CSDJ - F41001110200020140049701ADJUNTA20140821144904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020140049701ADJUNTA20140821144904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201400497 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Actora: Diana Rocío Muñoz Perdomo.
Accionados: Caja de Compensación Familiar del Huila y Ministerio de Vivienda.
Primera Instancia: Niega amparo.
Decisión: Modifica. Declara improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la apoderada de DIANA ROCÍO MUÑOZ PERDOMO, en su condición de Accionante, contra la sentencia fechada el 15 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1, denegó la tutela instaurada por la accionante.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. La doctora Norma Esmeralda Arrieta Vanegas, en representación de la señora Diana Rocío Muñóz Perdomo, presentó escrito de tutela el 1º de julio de
20142. Señaló la actora que en el año 2007 inició los trámites en orden a obtener 1 Folios 113-121 c.o.
2 Folios 1-72 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201400497 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA junto con sus hijos, el subsidio de vivienda ante la Caja de Compensación Familiar del Huila – Confamiliar, y que una vez cumplidos los requisitos para ello, le fue aprobado el subsidio para hacerse efectivo desde el 1 de Junio de 2007 hasta el 30 junio de
2008. Agregó, que el 14 de abril de 2008 procedió a suscribir promesa de compraventa con la entidad CREDICASA S.A., para adquirir vivienda de interés social en el proyecto denominado URBANIZACIÓN III MILENIO, proceso que no se pudo culminar oportunamente debido a inconvenientes surgidos con una anterior hipoteca que pesaba sobre el inmueble adquirido, y que le fue imposible radicar solicitud de prórroga para el subsidio de vivienda antes de la citada fecha, y que el trámite de suscripción de la escritura fue realizado solo hasta el 7 de julio de 2008, cuando se superaron los inconvenientes mencionados. Mencionó, que la constructora procedió a enviar cuenta de cobro a la Caja de Compensación Familiar con el objeto de obtener el desembolso del subsidio asignado, sin embargo, este fue negado, aduciendo el vencimiento de la vigencia del subsidio otorgado. Dijo además, que la Constructora procedió a informarle a la
accionante que se iniciaría el proceso de resolución de contrato de Compraventa, perdiendo la vivienda que adquirió, pues no cuenta con recursos para asumir el excedente. Sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues a otras personas que se encontraban en su misma condición les fue prorrogado el subsidio aún sin petición previa, y que por ende la accionada le está conculcando el derecho a la vivienda digna. Pretensiones. Solicita la apoderada de la señora DIANA ROCÍO MUÑÓZ PERDOMO, en primer lugar, que se declare que Comfamiliar del Huila ha vulnerado
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201400497 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA los derechos fundamentales de su mandante y de sus menores hijos, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida y a una vivienda digna, a la prevalencia de los derechos de los niños; y en segundo lugar, se ordene a Comfamiliar del Huila, por vía de excepción, desembolsar el dinero del subsidio que les fue otorgado para adquirir una vivienda, con el fin de restablecer los derechos que le han sido conculcados.
Pruebas. Acompañó al escrito tutelar, el comunicado de otorgamiento de subsidio de vivienda, promesa de compraventa3, petición, respuesta a las peticiones, Escritura Pública 18304, documentos soporte de radicación de los documentos presentados
para el cobro del subsidio y negativa de pago por parte de la entidad accionada5, sentencia de la Corte Constitucional que resuelve similar caso. TRÁMITE PROCESAL Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la que mediante auto del 2 de julio de 20146, dispuso notificar de la solicitud de tutela a CREDICASA S.A., y a la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR. Intervención de las Accionadas. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. A través de apoderado judicial, mediante escrito de julio 9 de 20147, refirió que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy no el Ministerio; resaltó que la entidad que representa no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, por 3 Folios 48-52 c.o. 4 Folios 52-78 c.o. 5 Folios 16-47 c.o. 6 Folio 80 c.o. 7 Folios 87-93 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201400497 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA lo que opone a las pretensiones de la accionante y solicita se le desvincule de esta
acción por falta de legitimidad por pasiva. Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR. Dio respuesta mediante escrito de julio 9 de 2014, signado por el representante legal de la entidad en esa sección del país8. Señaló que mediante acta No. 014 del 4 de mayo de 2007, la caja de compensación familiar del Huila, COMFAMILIAR, le asignó a la señora DIANA ROCÍO MUÑÓZ PERDOMO el subsidio de vivienda por valor de $9.107.700, con vigencia del 1º de junio de 2007, hasta el 30 de junio de 2008; la beneficiaria presentó en forma extemporánea los documentos para la legalización del subsidio, el 11 de agosto de ese mismo año, sin que hubiera hecho solicitud de prórroga del término, como lo exige el Decreto 975 vigente para el momento de los hechos, que le daba la oportunidad de prorrogar la vigencia del subsidio hasta por doce meses más. Fue así como mediante Acuerdo 0101 de 2011 expedido por el Consejo Directivo de la entidad, se ordenó reembolsar al Fondo Obligatorio de Vivienda de Interés Social FOVIS, los valores de los subsidios asignados en el año 2007 que no fueron aplicados por los beneficiarios dentro de la vigencia de los mismos, dentro del que se encontraba el de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia adiada 15 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fungiendo como Magistrada Ponente la
Doctora Teresa Elena Muñóz de Castro9, no tuteló el amparo constitucional deprecado por la señora DIANA ROCÍO MUÑÓZ PERDOMO contra el Ministerio de vivienda y la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR, para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados. 8 Folios 94-111 c.o. 9 Folios 113-121 c.o.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Señaló la Sala de Instancia en primer lugar, que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la “inmediatez”, pues la acción de tutela fue interpuesta seis años después de haberse revocado el subsidio de vivienda a la afectada, y sobre el tema trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, aseveró que fue la misma ciudadana la que no adelantó las acciones de forma oportuna para hacerse parte como posible afectada por los inconvenientes ocurridos con la suscripción de la Escritura Pública y entrega del inmueble de la prórroga de la vigencia del subsidio al que pudo aplicar, pues aunque afirma haber radicado dichas solicitud ante la accionada, ningún documento aportó al respecto, y de igual forma la Caja de Compensación Familiar afirmó no registrar solicitud por parte de la accionante al respecto, agregando que desde el año 2011 mediante
Acuerdo No. 0101 del 23 de febrero la Caja de Compensación Familiar del Huila por conducto del Consejo Directivo, ordenó reembolsar el valor de los subsidios de vivienda asignados durante el 2007 y aplicados por los beneficiarios al FOVIS COMFAMILIAR HUILA, por lo que es un imposible su desembolso. Insistió la Sala de Instancia que en este caso no se comprobó un perjuicio irremediable, y que la sentencia traída a colación por la actora no aplica para el caso concreto por tratarse de hechos diferentes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada de la actora mediante escrito radicado el 22 de julio10, impugnó el fallo de tutela. Relaciona nuevamente los hechos de la demanda y cita la Sentencia T-675 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. Admite que su representada “…intentó radicar solicitud de prórroga, lo cual fue imposible debido a las festividades sampredrinas.”11 Con relación al requisito de la inmediatez, en sentir de la 10 Folios 139-150 c.o. 11 Folio 140 c.o.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA recurrente éste se cumple, como quiera que el perjuicio se encuentra latente, solicitando que se ordene a COMFAMILIAR del Huila, por vía de excepción,
desembolsar el dinero que le fue otorgado para adquirir vivienda, con el fin de restablecer los derechos que le han sido conculcados. Concesión del recurso. Mediante auto de la Magistrada Sustanciadora, de 28 de julio de 201412, se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la constitución Política y el 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 15 de julio de 2014, por la abogada Norma Esmeralda Arrieta Vanegas, en representación de la señora DIANA ROCÍO MUÑÓZ PERDOMO, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual denegó el amparo constitucional deprecado. Solución al caso concreto. A fin de resolver el problema jurídico planteado, entrará la Sala a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) test de procedibilidad, b) presunto derecho fundamental conculcado: derecho a la igualdad y c) solución del caso. 12 Folio 152 c.o.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse.
Test de procedibilidad. El primer tema que debe abordar la Sala teniendo en cuenta la propuesta argumentativa de la recurrente, en armonía con el contenido de la sentencia censurada, es si en el caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez, tema éste que sirvió como parte del sustento de la Colegiatura a quo, para denegar el amparo reclamado. El artículo 86 Superior, señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial, sumario y preferente, para reclamar “la protección inmediata”, de los derechos fundamentales que han sido conculcados por la actuación o la omisión de una autoridad pública y excepcionalmente de un particular. Ese concepto de inmediatez, se justifica en la medida en que la acción Constitucional es efectiva, en tanto se requiera la protección inmediata y urgente de los derechos presuntamente conculcados. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad y puede interponerse en cualquier momento, no significa ello, que esa oportunidad sea indefinida, pues ello le restaría la eficacia y preponderancia que la caracteriza, pudiendo llegar a avalar conductas negligentes cercenando con ello la posibilidad de que el amparo cumpla con la finalidad constitucional que la orienta.
La Corte Constitucional en varias decisiones, ha establecido las condiciones temporales en que ha de interponerse la tutela, aclarando en qué consiste el término de la inmediatez y cuando a pesar de no haberse interpuesto en forma inmediata, puede intentarse en otros momentos siempre y cuando se acrediten específicos requisitos, así en sentencia T-584 de 2011 sobre este tema dicha Corporación Señaló:
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “De esta manera, se ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección del derecho fundamental.
En la sentencia T-900 de 2004[19] se expresó sobre este requisito: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[20] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[21] Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[22] Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de
cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez[23]. En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”[24].
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... [25], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”[26].
Así, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el
ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente.” De cara al caso concreto, se precisa establecer si los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, se cumplen en orden a proteger el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia pese a que desde el momento de su presunta conculcación han transcurrido algo más de seis años. Lo primero que se advierte, es que no aparece dentro del proceso, un hecho determinante que justifique la omisión de la actora de acudir a la acción de tutela con la inmediatez que requería para proteger el derecho fundamental supuestamente conculcado, ni en el escrito de tutela, ni en el de impugnación, se hace alusión a este tema, ni se indica las razones por las cuales no se acudió a este mecanismo Constitucional en su debida oportunidad y todo indica que se trata de un comportamiento negligente y descuidado por parte de la actora, lo que de suyo impide concluir y conforme la doctrina antes señalada que bajo el criterio de inmediatez sea procedente entonces la acción de tutela en este caso concreto. Pero si pasáramos por alto lo anteriormente decantado, encuentra la Sala que tampoco se cumple con el otro requisito señalado por la Honorable Corte Constitucional, cual es que la vulneración al derecho fundamental se extienda de manera ininterrumpida en el tiempo y que a la fecha de la presentación de la demanda aún se continúe con su vulneración. Si bien es cierto, que a la hora de ahora, la tutelante no cuenta con el subsidio de vivienda, lo cierto es que el derecho a la
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA vivienda digna no está siendo conculcado, pues conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al sumario Constitucional, a la actora le fue entregada su vivienda y reside allí junto con sus hijos, pudo suscribir la correspondiente escritura pública y registrar el acto ante el correspondiente folio de matrícula y aunque afirma que ha sido requerida para cancelar el valor restante del precio pactado so pena de iniciarse en su contra proceso de “resolución de contrato de compraventa”, lo cierto es que de este hecho tampoco aportó prueba alguna y si consideráramos que efectivamente tales hechos están sucediendo, de los mismos no se aprecia vulneración inminente y actual de un derecho fundamental, pues en la manera como se planteó en la demanda de tutela y tal y como se señala en el escrito impugnatorio, se trata de un acto de conminación que no se ha concretado a través de un hecho cierto y verificable y que pueda valorarse a través de esta acción de tutela como un comportamiento que genere violación de derecho fundamental alguno, pero si se iniciara acción judicial contra la aquí tutelante, será en ese proceso donde tendrá la posibilidad de defender el derecho fundamental que considera conculcado.
En esas condiciones, la presente acción de tutela adolece del requisito de inmediatez
y por ende frente a este concreto tema, se confirma la sentencia impugnada. En cuanto a la sentencia T-675 de 2011 transliterada por la impugnante, es de precisar que los hechos allí esbozados, nada tienen que ver con los propuestos en esta acción concreta, pues de un lado conforme se puede evidenciar del texto de esa sentencia, a los allí accionados no les fue entregada la vivienda como sí sucedió en este caso concreto y adicionalmente a diferencia de lo aquí ocurrido, en ese caso, la Caja de Compensación sí tuvo conocimiento oportuno de las eventualidades que impidieron la escrituración de dichas viviendas, situación que no aconteció en el caso concreto, pues aparece prueba alguna que señala que previo al cumplimiento de la vigencia del subsidio de vivienda, hubiera puesto en conocimiento de la Caja de Compensación Familiar del Huila, los hechos que expuso en esta acción de tutela, es
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA decir, las dificultades que se presentaron para escriturar el inmueble por la existencia de un gravamen hipotecario previo, lo que desvirtúa la existencia de un comportamiento arbitrario e ilegal por parte de la Caja de Compensación digno de reproche a través de esta acción Constitucional.
De otro lado, en cuanto a las razones por las cuales la accionante no solicitó
oportunamente la prórroga de la vigencia del subsidio familiar, encuentra la Sala que las explicaciones dadas no son de recibo, especialmente cuando aduce que se le dificultó llevar a cabo dicho trámite debido “a las festividades sampedrinas”, argumento inaceptable frente a la protección de un derecho fundamental de superior raigambre que le imponía a la accionante agotar todas las vías que tuviera a su alcance para asegurar la vivienda digna a ella y sus congéneres. La actora, no acreditó que en razón a esos eventos festivos, se le hubiera imposibilitado acudir a las oficinas de la Caja de Compensación Familiar dentro del término que le fuera otorgado para hacer uso del subsidio de vivienda, no aparece prueba alguna que señale que durante al menos el último mes de la vigencia del subsidio, junio de 2008, las oficinas de la citada Caja de Compensación Familiar no hubieran atendido a sus usuarios o beneficiarios o que por tal razón se hubieran negado a recibir la documentación requerida en orden a desembolsar el valor del subsidio; aquí lo que se denota es que fue la desidia y la negligencia de la actora lo que generó la situación que plantea en el escrito de tutela, y no un acto arbitrario y reprochable de la Caja de Compensación Familiar. Del derecho de igualdad presuntamente conculcado. Ahora bien, en cuanto al derecho de igualdad, que dice la accionante le fue conculcado por cuanto a otros beneficiarios del subsidio de vivienda que se encontraban en las mismas condiciones que ella, les fue concedida la prórroga de la vigencia del aludido subsidio en algunos casos sin necesidad de petición expresa, encuentra la Sala que, de un lado, no se
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA acreditó probatoriamente que a otras personas que estuvieran en las mismas condiciones se les hubiera oficiosamente prorrogada la vigencia del subsidio de vivienda, por el contrario en las resoluciones 0079, 084 y 0078 que obran a los folios 21 y siguientes de la actuación y que fueron aportadas por la accionante, en cada una de ellas se lee con claridad que la ampliación de la vigencia de los subsidios obedeció a peticiones expresas de los interesados y previo a la finalización del término de vigencia del subsidio; de otro lado, en esos casos se aprecia que los beneficiarios sí informaron a la Caja de Compensación dentro de la oportunidad establecida en el artículo 1° del Decreto 4080 de 2007, que prevé la prórroga de la vigencia de los subsidios de vivienda familiar, situación que no acaeció en el caso concreto, pues no se aprecia que la aquí accionante hubiera informado oportunamente a la Caja de Compensación las dificultades que se presentaron para celebrar la escritura pública en razón al gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble adquirido, como tampoco solicitó la prórroga mencionada.
Por las razones anteriormente esgrimidas, se confirma la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia fechada el 15 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, denegó la tutela instaurada a través de apoderada, por la accionante DIANA ROCIO MUÑOZ PERDOMO, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala REMITIRÁ el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201400497 01 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de las tutelas en las cuales haya sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados 201300445, 201301052, 201302561 y 201304537, decidí participar en la discusión de la ponencia de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar al accionante el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al usuario a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 26 – 269 - 153 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada