CSDJ - F41001110200020140049901ADJUNTA20190124121020-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140049901ADJUNTA20190124121020-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201400499 01 Aprobado según Acta No.003 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en noviembre 16 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA a los abogados FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ, como responsables de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por el incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8, ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1Sala Dual integrada por la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba (ponente) y Mg. Teresa Muñoz de Castro. La presente actuación se originó por queja2 interpuesta por Jaime Trujillo Perdomo contra los abogados FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZA, alegando presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en calidad de apoderados, al interior del proceso No. 410012331000-2002-0002800, adelantado ante el Tribunal Contencioso del
Huila contra el Municipio de Neiva, pues pretendieron cobrarle sumas adicionales al monto de honorarios inicialmente pactado. Se indicó que en mayo 25 de 2006 celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS, para continuar el referido proceso contencioso, pactando honorarios del treinta por ciento (30%) sobre la totalidad de lo que se obtuviera de la demanda. Con posterioridad, en septiembre 23 de 2010, se suscribió entre las mismas partes otrosí al contrato inicial, específicamente para incrementar el valor de la cuota litis u honorarios del abogado, el cual se incrementó en un veinticinco por ciento (25%) adicional, para un total de cincuenta y cinco por ciento (55%). Agregó que en el transcurso del proceso, el abogado JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ sustituyó el poder a la abogada FLOR ÁNGELA
MEDINA MANRIQUE.
Sostuvo, que una vez la sentencia quedó en firme, ofició al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila informando que revocaba el poder conferido al abogado JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS para evitar que éste o la apoderada sustituta cobraran el dinero pendiente de pago por parte del Municipio de Neiva como consecuencia de la sentencia judicial de primera instancia, fruto de conciliación. 2Folios 3-8 c.o. 1ª inst. Indicó el quejoso que los abogados JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE iniciaron proceso ejecutivo laboral de
mayor cuantía en su contra, solicitando medidas cautelares de embargo y secuestro por un monto que el juzgado limitó en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), con lo cual pretendían cobrar el valor del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las resultas de la demanda, causando un grave daño a su patrimonio y al de su familia. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Jaime Trujillo Perdomo y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS, en mayo 25 de 2006 y el otrosí al mismo contrato, fechado septiembre 23 de 2010.4 - Copia de la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, fechada noviembre 22 de 2013, al interior del radicado 41001310500320140006000, en la que se resolvió “aprobar el acuerdo conciliatorio total logrado entre el demandante Jaime Trujillo Perdomo y la entidad demandada Municipio de Neiva”5. - Copia de memorial de sustitución de poder de JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS a FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE, radicado en diciembre 14 de 20116. - Auto de enero 22 de 2014, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila estimó revocado el poder otorgado por el quejoso a JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS.7 3 Folios 9-38 c.o. 1ª inst. 4 Folios 9-11 c.o. 1ª inst. 5 Folios 12-29 c.o. 1ª inst.
6 Folios 30 c.o. 1ª inst. 7 Folios 31 c.o. 1ª inst. - Copia del auto de marzo 28 de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra Jaime Trujillo Perdomo, en favor de los abogados JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ y FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE, “con el fin de obtener el pago de la suma de $125.973.734,74, por concepto de honorarios profesionales pactados”.8 - Registro del pago efectuado por el municipio de Neiva, en favor de Jaime Trujillo, por valor de doscientos veintinueve millones cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($229.043.154.00), y del embargo decretado por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Neiva. Acreditación de la condición de disciplinables, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.121.304 y tarjeta profesional No.54884 y FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.725.343 y tarjeta profesional No.150543 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).9 Mediante auto de agosto 27 de 201410, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 07 de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación; ante la inasistencia de los
investigados se fijó edicto emplazatorio11, por lo que dispuso designar 8 Folios 36 c.o. 1ª inst. 9 Folios 41 y 44 c.o. 1ª inst. 10 Folio 46 c.o. 1ª inst. 11 Folio 54-55 c.o. 1ª inst. defensor de oficio12, y se reprogramó la audiencia para marzo 04 de 2015 la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones de mayo 26, septiembre 22 de la misma anualidad, junio 7 de 2016 y agosto 26 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra los investigados, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 04 de 2015 13 , asistieron los investigados, el defensor de confianza de la investigada FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE, el defensor de oficio de JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y el quejoso. La audiencia se suspendió por solicitud de la implicada, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 26 de 2015 14 , compareció el quejoso, la investigada FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE, su abogado de confianza, además, se presentó el apoderado de JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS. En desarrollo de la diligencia la investigada rindió versión libre, indicó que JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ le sustituyó unos procesos donde era apoderado principal, entre
los cuales estaba el del señor Jaime Trujillo, tramitado en el Tribunal Administrativo, relacionado con la supresión del cargo como bombero, asunto al interior del cual en diciembre 15 de 2011, presentó memorial allegando copias de precedentes judiciales para que fuesen tenidos en cuenta al momento de proferir decisión. En mayo de 2013, radicó memorial solicitando audiencia de conciliación, fijándose para octubre 15 de 2013, aprobándose el acuerdo al que se llegó por las partes. Concluyó expresando 12 Folio 57 c.o. 1ª inst. 13 Folio 72 c.o. 1ª inst. 14 Folio 86 c.o. 1ª inst. que el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito solamente por el doctor JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ y el quejoso. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en septiembre 22 de 201515, se contó con la asistencia de los investigados FLOR ÁNGELA MEDINA y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS quien rindió versión libre, señalando que el antecedente del proceso por el cual el señor Jaime Trujillo formuló queja disciplinaria correspondía a una decisión del municipio de Aipe, del año 2001, consistente en suprimir 11 cargos de bomberos, entre los cuales se encontraban los señores Jaime Trujillo y Nelson Pastrana, por lo cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con relación a los honorarios, refirió que por tratarse de un grupo de demandantes, se hizo un modelo para todos y se incrementó el contrato igual, con el cincuenta y cinco por ciento (55%). Afirmó haber sustituido el
poder a la doctora FLOR ÁNGELA MEDINA; proceso que concluyó con conciliación. Sostuvo que en el año 2013, cuando se aprobaron las conciliaciones, el señor Jaime Trujillo le revocó el poder, razón por la cual la doctora FLOR MEDINA (abogada sustituta) solicitó adicionar el auto del Tribunal, porque no se había allegado el paz y salvo, petición que no fue acogida, debiendo acudir a la jurisdicción laboral para regular los honorarios, proceso ejecutivo al interior del cual el juzgado libró mandamiento de pago e hizo efectiva la medida de embargo y secuestro. Indicó que el señor Nelson Pastrana, quien era uno de los poderdantes, a 15 Folio 114 c.o. 1ª inst. pesar de obtener decisión favorable, tampoco cumplió con el pago de honorarios, por lo que también se adelantó proceso ejecutivo en su contra, el que se dictó sentencia en favor de los abogados. Indicó que el Consejo de Estado cambió su posición jurídica respecto al asunto debatido gracias a él y sus colaboradores; sus clientes, en autonomía de la voluntad, acordaron pagar el veinticinco por ciento (25%) adicional como honorarios para los apoderados sustitutos que se requerían. Finalizó su versión señalando que la abogada FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE es simplemente sustituta, y que tiene compromisos de tipo económico con ella. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 7 de 201616, asistieron los investigados y el defensor de confianza de FLOR ÁNGELA MEDINA. La Magistrada instructora ordenó reiterar las pruebas
documentales decretadas, consistentes en allegar copia de las actas de audiencia de pruebas de abril 7 de 2014 y de excepciones de mayo 6 de 2014, al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Huila, (documental remitida posteriormente, con oficio de junio 10 de 2016). Pruebas allegadas en esta etapa procesal:17 - Copia del proceso ejecutivo laboral adelantado por JOSÉ SÁNCHEZ y FLOR ÁNGELA MEDINA contra Jaime Trujillo Perdomo por incumplimiento del contrato de prestación de servicios que cursaba al interior del Jugado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, radicada en enero 30 de 201418. 16 Folio 294 c.o. 1ª inst. 17 Folios 115-262 c.o. 1ª inst. y anexos. 18 Cuaderno Anexo 1, y 4. - Copia de demanda interpuesta por Jaime Trujillo contra el municipio de Neiva, poder conferido al abogado JOSÉ WILLIAN SÁNCHEZ PLAZAS, auto que reconoce personería y constancia de ejecutoria de providencia que culmina el proceso dentro de radicado No. 41001 23 31 002 20020028 0019. - Oficios suscritos por Jaime Trujillo revocando el poder otorgado al abogado JOSÉ SÁNCHEZ, aceptado por el Tribunal Administrativo con proveído adiado enero en 22 de 2014. - Certificación de junio 19 de 2014 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, al interior de la cual hace constar que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de Jaime Trujillo
Perdomo contra el municipio de Neiva, terminó por conciliación entre las partes y todas las actuaciones se adelantaron en ese Tribunal. - Copia de proceso ejecutivo laboral de JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y otra, contra Nelson Pastrana. Rad. 410013105001201300765-01, con CD de audiencias20. - Actas de audiencia de pruebas de abril 7 de 2014 y de excepciones de mayo 9 de 2014, al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito21. - Copia contrato de transacción judicial de noviembre 26 de 2015, en relación con el proceso ejecutivo Laboral al interior del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, suscrito entre JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE y Jaime Trujillo Perdomo como ejecutado y aprobación de dicho contrato22. - Factura de venta de diciembre 15 de 2015, en la que el abogado JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS señaló haber recibido del señor Jaime 19 Cuaderno Anexo 2 20 Cuaderno Anexo 3 21 Folios 295-301 c.o. 1ª inst. 22 Folios 275-281 c.o. 1ª inst. Trujillo Perdomo la suma de sesenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($64.120.000), por concepto de honorarios, en relación con el proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva23. - Constancia de diciembre 15 de 2015, en la que el abogado JOSÉ
WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS señaló haber recibido del señor Jaime Trujillo Perdomo la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta mil M/C ($27.480.000) equivalente al treinta por ciento (30%) por concepto de costas y gastos procesales, según el contrato de transacción judicial en relación con el Proceso Ejecutivo Laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva24. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 26 de 201625, asistió el investigado JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y el defensor de confianza de FLOR MEDINA. En desarrollo de la audiencia el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Calificación provisional de la actuación. Formuló pliego de cargos contra FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS, como presuntos responsables de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, que señala: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.”, en lo que tiene que ver con el verbo exigir, pues, 23 Folios 286 c.o. 1ª inst. 24 Folios 287 c.o. 1ª inst. 25 Folio 304 c.o. 1ª inst. hasta ese momento estimó demostrado que entre el quejoso y el señor
JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS se suscribió contrato de prestación de servicios, acordando el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso por concepto de honorarios; pero en septiembre 23 de 2010, mediante otrosí, se modificó el contrato, acordando un monto de honorarios del cincuenta y cinto por ciento (55%) “del total del monto que se llegare a reconocer en favor del CONTRATANTE, por auto o sentencia judicial, a título de prima éxito, (…)” con lo que estimó el a quo, que se pactó por honorarios para el abogado, más de lo que pudiera corresponder al cliente, esto es más del cincuenta por ciento (50%). Explicó que la conducta reprochada se configuró al exigir el cobro mediante demanda ejecutiva laboral por parte de los investigados, quienes solicitaron al juez laboral librar mandamiento de pago a su favor por la suma equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los valores conciliados y aprobados en la providencia de noviembre 22 de 2013 en favor del ejecutado, asignados por la labor profesional, según contrato de prestación de servicios de fecha mayo 25 de 2006 y otrosí de septiembre 23 de 2010. En la misma diligencia, y antes de pronunciarse sobre las pruebas, el apoderado de la investigada, solicitó suspender la audiencia en razón a su estado de salud; petición a la cual accedió la Magistrada instructora, fijando marzo 23 de 2017 para continuar la sesión. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 23 de 201726, asistieron los investigados, el defensor de confianza de
MEDINA MANRIQUE y el quejoso. A solicitud de los encartados, el Magistrado Instructor decretó la ampliación de queja de Jaime Trujillo 26 Folio 369 c.o. 1ª inst. Perdomo; los testimonios de Rodrigo Valenzuela, Yeimi Tafur Muñoz, Hugo Fernando Cano Macías, y Luis Alberto Méndez Cuervo, respecto de esta última declaración, ordenó despacho comisorio; otorgó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por los implicados. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal inició en sesión de agosto 10 de 201727, se contó con la asistencia de los disciplinados y el defensor de confianza de MEDINA MANRIQUE. En desarrollo de la diligencia, se escuchó el testimonio de Rodrigo Valenzuela, compañero de trabajo del quejoso Jaime Trujillo Perdomo. Señaló que el señor Jaime Trujillo, fue su compañero de trabajo pues laboraron con el municipio de Neiva; fueron despedidos, contrataron a un abogado para que presentara el respectivo proceso, y al ver que iban perdiendo sus asuntos, pues el suyo salió en su contra, decidieron contratar al abogado JOSÉ WILLLIAM SÁNCHEZ para que continuase con el proceso. Indicó que inicialmente hicieron un contrato por el treinta por ciento (30%), suscribiendo posteriormente otro acuerdo por el veinticinco (25%) para otros abogados en Bogotá, que apoyaban el proceso, firmando tal acuerdo con el fin de adelantar los procesos de todos. Señaló que después se enteró que su caso se había perdido y los de otros compañeros, mientras que otros asuntos fueron fallados en favor de los demandantes,
reintegrándolos a su lugar de trabajo. Aclaró no haber realizado ninguna negociación con FLOR ÁNGELA MEDINA, pues nunca la había visto. Finalizada esta diligencia, se desistió de las pruebas testimoniales de Yenni Tafur y Hugo Fernando Cano, pero se reiteró escuchar a Jaime Trujillo en ampliación de queja. 27 Folio 418 c.o. 1ª inst. En sesión de audiencia de juzgamiento de octubre 13 de 201728. Comparecieron los disciplinados y el apoderado de confianza de MEDINA. La Magistrada Instructora desistió de escuchar la declaración del quejoso. En desarrollo de la diligencia se corrió traslado para alegatos de conclusión: Alegatos del abogado JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS: Indicó que, de acuerdo a lo regulado en los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, el negocio jurídico base de la obligación o remuneración u honorarios acordados, tiene como fuente o causa el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha mayo de 2006, el cual es una ley para las partes (Art. 1602 ibídem), y visto que la acción o comportamiento generador de la obligación de los honorarios ocurrió en dicha fecha (25 de mayo de 2006), no le es aplicable la Ley 1123 de 2007 pues la misma fue publicada el 22 de enero de 2007 y entró a regir 4 meses después de su promulgación. Refirió que en el acuerdo originario se pactaron los honorarios del apoderado principal, que el treinta por ciento (30%) fue el único valor pactado con él, lo que se confirma con la demanda ejecutiva laboral presentada ante el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Agregó que las dos clases de honorarios fue definida y precisada por el Tribunal Superior Sala Laboral Familia, en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por él contra el señor Nelson Pastrana Villamil con radicación 2013-0076, porque el quejoso lo autorizó para cobrar las dos clases de honorarios (tanto para el apoderado principal como para los apoderados sustitutos), prevaleciendo la intención de los contratantes y así lo concluyó el Tribunal Superior, el cual señaló: ‘‘(…) el 30% para el apoderado principal en el contrato originario del 25 mayo de 2006 y el porcentaje del 25% para el apoderado sustituto en el otrosí del 23 28 Folio 427c.o. 1ª inst de septiembre de 2010”; tesis que solicitó aplicar al presente proceso, pues en su criterio, el contrato causa de la obligación es del mismo tenor, insistiendo que ni el apoderado principal ni la sustituta ni sus antecesores, pactaron, exigieron u obtuvieron honorarios “que superen la participación correspondiente del cliente”. Agregó que el despacho debería tener en cuenta que las partes interesadas Jaime Perdomo, y los disciplinados JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE, suscribieron en noviembre 26 de 2015 un contrato de transacción respecto del proceso ejecutivo propiciado por estos y que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, radicación No 2014-0060, quienes acordaron transigir económicamente los honorarios de los dos (2) profesionales contratistas en un porcentaje
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto total recibido por el señor Jaime Trujillo del Municipio de Neiva, que ascendió según Resolución No 0705 de 2014 a las suma de doscientos veintinueve millones cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($229.043.154), en tanto el valor pagado por las dos (2) clases de honorarios pactados ascendió finalmente a la suma de sesenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($64.120.000) sobre lo cual se expidió la factura correspondiente No 0394 de diciembre 15 de 2015 por parte del abogado principal JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS, por ser el autorizado para recibir, así solo le correspondiere el treinta por ciento (30%) de los honorarios, factura que fue recibida y firmada por el quejoso, por lo que jamás los disciplinados obtuvieron o exigieron honorarios que superaran la partición de este. Mencionó igualmente, que el inicio de esos procesos que ocurrió en el año 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y que para los contratantes y para él era inequívoco, en ese momento histórico, que la segunda instancia se surtiría ante el Consejo de Estado, como representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siempre estuvo clara esa situación. Resaltó que en materia de honorarios profesionales su fijación o definición, en principio están sujetas a las tarifas aprobadas por el Ministerio de Justicia según el artículo 393 modificado por el artículo 1, numeral 199 del Decreto 2282 de 1989 que en su numeral 3 precisa que si las tarifas no están establecidas por el Colegio de Abogados del respectivo distrito o establece
solamente un mínimo, el Juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, lo que fue acatado por las partes en el momento de acordar dichos honorarios, más aún las circunstancias especiales de su pago, sobre las cuales se ha hecho referencia. Enfatizó que los mandatarios-apoderados jamás pusieron en riesgo los intereses de los clientes-contratantes, y que todo lo contrario el togado contratista ofreció plena gestión profesional de manera personal y del equipo de trabajo sustituto que se requiere, bajo la modalidad de prima de éxito en el pago de honorarios, luego los demandantes no tenían nada que perder. De igual forma, resaltó que en la declaración del señor Luis Alberto Méndez Cuervo se corroboró el pago del veinticinco por ciento (25%) para los apoderados que sustituyeron y apoyaron el trámite de los diferentes procesos en la segunda instancia, que se estaban surtiendo ante el Consejo de Estado, efectivamente se cumplió y pagó, al punto que allegó al proceso copia de las transferencias bancarias y recibo de pago. En el caso del señor Jaime Trujillo, aclaró, el cobro se hizo por el apoderado principal y la sustituta, por vía judicial, ante la decisión del quejoso de omitir el pago de sus obligaciones pactadas, aunque finalmente conciliaron totalmente las dos (2) clases de honorarios en un cuarenta por ciento (40%), tal como se probó en la actuación. Sostuvo que asumió todos los costos que implicaba la actuación desde gastos procesales, fotocopias, buscar apoyo de otros profesionales,
conseguir apoderados sustitutos, preparar y realizar viajes a la ciudad de Bogotá, entre otros aspectos. Relacionó providencias de esta Superioridad en materia de faltas disciplinarias por el cobro de honorarios, indicando que se enfatiza y se hace prevalecer la voluntad de las partes y los criterios aludidos para la fijación de los honorarios bajo el concepto de cuota Litis y de prima de éxito. Alegó haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho (honorarios como contraprestación a un objeto contractual cumplido a cabalidad) al obtener el cliente el éxito de una aspiración litigiosa que, en principio, consideró improbable; la exigencia que nace del contrato y de otrosí es legítima y es jurídicamente protegida por el ordenamiento civil. Para finalizar, mencionó que la acción disciplinaria objeto de análisis estaba prescrita, en el entendido que la conducta objeto de investigación, que incluye los verbos “acordar, exigir u obtener honorarios” que supuestamente superan la participación del cliente, tienen como fuente el contrato originario de mayo 25 de 2006 y el otrosí de septiembre 23 de 2010, según los porcentajes acordados para el apoderado principal y sustituto(s). Alegatos del defensor de confianza de la doctora FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE. Reiteró lo manifestado por SÁNCHEZ PLAZAS, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, frente a la celebración de los contratos de prestación de servicios. Aseguró que el proceso contencioso del señor Jaime Trujillo siempre estuvo en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Corporación lugar en
que se celebró la audiencia de conciliación, sin que sea dable afirmar que el otrosí suscrito entre las partes desconoció la existencia y funcionamiento de los Juzgados Administrativos en la ciudad de Neiva, por cuanto los expedientes que fueron remitidos por competencia a esos despachos judiciales, se enviaron mediante providencias judiciales anteriores a la firma del contrato y otrosí suscritos por JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ, y que por ello no es un argumento que pueda desvirtuar que dicho togado haya actuado por fuera del marco de la Ley, al momento de suscribir el otrosí del 23 de septiembre de 2010. De igual forma, señaló que Luis Alberto Méndez Cuervo, en su declaración, refirió cuáles fueron las consignaciones que el disciplinado le realizó por su gestión, perdiendo por ello consistencia el cargo frente a afirmarse que se solicitó más de lo que pudiera corresponder al cliente, por cuanto se trató de un acuerdo de voluntades, del cual conoció el quejoso, y que además lo exigido no era el cien por ciento (100%) para SÁNCHEZ PLAZAS, como se anotó. Señaló que a la abogada FLOR MEDINA se le estaba disciplinando por una conducta que carece de un nexo causal, pues la citada actuó como apoderada sustituta en el proceso de Jaime Trujillo contra el Municipio de Neiva, el cual se tramitó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y nada tuvo que ver con la suscripción del otrosí, que cuestiona el despacho. Agregó que sus actuaciones, tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Trujillo contra el Municipio de Neiva,
como en el Proceso Ejecutivo Laboral, obedecen a negocios personales entre la Abogada FLOR ÁNGELA MEDINA y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ, por lo que la calificación provisional se desvirtúa porque su intención no se adecuó a la norma que señala el despacho, como violada por los disciplinados. Refiere además que la única acusación contra la togada es haber presentado demanda ejecutiva laboral contra el quejoso. En su concepto, la imputación contra los investigados desconoce la autonomía de la voluntad, el prestigio profesional del abogado, la naturaleza y complejidad del asunto, y que en el caso concreto se encuentra demostrado que el quejoso buscó al abogado SÁNCHEZ PLAZAS debido a su reconocimiento, experiencia, y prestigio profesional en el área del derecho administrativo por más de 20 años de ejercicio. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - Despacho comisorio29 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá en desarrollo del cual se escuchó el testimonio de Luis Alberto Méndez, en calidad de dependiente judicial del abogado JOSÉ WILLIAN SÁNCHEZ PLAZAS, quien manifestó que los señores Jorge Sandoval y Mario Torres hacían parte de un grupo de asesores interdisciplinarios y se pusieron a disposición del abogado SÁNCHEZ PLAZAS para asesorarlo en procesos que venían de los despachos judiciales de Neiva, labor por la cual cobraban un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de las resultas de los procesos, como prima de éxito. 29 Folios 398-402 c.o. 1ª inst
Agregó que el doctor SÁNCHEZ consultó con sus poderdantes, quienes voluntariamente aceptaron cancelar ese monto, a condición de obtener resultados favorables dentro de los procesos, para lo cual se suscribió un otrosí al contrato inicial de honorarios. Refirió que ese dinero se recibía por intermedio del apoderado principal, quien luego, mediante transacciones bancarias y recibos de caja, entregaba al grupo de abogados sustitutos, a los cuales les sirvió como dependiente del implicado WILLIAM SÁNCHEZ. Expresó que hubo sustitución de poderes con fundamento en el poder principal que se le había otorgado a JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ y que el procedimiento consistía en que el citado togado cobraba sus honorarios pactados con los poderdantes en un treinta por ciento (30%) como apoderado principal y también él recibía el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios del equipo de abogados sustitutos, que luego transfería por transacciones bancarias o se los entregaba él para a su vez dárselos al equipo de abogados sustituto, por ser él el enlace entre SÁNCHEZ y aquellos. Sostuvo que no conoció de ninguna discrepancia, puesto que el doctor SÁNCHEZ fue muy riguroso y cumplidor de tales pagos, autorizados voluntariamente por los poderdantes mediante otrosí firmado, teniendo en cuenta como soporte el poder inicial dado al togado. Adujo que los señores Trujillo y Pastrana no le habían pagado honorarios a WILLIAM SÁNCHEZ, por lo cual el abogado iba a ejecutar dicho contrato por vía judicial. Indicó que en el año 2015 perdió la relación y la comunicación con SÁNCHEZ.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 16 de 201730, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó a los abogados FLOR ÁNGELA MEDINA MANRIQUE y JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ, con CENSURA, como responsables de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por incumplimiento del deber seña
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