CSDJ - F41001110200020140049501ADJUNTA20160810122150-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140049501ADJUNTA20160810122150-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 410011102000201400495 01
Registra Proyecto: dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 07 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, en contra del doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO, en su condición de Juez 3º Laboral de Neiva, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. 1 Siendo M.P. Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala Dual con la Dra. Floralba Poveda Villalba. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias, de la compulsa de copias dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-712, de queja instaurada por la señora ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, con el objeto de que se investigue las presuntas conductas disciplinarias señaladas contra el doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO, en su condición de Juez 3º Laboral de Neiva,
por los siguientes hechos que se transcriben: “Desde el año 2009 viene cursando unas preliminares para investigar presunto delito que se haya podido cometer por parte de la señora IDALI CASANOVA ORTIZ, al sospecharse que ella, pudo haber cometido un fraude procesal en el trámite administrativo adelantado por ABIGAIL PEREZ PEREZ y la ya mencionada ciudadana, ante la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, en donde se pedía la sustitución pensional del ex trabajador, pensionado y fallecido de nombre FABIO TRUJILLO
ZULETA.
En forma extraña y al presentarse una anomalía por el error cometido por la secretaria general de la gobernación del Huila, se tomó la decisión esa entidad, de negar mi derecho de poder acceder a la sustitución parcial la cual reclamaba en mi condición de ex compañera a que fue del extinto ciudadano, en unión libre durante los últimos 10 años de su vida. Manifestando la secretaria general que estaba demostrado la verdad dando credibilidad a unas versiones que ni siquiera fueron dadas bajo juramento (sic), por unos ciudadanos de Teruel, de nombresLubir Bonilla Galindo; Orlando Sánchez; Gilberto Salazar Vargas y Piedad Cabrera – quienes presuntamente faltaron a la verdad y de ahí se presume que pueda existir delitos de fraude procesal y falsos testimonios. Lo más extraño es que yo pedí mediante recurso de reposición, que se compulsara copias del proceso administrativo con destino a la Fiscalía competente para que se investigara el fraude cometido para saber quién estaba diciendo la verdad, ósea (sic) para que se comprobara que tengo mi
derecho para que se me otorgue a sustitución pensional en forma parcial y resultó que ahora los pájaros le tiran a las escopetas, y fue así como la fiscal octava, me vinculo al proceso como indicia (sic) diciendo que yo nunca he convivido con FABIO TRUJILLO ZULETA y que mentí para reclamar la pensión. Resulta que yo referí en nombre de mis testigosMARIA EUGENIA PENAGOS, CLADIS QUINTERO HERRERA, MATILDE CUENCA VARGAS Y DENIS ORTIZy vecino de Teruel quienes son vecinos míos algunos de ellos y tanto a estos testigos como a la mayor parte del vecindario de Teruel les costa que efectivamente mi convivencia con FABIO TRUJILLO ZULETA es un hecho real y nunca mentiroso. El señor Fiscal ha recibido testimonios a personas inescrupulosas quienes han declarado hechos mentirosos, siendo alguno de ellos parientes del occiso FABIO TRUJILLO ZULETA, y ni el señor Fiscal octavo, ni la policía judicial comisionada para trabajos de individualización se negaron de tomarse la tarea de decepcionar (sic) las versiones a mis testigos ya mencionados y por eso considero he sido vinculada injustamente como indiciada sin que exista una verdadera razón para que esto haya sucedido, ha llegado la situación al extremo de que se me hizo imputación de cargos y se me acusó por el fiscal que yo he cometido los delitos de fraude procesal y estafa, cuando nunca he delinquido. Estoy aportando documentos en donde se aprecia lo sucedido y todas las reclamaciones que he hecho, se han resuelto en forma presuntamente
amañada y se me advierte que yo puede ejercer mi defensa dentro del trámite aportando pruebas en la audiencia preparatoria, la cual se ha fijado para llevarse a cabo el día 5 de junio de 2013. Yo no tengo por someterme a probar que soy inocente. Es la Fiscalía la que tiene que demostrar que soy culpable y el Fiscal no tenía por que (sic) imputarme hechos que no han existido ni mucho menos decir que soy mentirosa. Con lo que acabo de expresar, tengo interesen acudir ante la Unidad Nacional de Investigaciones a los funcionarios judiciales, para que se descubra y presunto tráfico de influencias y pido que ustedes honorables miembros del comité de moralidad pública, tomen las medidas del caso, para que se suspenda el proceso penal hasta que sea revocada la providencia acusatoria que se profirió en mi contra e inclusive anular la diligencia de imputación de cargos que se le hicieron. Pido que sea enderezado el proceso porque de lo que ustedes adelante, conocerá inmediatamente la Unidad Nacional adscrita a la Fiscalía general de la Nación para investigar los funcionarios de la justicia cuando han ocurrido (sic) delitos contra la administración pública y más cuando el señor fiscal octavo seccional de Neiva, tiene conocimiento de que las pruebas que él valoró, trasladadas al proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, son inconducentes dada la razón de que existe otro proceso penal por el presunto delito de falsedad documental pública, contra el doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRI en su condición de Juez titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al haber
fallado el proceso laboral, imaginariamente, con un acta ficticia, la cual presuntamente nunca tuvo lugar en esa hora señalada y para el día indicado. Considero que es el juez mencionado y el señor Fiscal quienes deben sentarse al banquillo de los acusado y no la suscrita peticionaria, porque se me está endilgando solamente por el hecho de haber reclamado mis derechos, los cuales son fundamentales constitucionales (…). (sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 25 de julio de 2014, se dispuso adelantamiento de indagación preliminar. En auto del 8 de mayo de 2015, se dispuso apertura de investigación. El 23 de junio de 2015, se recepcionó diligencia de versión libre del doctor Héctor Andrés Charry Rubiano, en la que señaló que: Se ha desempeñado como Juez Laboral del Circuito de esa ciudad desde los años 2010, 2012 o 2013, que no recuerda bien en todas las medidas de descongestión del área laboral, cumplía metas de fallos de 30 procesos mensuales, que los hizo en descongestión de 3 Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, inicialmente como Juez adjunto y luego como Juez de Descongestión, lo cual significa que en esa medida de descongestión durante ese periodo de tiempo dictó seguramente más de 300 sentencias y no hubo ninguna queja. Agregó que, no recordaba exactamente el caso de la quejosa, pero por lo
que narró la quejosa, se trataba de una demanda de pensión de sobrevivientes disputada entre la esposa y una compañera permanente, y que por el contenido de la misma, muy seguramente había perdido la demanda; que el caso debió ser consultado ante el superior por ser demandado el Departamento del Huila, lo que significaba que la decisión final debió adoptarla el Tribunal Superior en segunda instancia, “la verdad no he revisado el expediente desconozco donde esté archivado y el computador donde guardaba las copias de las decisiones que emitía fue robado, existiendo denuncia por eso robo. Sin embargo cualquier decisión que haya tomado debe estar en ese expediente y me remito a la actuación que repose allí”. Manifestó que, de la queja se observaba que el motivo de inconformidad era porque supuestamente hubo falsedad documental pública, que lo sabe, en tanto que, fue notificado por la Fiscalía sobre el mismo caso, existiendo una denuncia sobre ello; que al respecto se presentó a la Fiscalía, igual que en la presente actuación, y en ambos indicó “como servidor judicial considero que debo estar sometido al más estricto escrutinio de todas mis actuaciones y en esta medida estoy dispuesto a dar todas las explicaciones y colaboración que se requiere para que no quede ninguna duda sobre las pulcritud de administración de justicia y de las actuaciones y decisiones que se ha adoptado en ya casi 12 años de carrera judicial donde jamás he sido sancionado”. (Sic a lo transcrito). Mencionó que, la supuesta falsedad de que se duele la quejosa, era porque supuestamente no se realizó audiencia de Juzgamiento en que se dictó la sentencia de Primera Instancia en su demanda laboral a la que ya se refirió,
es decir donde se debatía la pensión de sobreviviente; indicando que la audiencia si se hizo, pero puntualizó algunos aspectos que podrían generar confusión o malos entendidos. “en la época que se dictó la sentencia regia el sistema procesal laboral anterior al que hoy día rige, estaba vigente la Ley 712 de 2001 y no la Ley 1147 de 2007, de hecho la medida de descongestión tenía por objeto tramitar los procesos viejos que regían bajo la Ley 712. En dicho régimen había 3 clases de audiencia, la del art. 77 del CPTSS que no cambia en el nuevo régimen, las audiencias de trámite para la cual se notifica en estrado, sin embargo, en dicho régimen anterior las partes podían apelar la sentencia por escrito dentro de los tres días siguientes, lo que no ocurre en el régimen actual en que la apelación debe presentarse oralmente en la audiencia”. (…). LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 07 de octubre de 2015, dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO, en su condición de Juez Tercero Laboral de Neiva, considerando que la quejosa, presentó inconformidad por la decisión proferida el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso de Primera Instancia, interpuesto por IDALY CASANOVA ORTIZ en su adversidad y el Departamento del Huila, y contra el aquí investigado, quien al parecer fallo el proceso laboral, imaginariamente, con un acta ficticia, la cual presuntamente nunca tuvo lugar en esa hora señalada y para el día indicado.
Consideró el a quo, que obra en el plenario piezas procesales del citado expediente, el cual fue remitido junto con la Noticia Criminal seguida contra el precitado funcionario, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en el que se observó auto de fecha 6 de julio de 2009, con el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió admitir la demanda ordinaria de marras, notificándose a la señora PEREZ PEREZ, personalmente de la citada decisión, quien a través de apoderado judicial presentó contestación a la misma; así mismo, en auto de agosto 24 de esa anualidad, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio el 10 de noviembre de esa data. En cuanto a la revisión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral en comento, señaló el Seccional de Instancia, que la decisión cuestionada por la quejosa, se encontraba cobijada por los principios de la autonomía e independencia de los jueces y que tan solo es objeto de estudio en el evento que al efectuar la interpretación que de la realidad procesal corresponda hacer, esta resulte abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, situación que además vulneraría derechos fundamentales. Concluyendo que, cada operador jurídico, goza de discrecionalidad al decidir las causas sometidas a su consideración por lo que al ser materializada la decisión escapa de la órbita de competencia de esa jurisdicción en tanto cuenta con una argumentación jurídica objetiva y razonable. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la señora ABIGAIL PEREZ PEREZ, interpuso
recurso de apelación mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo, para lo cual consideró que: “Se debería revocar la providencia que estoy recurriendo por cuanto se evidencia que se puede tratar de unas graves falencias que vulneran presuntamente el derecho fundamental de que trata el art. 29 Superior que se refiere al debido proceso y en el presente caso se observa que la decisión tomada no se basa al aporte factico existente si no que se ha decidido bajo supuestas presunciones. El disciplinado se ha referido al hecho de que su computador del despacho judicial que dirige le fue hurtado y que por lo tanto no pudo extraer ninguno de los documentos que allí se había digitado y refiere que colocó la denuncia penal por el hurto del computador. Más adelante manifiesta el mismo disciplinado que el 30 de noviembre de 2010 declaro abierta la audiencia de juzgamiento por el objeto de decidir el proceso ordinario. Por esa razón de manifestar que si se realizó la audiencia para esa fecha fue el motivo de la queja disciplinaria formulada y en este caso de nada me ha servido haber formulado denuncia penal que cursa en la fiscalía competente, en el cual se investiga la presunta simulación de dicha audiencia, ya que mi apoderado doctor HOLMAN BUSTOS, declaró que esa audiencia no se llevó a cabo físicamente ya que el acudió a representarme y el señor Juez HECTOR ANRES CHARRY o su secretario le había manifestado a la hora de las 3:00 pm. De ese dia que ya no realizaría la audiencia y que la habían a programar para otra fecha. En mi condición de ciudadana del común y con la menor capacidad que me asiste sobre los conocimientos jurídicos, me basta solamente
acceder la humilde percepción sensorial de la cual el todo poderoso me ha dotado para poder aplicar el adagio popular de que cae más fácil un mentiroso que un cojo. Para el señor Juez HECTOR ANDRES CHARRY le es fácil decir que la audiencia pública si se realizó el 30 de noviembre de 2010 y no le interesa nada que mi apoderado, ya mencionado haya declarado bajo juramento todo lo contrario, y es aquí en donde en forma extraña se presenta la circunstancia consistente en que los señores magistrados que conoce de esta acción disciplinaria no pudieron percibir la evidencia importante consistente en el hecho de que la prueba reina para demostrar la no realización física de la audiencia conciliatoria del 30 de noviembre de 2010, seria de examinar el computador utilizado para tramites en el respectivo juzgado y el señor juez en sus actuaciones de defensa se ha prestado en decir que el computador fue objeto de un robo y que coloco la denuncia. Considero que es una forma de evadir o de ocultar la verdad y ustedes señores Magistrados deben estar dotados de una amplia percepción sensorial y aun extrasensorial para que sus funciones encomendadas por el Estado Colombiano sea adelantada en forma eficiente. (...). (sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la
Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el caso sub análisis, se tiene que la señora ABIGAIL PEREZ PEREZ, presentó inconformidad por la decisión proferida el 30 de noviembre de 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2010, dentro del proceso de primera instancia, adelantado por el doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO, en su condición de Juez Tercero laboral del Circuito de Neiva, quien al parecer “fallo el proceso laboral, imaginariamente, con una acta ficticia, la cual presuntamente nunca tuvo lugar en esa hora señalada y para el dina indicado”.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en
virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3. Pues bien, la génesis del presente proceso fácticamente se refiere a inconformidad de la aquí quejosa, por la decisión proferida el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por el doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien al parecer “ fallo
el proceso laboral, imaginariamente, con un acta ficticia, la cual presuntamente nunca tuvo lugar en esa hora y fecha señalada y para el día indicado”. Ahora bien, como se indicó anteriormente, la quejosa se duele de la decisión proferida por el doctor HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 30 de noviembre de 2010, esta Superioridad no le queda otro remedio que decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del disciplinable; ya que es a 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. partir de la mencionada fecha en la cual presuntamente se dictó la mentada decisión objeto de queja disciplinaria, que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra del disciplinado, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 10 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta que en la fecha que le correspondió por reparto el expediente en este despacho (05 de mayo de 2016), ya se encontraba cumplido el término anteriormente enunciado; por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá. De otra parte, esta Colegiatura no abrirá investigación disciplinaria alguna contra el Seccional de Instancia, por cuanto, se tiene que la presente investigación surgió de la compulsa de copias, ordenada en auto de fecha 1 de noviembre de 2013, según queja presentada por la señora ABIGAIL
PEREZ PEREZ.
En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del siete (07) de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor HÉCTOR ÁNDRES CHARRY RUBIANO, en su condición de Juez Tercero Laboral de Neiva, de conformidad a los argumentos mencionados dentro del presente proveído SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial