siendo así, desde ya anticipa la Sala que declarará bien denegado el recurso de apelación contra la decisión del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que no es acertado como indica el recurrente que para efectos del procedimiento disciplinario por acoso laboral, esta jurisdicción deba acudir a las normas del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, conviene aclarar que lo que la Ley 1010 de 2006 establece es que el acoso laboral bien puede ser cometido en el ámbito de las relaciones laborales que se suscitan entre particulares o, dentro de un contexto de empleo público, como se desprende del artículo 6º de la mencionada Ley. Por lo mismo; en el artículo 12 establece: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. Y, más adelante, en el artículo 13 dispone:
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. ─se resalta─ Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo. De esta manera, como no podía ser de otra, queda claro que cuando la competencia sea de la jurisdicción disciplinaria el asunto se resolverá conforme al CDU y, solamente se recurrirá a otro tipo de disposiciones adjetivas o procesales cuando no se cuente con una norma específica interna, tal como lo prevén los artículos 21 y 222 de la Ley 734 de 2002. De ahí que resulte insólito que el doctor Armando Cárdenas Morera, postule que el
acoso laboral en todos los casos es un asunto de estirpe procesal laboral que se regula por el CP del T. y de la SS. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la decisión que decide no dar trámite al incidente de nulidad no es pasible de apelación, tal como se aprecia en la norma: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. Conforme a lo esbozado, teniendo en cuenta que en la codificación disciplinaria frente a la decisión que niega una nulidad procede recurso de reposición y no el de apelación, razón le asiste al a quo cuando rechazó el recurso de alzada impetrado, toda vez que el mismo es improcedente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación, formulado por el doctor Armando Cárdenas Morera en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva contra la decisión del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. DEVOLVER una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial