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CSDJ - F41001110200020140049401ADJUNTA20190411113423-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140049401ADJUNTA20190411113423-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 410011102000201400494 01

ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 302 numeral 4 y 353 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originó la presente actuación disciplinaria en la queja presentada por la señora Olga Liliana Otálora contra el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ. Según la quejosa, contrató los servicios profesionales del abogado a fin de ejercer la defensa jurídica de su hermana Ana Claudia Salazar Otálora, quien se encontraba privada de la libertad por el presunto punible de porte ilegal de armas, desde el 1 de mayo de

2014. Pactaron como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales le hicieron 1 Sala dual conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro.

2 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta entrega al encartado de la suma de $1.000.000, sin que éste expidiera recibo alguno. Indicó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el investigado como tampoco poder para actuar, pues únicamente se limitó a dialogar con su hermana. Adujo la quejosa que el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ no se hizo presente a la audiencia de formulación de imputación, como tampoco a la de acusación, por lo tanto la defensa jurídica de su hermana fue asumida por la abogada Adriana Ochoa. Reprochó la conducta del togado quien no realizó actuación alguna a favor de su hermana y pese a solicitarle la devolución de los dineros entregados, éste ha hecho caso omiso. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura el certificado N° 09448-2014 de 8 de julio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, identificado con la C.C. N° 1.075.221.590 y se encuentra inscrito como abogada titular de la tarjeta profesional N° 236428 vigente, además fue reportada la dirección de residencia.

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora Floralba Poveda Villalva en auto de 18 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2014.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes señalada se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, le otorgó poder al abogado Jorge Eliecer Quesada Trujillo, a quien le fue reconocida personería para actuar. El a quo dio lectura a la queja disciplinaria y procedió a escuchar en versión libre al encartado:

3.1.Versión libre. Según el togado, fue contactado telefónicamente por la señora Olga Liliana Otálora para que asumiera la defensa de su hermana en un proceso penal; sin embargo, el togado le indicó primero debería analizar el proceso, máxime cuando ya se había realizado la audiencia de “triple combo”, por lo tanto el profesional del derecho debía desplazarse de la ciudad de Cali a Neiva a revisar el proceso. Señaló haber acordado con la quejosa el pago de viáticos más $500.000 pesos por el cobro de la consulta verbal. Manifestó el disciplinado haber viajado a la ciudad de Neiva a entrevistarse con la hermana de la quejosa, quien se encontraba recluida en la cárcel de la mencionada ciudad; estudio algunos documentos y acudió ante la Fiscalía a realizar las averiguaciones del caso. Realizadas dichas diligencias, y ante la cercanía de la audiencia de imputación, le propuso a la quejosa la firma del poder y del contrato de prestación de servicios; sin embargo, ésta argumento no ser necesario, pues pretendían continuar la defensa con la apoderada de oficio de apellido Ochoa, sumado al hecho que no tenían para pagar un abogado de confianza. Recalco solo haber llegado su gestión hasta la etapa de averiguación. 3.2.Ampliación de la queja. la Señora Olga Liliana Otálora señaló que el señor Cesar Cortes Charry le recomendó al abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, con la finalidad de representar a su hermana quien se encontraba en prisión desde el 1 de mayo de 2014. Según indicó, el profesional encartado cobró $2.000.000 “para sacarla

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta de la cárcel o pedirle la domiciliaria”, haciéndole entrega al encartado de la suma de $1.000.000 de pesos en la panadería PETER PAN, en presencia de los señores Carlos Alberto Duran y Cesar Cortes Charry; reseñó haber sido el togado quien se negó a firmar el poder. Según la quejosa, el togado le solicitó más dinero para poder tramitar el asunto y entregarle una parte al Fiscal del caso para que su hermana pudiese salir de la cárcel; sin embargo el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ no realizó ninguna actuación. Indicó la querellante haber sido quien le manifestó al encartado no continuar con el asunto, pues siempre le solicitaba dinero y no realizó ninguna actuación, pues su hermana siempre estuvo representada por la defensora de oficio, quien se encargó de cada una de las diligencias. Aun cuando le solicitó al encartado la devolución de los dineros, este se negó a entregárselos. 3.3.Decreto y práctica de Pruebas. La Magistrada sustanciador procedió a decretar las siguientes: - El libro de registro de la cárcel con la finalidad de verificar la visita realizada por el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ a la interna Ana Claudia Salazar Otálora. - Escuchar en declaración a Sandra Milena Erazo Gómez, Carlos Alberto

Duran y Cesar Cortes Charry. El 21 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la quejosa y el apoderado de confianza del investigado. La

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta Magistrada procedió a escuchar algunos de los testimonios decretados en la diligencia anterior. - Carlos Alberto Duran . Indicó conocer a la señora Olga Liliana Otálora, quien le solicitó la acompañara a entrevistarse con el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ con la finalidad de entregarle unos dineros en la Panadería PETER PAN. Según el testigo, el togado le solicitó la suma de $2.000.000 de pesos, de los cuales la quejosa entregó $1.000.000 en efectivo. Dineros que según el testigo tenían como finalidad comprar al Fiscal y al Juez del Caso, a fin de que la hermana de la querellante obtuviera la casa por cárcel y el restante, si eran para el abogado. Según el testigo, la quejosa le manifestó que el profesional del derecho le estaba solicitando más dineros, a pesar de no tener poder, ni haber realizado actuación alguna a favor de la hermana de la querellante. - Cesar Cortes Charry . Manifestó conocer al investigado, señaló haberlo recomendado como profesional del derecho a la señora Olga Liliana, a fin

de llevar la defensa de una hermana de la quejosa, para lo cual pactaron honorarios por valor de $2.000.000. Indicó haber estado presente en una reunión celebrada entre el investigado y la querellante, donde ésta le hizo entrega de la suma de $1.000.000 para empezar la defensa, sin expedir recibo alguno. Según el testigo, en la mencionada reunión el profesional del derecho señaló que debía darle una tajada a la fiscalía. En dicha oportunidad el encartado manifestó haberse entrevistado con la hermana de la quejosa, en el lugar donde se encontraba recluida.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta El asesor jurídico del establecimiento penitenciario de Neiva, certificó que revisada la base de datos del sistema SIGIPEC, no aparecía ingreso del investigado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ a visitar a la señora Ana Claudia Salazar Otálora. Ante las reiteradas inasistencias del investigado y su defensor de confianza a las audiencias programadas, la Magistrada instructora procedió a emplazarlo y ante su no comparecencia le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Darío Cárdenas Mosquera. El 30 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, acudió el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del encartado y la quejosa. La Magistrada de instancia resolvió desistir del testimonio de

la señora Sandra Milena Erazo, ante la incomparecencia de ésta a las audiencias programadas. 3.4.Calificación provisional. La Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos al abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, por la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Según el a quo, de los testimonios recibidos, se estableció que el abogado investigado habría solicitado dineros bajo el argumento que eran para el Fiscal o Juez del caso, por lo tanto consideró el despacho que tal conducta podía encuadrarse en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 ejusdem, por cuanto el encartado exigió dinero para una expensa ilícita, esto es, pagar favor al fiscal del caso para obtener

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta sustitución de prisión domiciliaria a favor de la hermana de la quejosa, conductas con las cuales vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad. Señaló la Magistrada de instancia que el investigado además incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 al haber recibido la suma

de $1.000.000 de pesos de parte de la quejosa y no expedir recibo, a fin de establecer el concepto de los dineros, vulnerando el deber a la honradez antes previsto. En cuanto a la falta a la debida diligencia la Sala a quo, no formuló cargos contra el profesional encartado por cuanto no había claridad frente a la gestión encomendada.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 30 de noviembre de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, quien solicitó suspensión de la misma con la finalidad de poder realizar una debida defensa técnica a favor de su prohijado, solicitud accedida por la Magistrada de instancia.

El 15 de enero de 2018 se continuó con la audiencia de juzgamiento. Acto seguido la Magistrado sustanciador corrió traslado al defensor del encartado con la finalidad de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.Alegatos de conclusión. Solicitó absolver al investigado de los cargos formulados, por cuanto fue por voluntad de la quejosa que el togado no aceptó el trámite del proceso penal, pues ésta quiso continuar con la defensora de oficio. Cuestionó el hecho de querer contratar a un profesional del derecho residente en una ciudad distante a donde debía ejercer su mandato y no pagarle remuneración alguna.

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Referencia. Abogado en consulta Señaló que el dinero recibido por el togado fue por concepto de viáticos, por lo tanto la quejosa no podía pretender la devolución de dichos dineros, sometiendo al encartado a un escarnio público a través de una queja disciplinaria iniciada en su contra. Consideró como temeraria las afirmaciones dadas tanto por la quejosa como los testigos en cuanto a que el encartado necesitaba dinero para comprar a los jueces y fiscales, pues con tales argumentos lo único que se busca es recuperar el dinero entregado al profesional del derecho, el cual como ya se indicó era para asumir los viáticos al desplazarse a la ciudad de Neiva. Según el defensor del investigado, de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al plenario no se configuran los elementos para endilgar responsabilidad disciplinaria alguna contra el profesional del derecho. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de 18 de enero de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ de incurrir en las faltas descritas en los artículos 304 numeral 4 y 355 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según la Sala de instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se estableció que el togado incurrió en un comportamiento de mala fe y exigió dinero a la señora Olga Liliana Otálora para gastos irreales e ilícitos, con la finalidad de

entregárselos al Fiscal o al Juez del caso para que se procediera a otorgar detención 4 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta domiciliaria a favor de la hermana de la quejosa, quien se encontraba recluida en la cárcel de la Rivera. Para el seccional de instancia tales aseveraciones fueron ratificadas en las declaraciones dadas por los señores Carlos Alberto Duran y Cesar Cortes, quienes acompañaron a la querellante a la Panadería Peter Pan a hacer la entrega de la suma de $1.000.000 al investigado. Para el Seccional de instancia, es claro que el abogado se aprovechó de la situación litigiosa para engañar a la quejosa y recibir de ella los dineros para “comprar al Juez y al Fiscal”. Situación que muestra una actitud maliciosa por parte del profesional del derecho, pues prefirió exigir una suma de dinero a su querellante y prometerle una

situación irregular que utilizar sus conocimientos para realizar una actuación diligente, conducta que a todas luces refleja un actuar de mala fe de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 ejusdem, consideró el Seccional de instancia que al encartado le fue entregada por parte de la quejosa la suma de $1.000.000, dineros de los cuales no expidió recibo a la querellante, pues en el investigativo no se pudo determinar bajo que concepto fueron entregados tales dineros. En virtud de las anteriores situaciones el a quo sancionó al investigado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como Ponente en auto de 29 de mayo de 2018, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requerir a la

Secretaría Judicial de ésta Corporación, informar sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 7 de febrero de 2017. En esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 165214 de 2 de marzo de 2017, e hizo constar que contra la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, aparece registrada la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de suspensión de 3 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 5 de febrero de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió entre el 8 de mayo al 15 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en

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Referencia. Abogado en consulta concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, al declararlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta Del concurso aparente de tipos. Observa esta Sala que el investigado fue sancionado por las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 “mala fe” y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 “gastos o expensas irreales o ilícitas”, por cuanto el investigado obtuvo de su cliente la suma de $1.000.000 de pesos, bajo el argumento que eran para el Juez y Fiscal del caso, y así la hermana de la quejosa podría obtener

el beneficio de la prisión domiciliaria. Circunstancias que a consideración del seccional de instancia, constituían un actuar de mala fe, por cuanto el togado aprovechándose de la situación de su cliente obró de manera maliciosa para obtener los dineros; los cuales además se constituían en una expensa irreal o ilícita, pues tenían una destinación fraudulenta e ilegal como lo era “comprar al Fiscal y Juez del caso”. Con base en lo anterior, observa esta Colegiatura que si bien el investigado actuó de mala fe, al aprovecharse de la situación de la quejosa, esto fue con la única finalidad de obtener de la querellante la suma de dinero que tenía como presunta finalidad “comprar al Juez y Fiscal del caso”; es decir un gasto o expensa irreal o ilícita, presupuestos los cuales indefectiblemente se encuentran inmersos en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. En vista de lo anterior y de acuerdo con lo señalado, al tener la falta del artículo 35 numeral 3 mayor riqueza descriptiva, subsume la consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; esto igualmente en aplicación del criterio de especialidad de la dogmática sustantiva como uno de los varios criterios, junto con la subsunción, para solucionar el concurso aparente de tipos, fenómeno jurídico denominado concurso aparente de tipos, el cual ha sido explicado por la Corte

Suprema de Justicia así:

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que

lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”6. Ahora bien la Corte Constitucional en sentencia C - 464 de 2014, con la ponencia del Honorable Magistrado Alberto Rojas Ríos, del día 9 de julio de 2014, sobre el concepto de concurso de tipos penales expuso: "El concurso material o real se presenta cuando una persona realiza una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en uno o en varios tipos penales. (...) El concurso ideal o formal, por su parte, se diferencia del anterior por la unidad de acción, en tanto el agente realiza una única acción que configura varios delitos, los cuales resultan 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta aplicables de manera conjunta, "hay concurso ideal o formal cuando una acción se adecúa a varias figuras típicas que no se excluyen entre sí. Por tanto, el concurso ideal o formal es el único caso de concurso de tipos penales en una acción y conlleva una pluralidad de tipos penales. (...) A su turno, el concurso aparente se configura cuando ilusoriamente existe una concurrencia de tipos penales sobre una conducta. Por ejemplo, prima facie, se encuadra el caso en un

concurso ideal, pero tras un estudio detenido de la tipicidad se llega a la conclusión de que no es así, por ello, se suele denominar este concurso como concurrencia de leyes, pues es lo que sucede: dos o más normas penales son aplicables aparentemente al caso concreto por una única acción" Claro fue el Alto Tribunal Constitucional, en indicar que el concurso aparente es "el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de manera que el juez, no pudiendo aplicarlo coetáneamente sin violar el principio de non bis in Idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecúa el comportamiento en estudio" (negrilla y subrayado fuera del texto). En efecto, mal podría esta Sala censurar dos veces una misma situación fáctica como lo es el hecho que el investigado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, actuara de mala fe para obtener de su cliente una suma de dinero, con la supuesta finalidad de “comprar al Juez y Fiscal del caso” la cual se constituye en una expensa irreal o ilícita, pues para que un profesional del derecho obtenga expensas irreales o ilícitas debe engañar a su cliente, es decir actuar de mala fe. Conducta que como ya se ha manifestado, se encuentra descrita en la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se procederá a subsumir los hechos del tipo descrito en la falta del artículo 30 numeral 4 en la falta del artículo 35 numeral 3, al contar esta última con una mayor riqueza descriptiva.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta Caso concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Olga Liliana Otálora contra el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, a quien indicó haber contratado para defender los intereses de su hermana, investigada en un proceso penal, pero no se realizó contrato de prestación de servicios ni poder alguno. Indicó haberle entregado al investigado la suma de $1.000.000 de pesos, los cuales tenían como finalidad comprar al Fiscal y Juez del caso para que su hermana pudiese obtener el beneficio de la prisión domiciliaria. De las faltas endilgadas.- En virtud de las consideraciones expuestas, se tiene entonces que el abogado JOHN JAIRO TOVAR LÓPEZ, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El

mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400494 01 Referencia. Abogado en consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descri

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