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CSDJ - F41001110200020140050001ADJUNTA20170428144125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140050001ADJUNTA20170428144125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400500 01 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión al abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, por hallarlo responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la decisión calendada el 19 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ordena compulsar copias de todo lo actuado dentro de la acción de tutela impetrada por Sonia Rocio Ávila Muñoz, a través de apoderado, doctor ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, contra el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Neiva, radicada bajo el No. 2014-00254, que fue 1 Sala Dual M.P. Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 147 al 164 C.O.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400500 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declarada improcedente.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, acreditó la calidad de abogado del doctor ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, mediante certificado No. 09449-20142 del 8 de julio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.7.719.694 y Tarjeta Profesional No.165.387 vigente a la fecha. Y mediante Certificado No.370669 del 7 de junio de 20163, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no registra antecedentes disciplinarios. Mediante auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora4, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de octubre de 2014, fecha para la cual no compareció el disciplinado, por lo que se

dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, convocando nuevamente para el 24 de febrero de 2015. Conforme obra en constancia visible a folio 115 del plenario, el abogado investigado se notificó personalmente de la apertura de la presente investigación el 28 de octubre de 2014, presentando excusa de no haberse presentado a la audiencia convocada anteriormente por no encontrarse en la ciudad. El 24 de febrero de 2015, nuevamente no compareció el investigado, citando como nueva fecha para celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de junio de 20155, mediante auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterada inasistencia 2 Folio 110 C.O. 3 Folio 155 C.O. 4 Folio 111 C.O. 5 Folio 123 C.O.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400500 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del togado a pesar de haberse notificado personalmente de la apertura de investigación en su contra, se dispuso designarle defensora de oficio6.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación7, con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado, quien no asistió, se presentó la compulsa a la defensora, quien aportó y solicitó pruebas que

fueron decretadas por el Despacho al igual que otras de oficio, se suspendió la diligencia y convocó para continuarla el 22 de septiembre de 2015. En la fecha indicada se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional8, solo asistió la defensora de oficio del investigado, manifestando que se comunicó con su defendido a quien le comunicó que se había solicitado el testimonio de ROCIO ÁVILA MUÑOZ, y no le ha vuelto a contestar el teléfono, que está radicado en Bogotá, se reiteraron pruebas pendientes y convocó para continuar la audiencia el 9 de febrero de 2016. Calificación de la conducta y formulación de cargos contra del doctor ELIO

ANDRÉS CORDERO POLANÍA.

El 9 de febrero de 20169, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la tampoco compareció el disciplinado, fue representado por su defensora de oficio doctora MELANINE VIDAL ZAMORA, el despacho después de hacer el análisis probatorio resolvió formular cargos contra el abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, a quien atribuyó la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2013, atribuida a título de dolo, la defensora de oficio solicitó que se escuchara en versión libre al disciplinado, lo cual fue ordenado por el 6Folio 124 C.O. 7 Folio 130 C.O. 8 Folio 137 C.O. 9 Folio 150 C.O.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Despacho que a su vez de oficio decretó se acreditaran los antecedentes disciplinarios del implicado, convocando para audiencia de juzgamiento el 19 de mayo de 2016.

No se logró la comparecencia del investigado para que rindiera versión libre, pese a que se citó a las diligencias y estar notificado personalmente del proceso, como obra en constancia del 28 de octubre de 2014, al igual que su defensora haber procurado contactarlo solo lo logró una vez al celular y no volvió a contestar. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo desarrollo el 19 de mayo de 2016, con la comparecencia únicamente de la defensora de oficio del abogado investigado, quien presentó alegatos de conclusión y manifestó que recurrió a todos los medios para ubicar a su prohijado para que compareciera a rendir versión libre y no fue posible ubicarlo. Alegatos de conclusión defensora de oficio del disciplinado. Manifestó la defensora en sus alegaciones, que su prohijado no intervino como apoderado de la señora Ávila Muñoz en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la única actuación desplegada consistió en prestar un asesoramiento jurídico frente a la situación presente de aquella, actuando de acuerdo a la normatividad constitucional y legal, adujó que en ningún momento se probó que su defendido tenía la intención de causar daño, o que la acción de tutela se instauró sin

utilidad, interés serio y legítimo, pues en el proceso administrativo el togado no recurrió la sentencia del accionante y este hecho fue conocido por el disciplinado, como también era cierto que a la señora Ávila Muñoz se le habían violado los derechos fundamentales expuestos en la acción de tutela y el más importante el derecho de contradicción, pues su apoderado no recurrió la decisión dejándola en un estado de indefensión, situación que no puede ser endilgada a su representado, cuando se le dio cumplimiento al artículo 228 de la Constitución Política, así mismo destacó que el inculpado no registra antecedentes disciplinarios, por lo que solicita decisión absolutoria a su favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400500 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo.

La Sala de primera instancia luego de un juicioso estudio jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela, la excepción de esta contra providencias judiciales y de esta Corporación, concluyó que en el presente asunto se cumplen los parámetros exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria en contra del togado investigado, al considerar que acorde con la evidencia probatoria recopilada, no hay duda incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 del Estatuto Deontológico de la profesión, pues en criterio del Seccional, abusó de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, faltando con ello al deber de colaborar en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, así como el de obedecer la Constitución y la Ley. Al respecto dijo: “…tenemos que efectivamente el disciplinado, el 5 de junio del año 2014, interpuso acción de tutela en representación de la señora SONIA ROCIO ÁVILA MUÑOZ, conforme poder que obra a folio 20 del cuaderno original, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, con motivo de la sentencia emitida por ese despacho el 29 de febrero de 2012, en la que resolvió mantera (Sic) la presunción de legalidad de la resolución No. 0190 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Personería Municipal de Neiva reconoce una indemnización a la señora Ávila Muñoz, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, entre otros disposiciones,

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por aquella a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Neiva – Personería Municipal. Que el amparo constitucional de marras de conformidad con el artículo o (Sic) del decreto 2591 de 1991, así como de la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, se tornaba de manera evidente y de bulto improcedente, al carecer de los requisitos de procedibilidad previstos contra providencias judiciales, toda vez que no

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solo carecía de inmediatez, pues como se observó habían transcurrido más de dos (2) años desde que profirió la decisión atacada, esto es la sentencia del 29 de febrero de 2012; sino también que la parte actora no agotó los recursos de Ley contra tal providencia, así se observa de la notificación que por edicto se realizará, y la constancia de ejecutoria que se plasmó en la misma; antes de acudir al Juez de tutela; sin embargo, y pese a que no cumplía con los mismos el disciplinado acudió a la acción de tutela.

Por lo tanto la acción de tutela, devenía doblemente improcedente, por un lado, no reunía el requisito de inmediatez, ampliamente, y de otro, no se había interpuesto

recurso alguno contra la decisión, vulnerando con ello así el deber de lealtad con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 8, toda vez que el disciplinado si bien es cierto no fue el apoderado de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que omitiera interponer los recursos de ley; de conformidad con lo informado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva (H), en oficio JSOD-0154 del 28 de septiembre de 2015, no obstante al observar tal omisión y al evidenciar que tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, la misma se tornaba improcedente, sin embargo interpuso el amparo constitucional, sin justificar el actuar omisivo de la accionante y ni siquiera probar sumariamente un perjuicio irremediable, o alguna otra situación que justificara la omisión presentada, lo que permite concluir que al tratar de favorecer a su cliente, a través de la acción de tutela como una estrategia de litigio ante la omisión de no haberse interpuesto los recursos de ley; decae en un abuso de las vías de derecho, y de paso igualmente el empleo de la acción de tutela de manera contraria a su finalidad, pues como se observó era de bulto que el amparo constitucional era improcedente, sin embargo así procedió a interponerla. Ahora se debe resaltar que el aquí investigado pese a que se encuentra debidamente notificado no concurrió a ejercer su derecho de defensa, por lo que a lo largo del proceso fue representado por una defensora de oficio como lo prevé la Ley 1123 de

2007, y frente a sus argumentos, estos no resultan de recibo por esta Magistratura, pues como ya se decantó si bien es cierto el togado no fungió como apoderado de la accionante dentro del proceso de nulidad de restablecimiento del derecho, por lo que no

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400500 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA omitió tal recurso, no obstante a sabiendas que no estaban dados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, interpuso el amparo constitucional, sin siquiera justificar tal actuar omisivo, ni probar si quiera sumariamente que su apoderada presentaba un perjuicio irremediable cierto, inminente e irremediable, para que el mismo llegase a proceder.” Por lo anterior, la Sala de Instancia encontró probada la falta endilgada, la cual señaló que fue cometida a título de dolo, puesto que la actuación por la que ha sido llamado a responder el disciplinado es de aquellas cuya modalidad es dolosa, en tanto que requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad para realizarlos y que se evidenciaron el actuar del profesional del derecho.

La sanción impuesta obedeció a la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y las circunstancias en que se realiza el comportamiento, falta de antecedentes disciplinarios y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se impone

la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de Instancia al disciplinado el 28 de julio de 201610, a su defensora de oficio el 01 de agosto de 201611 y al Delegado del Ministerio Público el 2 de agosto de 201612, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, el disciplinado y su defensora renunciaron a términos en el acto de la notificación, quedando ejecutoriada la sentencia el 5 de agosto de 2016, según constancia secretarial del 9 de agosto de igual año13, razón por la cual, al tenor 10 Folio 170 C.O. 11 Folio 171 C.O 12 Folio 172 del C.O. 13 Folio 173 del C.O.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que

permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por inobservar los deberes previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta tipificada en el articulo 33 numeral 8 ibídem que textualmente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.Observar la Constitución Política y la Ley. (…) 6.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines

del Estado.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado en desarrollo de un compromiso profesional, o actuando motu propio accede a la administración de justicia o a la administración pública, entre las reglas mínimas de conducta exigibles al mismo, se han previsto que debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, seriedad, respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y desde luego dada la especial función social que le fue atribuida por el Estado Social y Democrático de Derecho, debe colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, al igual que en

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cumplimiento de su principal misión como abogado, defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.

En dicho sentido, esta Sala ha manifestado que el conjunto de deberes que consagra el estatuto deontológico de los abogados previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, suponen que los profesionales del derecho, deben conocer a cabalidad las normas y procedimientos aplicables a cada una de las gestiones a las que se comprometen, de tal manera que si bien les asiste la obligación de hacer uso de las diferentes herramientas jurídicas y recursos que les brinde el ordenamiento jurídico en cada caso; es claro que no les es permitido abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad. Considera entonces esta Colegiatura, para que el comportamiento encaje en el marco típico de la falta disciplinaria, debe revestir verdaderos actos de abuso de las vías de derecho o su uso contrario a la ley, que desconocen el marco jurídico abiertamente establecido para defender en justicia los intereses de su mandante y con ello afectar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Con la tipificación de la conducta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no buscó limitar la libertad de los profesionales del derecho en el

ejercicio de su gestión y las diferentes estrategias jurídicas a las que pueden concurrir éstos para ejecutar los mandatos encomendados acorde con la oferta jurídico procesal, consultando la Constitución Política y la Ley, sino reprochar a los abogados, quienes a pesar de tener el conocimiento del deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, optan por faltar a la ética profesional exigida de manera especial en esta profesión, incurriendo en abuso de las vías de derecho o su aplicación en forma contraria a la establecida por el ordenamiento jurídico, como aconteció en el presente asunto con la interposición de la acción de tutela por parte del togado, al atacar la sentencia proferida por un Juez de la república, cuando de manera clara se

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA advertía que era improcedente por no haber agotado en la etapa procesal que correspondía el los recursos dispuestos para controvertirla y más de dos años después de haber cobrado ejecutoria, ocasionando con ello un desgaste innecesario a la administración de justicia y un indebido asesoramiento a su cliente y el consecuente erogación económica para unos honorarios sobre una gestión profesional que de entrada se advertía inviable y llevada a un resultado desfavorable como en efecto ocurrió y conllevó a la compulsa de copias contra el jurista, por dicha situación.

Del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala se deprende con claridad la materialidad objetiva de la conducta y la responsabilidad del investigado en la comisión de la misma, conforme se fundamenta seguidamente. La presente investigación se inició por compulsa de copias que hiciera la Sala tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de la acción de tutela impetrada por SONIA ROCIO ÁVILA MUÑOZ, a través del abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, radicada bajo el No. 2014-00254, declarada improcedente con proveído del 19 de junio de 2014. La mencionada acción constitucional impetrada por el togado investigado, el 5 de junio de 2014, se dirigió contra la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, dentro de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la señora SONIA ROCIO ÁVILA MUÑOZ, contra el Municipio de Neiva y la Personería Municipal, en la que resolvió mantener la presunción de legalidad de la resolución No. 0190 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Personería Municipal de Neiva reconoce una indemnización a la señora Ávila Muñoz y negó las pretensiones de la demanda, exponiendo en el acápite de hechos entre otros: “5.-Mi poderdante no interpuso recurso alguno por la decisión tomada y que relaciono anteriormente.”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La acción constitucional correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Magistrado Ponente Enríque Dussan Cabrera, quien profirió fallo el 19 de junio de 2014, declarándola improcedente y ordenó compulsar copias de lo actuado ante la Jurisdicción Disciplinaria Seccional Huila, para que se investigara la actuación del abogado ELIO ANDRÉS CORDERO POLANÍA, apoderado de la accionante, de la cual se destaca: “De lo anterior se denota que la parte actora no ejerció el derecho de defensa correspondiente tal y como lo sustentó el juzgado demandado en la contestación de la presente tutela y la misma actora lo confiesa, siendo por tanto improcedente la tutela pedida, toda vez que la actora a pesar de tener los medios de defensa a su alcance para controvertir la decisión del juzgado, no hizo uso del recurso procedente y en el escrito de tutela no justifica su inactividad ni existe fundamento alguno para tal actitud, por lo contrario aquí confiesa no haberse realizado el trámite pertinente como era haber apelado el fallo de febrero 29 de 2012 sin causa que explique su actitud ni que demuestre en esta actuación.

5.2.3. Ahora bien y pese a la improcedencia de la acción, en el presente caso se observa que la accionante no probó ni siquiera de manera sumaria que existiera un perjuicio cierto, inminente e irremediable que hiciera necesario interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que por el contrario, advierte la Sala que la pretensión de la actora va dirigida a que se revoque a través de la tutela, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el 29 de febrero de 2012, y se accedan a las pretensiones de la demanda presentada por la actora en el año 2002, ordenando el pago de lo allí requerido, sin mayor razón que el existir fallo del Consejo de Estado que no necesariamente conduce a que se acceda a la tutela pedida, pues era menester haber agotado el recurso existente, así para entonces no se hubiera pronunciado el Consejo de Estado como lo hizo, pues la actitud sugiere el haber aceptado la decisión del juez y estar conforme con el mismo, pues es evidente que se acudió a la acción de tutela, no para proteger un derecho fundamental, sino como estrategia de litigio, ante la omisión de haber presentado los recursos de ley. Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por la señora Sonia Rocío Ávila Muñoz a través de apoderado resulta desproporcionada, y abusiva del derecho, porque a pesar

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que contaba con el medio de defensa para controvertir la decisión tomada por el Juez, no hizo uso del mismo, sin que medie justificación válida que permita concluir que existe un daño irremediable y que por lo tanto se hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables a través de una sentencia de tutela.

Por lo anterior, se ordenará enviar copia de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que si lo tiene a bien adelante la actuación disciplinaria correspondiente en contra del aquí apoderado demandante, como quiera que estaba

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